Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 568/2019 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100120
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6145
Núm. Roj: SAP M 6145/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0186663
Recurso de Apelación 568/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1078/2018
APELANTE: D./Dña. Heraclio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
APELADO: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Siendo Magistrado Ponente Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal Nº. 1078/2018 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Heraclio representado por la
Procuradora Dª MARÍA CLAUDIA MUNTEANU y defendido por el letrado D. JAVIER MELGAR SÁNCHEZ, y
como parte apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO,
representada por la Procuradora Dª PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ y defendida por el letrado D. GUILLERMO
VELASCO MENÉNDEZ-MORÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/6/2019 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/6/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda de DESAHUCIO POR PRECARIO presentada por UNIÓN DE CRÉDITOS FINANCIEROS EFC, S.A., frente a D. Heraclio como ocupante de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , de Madrid, procede decretar el DESAHUCIO CONDENANDO a D. Heraclio al desalojo de la vivienda litigiosa que viene siendo ocupada EN PRECARIO, dejándola libre de ocupantes, vacía y a disposición de la actora con apercibimiento de LANZAMIENTO del reseñado y cualquier otro ocupante si no la desalojaran en el plazo de un mes.
Se impone al demandado el pago de las costas de esta instancia.
Comuníquese a los Servicios Sociales del Ayuntamiento a los efectos que procedieran.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Heraclio , al que se opuso la parte apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C., ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a don Heraclio en concepto de ocupante de la vivienda, así como frente a los demás ignorados ocupantes que en ella se hallaren, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid.
La entidad actora indica que conoció que don Heraclio estaba ocupando la vivienda como consecuencia de una ejecutoria Penal 2/2018 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, juicio sobre delitos leves 220/2017, por delito de Usurpación. En la vivienda se suponía que en ese momento vivían otros ocupantes porque los denunciados en dicha causa por delito de usurpación eran doña Salvadora y don Santiago , pero resulto que, en el momento de proceder al desahucio, quien estaba dentro de la vivienda era un tercero, el ahora demandado don Heraclio .
Por ello se presenta la demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente al demandado por continuar ocupando la vivienda sin título alguno y sin pagar renta o merced.
El demandado se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2019 estimando la demanda de desahucio por precario presentada por la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C., decretando el desahucio y condenando a desalojar la vivienda litigiosa que se ocupa, todo ello en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de la Presente resolución, imponiendo el pago de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Contra la citada sentencia se alza don Heraclio , alegando, en síntesis, que reconoce que lleva ocupando la vivienda con su pareja doña Violeta desde el mes de mayo de 2017 sin título y sin pagar merced, pero indica que tiene buena relación con los vecinos, que no han provocado problemas de ningún tipo en la Comunidad, que han intentado pagar al Administrador de la finca los gastos de la Comunidad de Propietarios y que éste se ha negado a recibir los pagos; que ocupan la vivienda por auténtica necesidad porque ambos tienen dolencias y padecimientos crónicos ( informe presentado como doc. nº 1 de la contestación) dado que él tiene cáncer y ella padece de un síndrome que afecta a los vasos sanguíneos (doc. 3 y 4 de la contestación, fol. 56 y ss) y ambos tienen prescrita medicación; que tanto él como su pareja se encuentran en situación de desempleo y no perciben prestación alguna por parte de la administración ( doc. 4 de contestación consistente en justificantes de ambos relativos a demandas de empleo, a los folios 59 y 60 de los autos), por lo que solicitan que, teniendo en cuenta que la Constitución en sus Principios Rectores de Política Social y Económica hace referencia a que todos los españoles tiene derecho a una vivienda digna y que, en la actualidad, el TEDH ha dictado resoluciones paralizando desalojos de familia indicando en las mismas que los estados deben ser garantes y responsables del derecho a la vivienda y tras traer a colación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2017 de 9 de marzo por el que se modifica el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013 de 14 de Mayo de Medidas para reforzar la protección a deudores hipotecarios, Reestructuración de Deuda y alquiler Social, los recurrentes consideran que como la demanda de desahucio por precario interpuesta por la adversa tiene su origen directo en la adjudicación a la demandante Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., EFC de la vivienda objeto de este procedimiento por resolución dictada en fecha 5 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en autos de ejecución hipotecaria nº 943/2011, argumenta la apelante que al menos hasta el año 2020 no se podría proceder al lanzamiento por cuanto la Ley 1/2013 estableció que hasta transcurridos 7 años desde su entrada en vigor no procederá el lanzamiento cuando se haya adjudicado ya la vivienda al acreedor y cuando las personas ejecutadas se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en dicho artículo; alega ausencia de proporcionalidad en la pretensión solicitada de contrario en su escrito de demanda, porque acarrea un daño irreparable a los demandados que son moradores de una vivienda, siendo dicha medida más gravosa que el bien que se intenta proteger, ya que es una vivienda que permanecía vacía y sin uso y ,sin embargo, don Heraclio tiene intención de iniciar trámites para regular su situación con la entidad financiera actora , cumpliéndose así el fin social de la propiedad del artículo 33.2 de la Constitución. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( SSTS 110/2013, de 28 de febrero ; 557/2013, de 19 de septiembre y 545/2014 de 1 de octubre, entre otras ).
Es por ello que la sentencia de 29 de febrero de 2000 del Alto Tribunal dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva, mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al que lo posee en ese momento, aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, existiendo la falta de título que justifique el goce de la posesión.
Ese concepto de creación jurisprudencial y doctrinal, a partir de los términos del antiguo art. 1565.3 de la LEC de 1881, no se reduce, pues, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad, el completo señorío sobre la cosa.
El concepto amplio del precario no puede entenderse alterado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de modo que la acción puede ser ejercitada también por quien se encuentra privado de la posesión de forma injusta. En la Doctrina se ha puesto de relieve que el artículo 250.1, 2º de la citada LEC , no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pero la mayoría de las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales manifiestan ese concepto del precario, sosteniendo que no ha de modificarse la conceptuación sustantiva de esta institución, ya existente y consolidada por vía jurisprudencial, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje, sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones del desahucio por situaciones de precario (en su acepción sustantiva interpretada jurisprudencialmente).
Aplicando la doctrina antes invocada al caso de autos, son pruebas que se han practicado en la instancia y que debemos tener en cuenta, porque no se han visto desvirtuadas en la alzada, las siguientes.
La parte demandante ha acreditado ser la propietaria de la vivienda (cuestión que no se discute de contrario) a través de la información del Registro de la Propiedad de Madrid en la que consta que la finca nº NUM001 aparece registrada en pleno dominio al 100% en virtud de título de adjudicación judicial a favor de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. ( doc. 2 de la demanda, al folio 12 de los autos), en donde se indica que consiguió la propiedad por título de adjudicación judicial al 100% de fecha 5 de febrero de 2013.
También aporta como documento nº 3 de la demanda (fol. 16 de los autos) el decreto de adjudicación a favor de la ejecutante tras la subasta celebrada y la diligencia del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Madrid (sector lanzamientos) de fecha 4 de junio de 2013 por la que se puso en posesión del inmueble a la adjudicataria.
Se prueba por la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios que don Heraclio estaba ocupando la vivienda y que se enteró la entidad como consecuencia de una ejecutoria Penal 2/2018 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid 8 juicio sobre delitos leves 220/2017 por delito de Usurpación). En la vivienda se suponía que en ese momento vivían otros ocupantes (los denunciados en dicha causa por delito de usurpación eran Salvadora y Santiago ) pero resultó que quien estaba dentro de la vivienda era un tercero, que es el ahora demandado don Heraclio .
Además de los particulares que fueron aportados como documento nº 5 de la demanda (fol. 18 y ss de los autos) se infiere que en ese momento no se pudo proceder al lanzamiento de los ocupantes porque el día en que se personaron al lanzamiento se identificó en la vivienda a un tercero, don Heraclio , quien manifestó que llevaba ocupando la misma desde el mes de mayo de 2017 y que ' una persona que no le facilitó datos personales, le dio la llave sin tener que realizar ningún pago por la misma'. En ese contexto, al ser el ocupante persona distinta a los penados (que eran doña Salvadora y don Santiago , como se ha indicado anteriormente), el Juzgado de lo Penal en la ejecutoria denegó el lanzamiento de don Heraclio .
Por otro lado, la Sala ha visionado la grabación del juicio celebrado el día 12 de junio de 2019 donde se practicó el interrogatorio de don Heraclio que declaró: Que lleva un año o más viviendo en el piso de referencia con su pareja Violeta ; que él estaba un día en la calle y llegó un hombre, le dio la llave de la casa y le dijo que podía ocuparla porque estaba vacía y Heraclio se metió dentro; reconoció que no paga renta ni tiene contrato; que él no podría pagar una vivienda o alquiler porque la administración no le da nada.
Doña Violeta testificó en el juicio que era pareja de don Heraclio , que vivía con él en la vivienda de autos, que la persona que les dio la llave del piso les manifestó que llevaba desocupada mucho tiempo y que con anterioridad a la presente demanda nadie les había requerido para que dejaran la ocupación de la vivienda; que a ella le gustaría pagar a la actora una renta social y poder llegar a un acuerdo para poder abonarla.
Del conjunto de la prueba practicada se desprende, sin ningún género de dudas, que don Heraclio y su pareja doña Violeta ocupan la vivienda propiedad de Unión y Créditos Inmobiliarios, S.A., sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid y que carecen de título que pueda justificar el goce de la posesión del inmueble que ocupan porque no acreditan su existencia - ni que lo hayan tenido o que lo tengan en la actualidad- y lo hacen sin pagar merced.
La legislación que invocan no es de aplicación al presente caso dado que los demandados apelantes no han sido deudores hipotecarios. No obstante, al hallarse en situación de extrema necesidad los ocupantes, deberá darse cuenta a los servicios sociales de tal situación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Heraclio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos de juico verbal de desahucio seguido al número 1078/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.Se dará cuenta a los servicios sociales de la situación de los apelantes.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0568-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
