Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 42/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100153

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3531

Núm. Roj: SAP M 3531/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0213386
Recurso de Apelación 42/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1228/2018
APELANTE: D./Dña. Marí Trini
PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
D./Dña. Marí Trini
APELADO: D./Dña. Íñigo
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR
D./Dña. Íñigo
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1228/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Marí Trini apelante - demandante,
representada por la Procuradora Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ contra D. Íñigo apelado - demandante,
representado por la Procuradora Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Íñigo frente a DÑA. Marí Trini , y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.535 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 08.10.18, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.228/18, por la que estimándose la demanda presentada por la representación procesal de D. Íñigo , fue condenada Dña. Marí Trini a abonarle la cantidad de 12.535 €, más los intereses legales desde el 8 de octubre de 2.018, que era la que le adeudaba por razón del reconocimiento de deuda que su padre había suscrito a favor del actor en fecha 4 de julio de 2.006, y del que era su heredera, formula recurso de apelación la demandada condenada.

Según se desprendía del citado documento, se trataba de las cantidades que el actor había abonado por su hermano D. Urbano , que fue quien lo suscribió y que era el causante de la demandada, con motivo de los gastos que se devengaron con motivo de su hospitalización en la Clínica San Camilo de Madrid por razón de la grave enfermedad que padecía, y que como consecuencia de ella falleció en fecha 29 de septiembre de 2.006.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba pericial caligráfica practicada, con vulneración del art. 24 de la CE; y 2º) Error en la valoración de la prueba documental consistente en el reconocimiento de deuda aportado a los autos, con vulneración del art. 24 de la CE.



SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial practicada en autos, debe partirse de la base de que el principio de inmediación que rige en la instancia del proceso civil instaurado por la nueva LEC no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación; y si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena - aunque con arreglo al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación, - el hecho de que el Juez que haya dictado la Sentencia en primera instancia sea el mismo que presenció la prueba, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria, debidamente motivada, se pueda hacer en la Sentencia de apelación. Dado que la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la Sentencia de instancia, sólo cabrá su revisión cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuya, o cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa - como ocurriría con la prueba documental, - y lo que desde luego no acontece en el caso de autos, de manera que en los demás supuestos, el examen y la revisión han de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos por la demandada en su escrito de recurso ha logrado desvirtuar la razonable valoración que sobre la pericial caligráfica practicada se recoge en la resolución apelada, evidenciándose sólo su mera intención de sustituir la realizada por la interesada de parte.

Ciertamente que una pericial caligráfica puede ser mucho más fiable si se realiza mediante el estudio y cotejo de documentos originales, que no con fotocopias. Es obvio. Pero el hecho de que no pudiere haberse hecho así por no contarse con los originales precisos, no implica que se le tuviese que negar cualquier valor probatorio.

Efectivamente, y por utilizarse como firmas indubitadas las existentes en documentos fotocopiados, como ocurría en el caso de autos, era difícil examinar y comparar la presión con la que fueron estampadas, siendo un dato relevante para poder determinar si la dubitada pertenecía a la persona a la que se le atribuía su autoría; sin embargo, no es el único. A pesar de ello, el perito fue claro y tajante a la hora de concluir que la firma que aparecía en el reconocimiento de deuda cuestionado había sido estampada por D. Urbano , padre y causante de la demandada. Podría no haber comparado la presión con la que fueron realizadas; pero sí estudió la morfología general de conjunto, la construcción y el desarrollo de ambas; sus aspectos, subaspectos gráficos y grafométricos, como el tamaño, dirección, inclinación, separación de grafemas y de palabras, hampas, jambas, proporcionalidad, coligamentos laterales, cohesión y continuidad; la velocidad escritural; el ritmo de periodicidad; el calibre y la alternancia en el grado de calibres; y los automatismos, gestos tipos y rasgos idiosincrásicos, afinidades y disgrafías. Esta Sala lo considera suficiente para que, en unión al resto de las testificales practicadas en autos, pudiera dársele la virtualidad que se pretende y, en consecuencia, pleno valor probatorio.



TERCERO: Igual suerte desestimatoria he de correr el segundo motivo de impugnación aducido. Habiéndose acreditado que la firma que aparece en el reconocimiento de deuda fue estampada por el causante de la demandada, huelga entrar a conocer de las alegaciones contenidas al exponerlo, dándose por lo demás por reproducidas las acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, en aras de brevedad, referentes a su naturaleza jurídica, efectos, valor probatorio y reglas en materia de carga de la prueba.

Se aduce por la recurrente que existía una serie de circunstancias que hacían que no se pudiese afirmar que el documento de reconocimiento de deuda fuere firmado por D. Urbano . Pero tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.

Baste apuntar que, por más que insista, no ha llegado a acreditar que su padre no estuviera en el pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas como para poderlo suscribir; que es evidente que la factura de la Clínica San Camilo aportada como documento 4 con la contestación a la demanda hace referencia, no a la totalidad de los gastos devengados por su ingreso, sino sólo a los que quedaron pendientes de abonar; que el documento nº 4 de la demanda acreditaría el pago, no de todos los gastos médicos que se devengaron, sino sólo de un anticipo de 1.200 €; que tal cantidad fue abonada mediante una tarjeta de crédito del actor, como se evidencia con la firma que aparece en el recibo firmado que se aporta, no siendo necesario ser perito calígrafo para concluir así; y que en la nota manuscrita por el actor y que aparece en la factura que se aporta como documento nº 5 de la contestación de la demanda, no se dice que no se hubieren abonado gastos por la hospitalización en San Camilo con anterioridad a ser ingresado D. Urbano en el Hospital 12 de Octubre, sino que se limita a expresar que éste le había dicho que no abonara una factura girada por aquella Clínica por importe de 3.150 €, que no incluye, evidentemente, todos los gastos que se devengaron por su hospitalización y los servicios médicos y quirúrgicos requeridos.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas causadas en esta alzada serán de cargo de la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Marí Trini contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.228/18, condenándole al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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