Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 820/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100116

Núm. Ecli: ES:APV:2020:621

Núm. Roj: SAP V 621/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº820/19
SENTENCIA Nº 000129/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª Mª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 503/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de
SAGUNTO, con el nº 000503/2018, por PROYME INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SLU representado en esta
alzada por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y dirigido por la Letrada Dª Irene Rico Matute contra Dª
Otilia y D. Jesús Manuel representados en esta alzada por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN GONZALEZ
CANO y dirigidos por el Letrado D. Jose Martínez Enguidanos, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por PROYME INGENIERIA Y CONSTRUCCION SLU.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de SAGUNTO, en fecha 8 de Julio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda de Juicio Ordinario dimanante del Juicio Monitorio 386/2017, formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Rubert Raga, en nombre y representación de PRYME INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L.U., en reclamación de la cantidad de 16.89633 euros contra D. Jesús Manuel y Dª. Otilia , y en su virtud, se condena a los demandados a que, solidariamente abonen a la actora dicho importe, con imposición de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda inicial de monitorio. Con imposición de las costas a los demandados.

SE ESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación González Cano, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dª. Otilia , contra PRYME INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L.U., y en su virtud: Se declara que la constructora PRYME INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L.U incumplió el plazo pactado de entrega conforme al contrato de obra de fecha 13 de octubre de 2014.

Se declare que resulta de aplicación la cláusula penal pactada, y en su virtud, debe la demandada estar y pasar por ambas declaraciones.

Se condena a PRYME INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L.U en la cantidad de 79.59525 euros, más los intereses desde la reconvención, con condena al pago de las costas procesales.

Y ello sin perjuicio de la facultad de las partes de efectuar la oportuna compensación de las respectivas deudas conforme a lo expuesto en la presente resolución.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROYME INGENIERIA Y CONSTRUCCION SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de PROYME INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SLU, en adelante PROYME, interpuso demanda de juicio ordinario (dimanante de un previo procedimiento monitorio) contra Jesús Manuel y Otilia solicitando que se dictase una sentencia condenando a los demandados a que solidariamente abonaran 16.896'33 euros, más intereses desde el 15 de junio de 2016 y costas.

Basaba su demanda en el contrato de ejecución de obra de 13 de octubre de 2014, obra que cumplió correctamente en el plazo establecido. Reclama en esta litis el importe correspondiente al hito 16 correspondiente al vallado cinegético y la cancela, que pese a los cambios de opinión de los demandados, llevó a cabo y fue recepcionado por la propiedad el 13 de junio de 2016.

La parte demandada se opone a la misma alegando que la actora incumplió el contrato en lo relativo al plazo de duración de las obras y al suministro de materiales, puesto que habiendo pactado el vallado perimetral de la parcela 'con cerramiento cinegético según Decreto 178/2005, formado por malla de alambre galvanizado, de 200 cm. De altura, y malla de dimensiones de calado 30x10 cm (separación mínima de hilos verticales 30 cm 10 cm de los hilos horizontales) y diámetro de 2.95 mm', no lo suministró, produciéndose un retraso sustancial de la obra por este motivo, hasta que se halló un tipo de valla que se ajustaba a las condiciones pactadas.

Terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda en su integridad por proceder la compensación de la cantidad de 16.896'33 euros contra la cantidad de 79.595'25 euros, que reclaman en vía reconvencional.

A su vez, los demandados interpusieron demanda reconvencional solicitando que se dictara sentencia: a) declarando que Proyme Ingeniería y Construcciones SL incumplió el contrato de obra por haber incumplido gravemente el plazo de entrega, b) declarando de aplicación la cláusula penal pactada, haciéndola pasar por ambas declaraciones, c) condenándola a pagar 62.698'92 euros tras haberse procedido a la compensación alegada en la contestación a la demanda, más intereses procesales y costas.

En la audiencia previa se resolvió no estimar el suplico de la contestación a la demanda como un allanamiento parcial, pronunciamiento que no es objeto del presente recurso.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por PROYME y condena a los demandados a pagar 16.896'33 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio y con imposición de costas. Del mismo modo, estima la demanda reconvencional interpuesta por Otilia y Jesús Manuel y declara que PROYME incumplió el plazo pactado de entrega de la obra, declara que resulta de aplicación la cláusula penal pactada, y la condena al pago de 79.595'25 euros, más los intereses desde la reconvención y con imposición de costas. Contra dicha resolución se alza PROYME en el recurso que pasamos a examinar. Otilia y Jesús Manuel impugnan la sentencia.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- Recurso de PROYME La demandante en vía principal articula su recurso en base a ocho motivos diferentes que parten todos de la misma base, esto es, error en la valoración de la prueba, pese a la denominación que se dé a cada uno de ellos. Por este motivo y por razones de lógica procesal pasan a resolverse conjuntamente. Resumidamente, en el recurso de denuncia un error en la valoración de la prueba en lo relativo a la fecha en que debió de quedar terminada la obra (a efectos de calcular la indemnización por retraso), a los daños derivados del retraso, retraso malicioso de los demandados en firmar el acta de recepción mientras las obras estaban ya acabadas, lo que considera también una vulneración del artículo 1256 CC al dejarse al arbitrio de los contratantes el cumplimiento del contrato.

Como antecedentes fácticos necesarios para entrar a resolver el recurso hemos de tener en cuenta los siguientes: las partes firmaron el 13 de octubre de 2014 un contrato de ejecución de obra en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Albalat dels Tarongers. El objeto del contrato era la ejecución total con suministros de materiales de una vivienda unifamiliar aislada. El plazo máximo de ejecución de la obra (folio 38) era de 12 meses contados desde la firma del Acta de replanteo. Esta acta se firmó el mismo día 13 de octubre de 2014, folio 53. En cuanto a la fecha de finalización de la obra el contrato dice lo siguiente: 'entendiéndose que la obra se ha terminado cuando se haya levantado y firmado el acta de recepción de la obra', la cual se firmó el 13 de junio de 2016, y la cláusula cuarta del contrato, folio 39, sigue 'Para asegurar este cumplimiento, las partes convienen en que la PROPIEDAD aplicará una sanción por incumplimiento del plazo cuyo importe será del dos por mil del Presupuesto de Contrato por día natural de retraso. Esta penalización empezará a aplicarse una vez superados los cuatro primeros meses de retraso'. Las partes reconocieron de mutuo acuerdo que la obra sufrió un retraso de quince días.

Sobre el retraso en la finalización de la obra, que constituye la pretensión de la demanda reconvencional, la sentencia de instancia dice: Considera la parte que la constructora ha incumplido con su obligación de finalización de la obra en plazo, por lo que atendiendo a lo expuesto en la precitada clausula considera que si las obras debieron finalizar el 28 de octubre de 2015, la penalización comenzó a correr el 28 de febrero de 2016. Y, desde el día 26/02/2016 hasta el 13/06/2016, habían transcurrido un total de 105 días por lo que a razón de 75805 euros el día, asciende la penalización a 79.59525 euros. No obstante, para el supuesto de estimarse la reclamación efectuada de contrario, deben compensarse los importes, arrojando un saldo a su favor de 62.69892 euros.

La oposición de la constructora se funda en su consideración de haber acabado la obra en tiempo pero por lo expuesto anteriormente, no puede ser aceptado. Ciertamente en la cláusula penal se demuestra la intención de proteger a la propiedad contra el retraso, vicios e incompleta ejecución, disuadiendo al incumplidor mediante el pago de una cantidad determinable, esto es, con una función coercitiva. No se alega que no existiera negociación, que le fuera impuesta al contratista y/o que se viera obligada a aceptarla, por lo que siendo fruto de lo acordado por las partes hay que ceñirse a ello y no cabe modulación. En el presente supuesto no se impugna, no se cuestiona su validez ni la interpretación que deba darse a la misma, la cual nuevamente resulta clara debiendo estarse al propio tenor literal.

Y sobre la cuestión relativa a la fecha en que la obra efectivamente terminó, indica: Como documento nº 27 de la demanda consta en las actuaciones la precitada Acta de fecha 13 de junio de 2016 y como documento nº1 de la contestación a la reconvención el certificado de Final de Obra, por lo que atendiendo a lo acordado por las partes, debe estarse a dicha fecha, resultando insuficiente al efecto que la constructora tenga por ejecutada la obra y solicite su recepción el 11/02/2016. Además que de ser así, dejaríamos al arbitrio de la demandante el cumplimiento del contrato.

En esta alzada, vuelve PROYME a reproducir los argumentos en los que basó su contestación a la demanda reconvencional, esto es, que la obra estaba efectivamente terminada el 11 de febrero de 2016 y que fue la propiedad la que maliciosamente retrasó su recepción provocando que incurriera en mora penalizada por el contrato.

En lo relativo al error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el TC en la sentencia 102/1994 de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.

Revisada la prueba en esta alzada no podemos sino coincidir con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia que no es sino una consecuencia lógica y racional de la misma. Efectivamente, el contrato señala expresamente en su cláusula cuarta que la obra se consideraba terminada cuando se haya levantado y firmado el acta de recepción de obra, cosa que tiene lugar el 13 de junio de 2016. En sintonía con lo que concluye la juez a quo no consta probado que existiera un retraso malicioso entre la petición de recepción de la obra de 11 de febrero de 2016 (folio 126) y su efectiva recepción, por cuanto que en esa fecha faltaban todavía trabajos que impedían que se considerase terminada la obra (folio 127) o al menos un desacuerdo en si estos podían entenderse terminados o no (folio 129), pero lo que resulta relevante a estos efectos es si la fecha en la que se firmó el acta de recepción fue intencionadamente retrasada por la propiedad, cosa que no apreciamos a la vista no solo de la documental sino de las declaraciones de los directores de obra. Por lo tanto, descartado lo anterior, no consideramos que se hubiera dejado al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, y en consecuencia, nos hallamos ante un caso de cláusula penal libremente pactada por las partes, que constituye un convenio vinculante en los términos de su propia literalidad de darse el supuesto fáctico previsto (retraso en la entrega de la obra respecto de la fecha pactada), sin que quepa hacer interpretaciones distintas a las que se desprende de su lectura, dada la meridiana claridad de su redacción, entre otras STS 31/2014, 305/2012, 215/2013 o 710/2013 que expresamente dice: [...] el principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia ( sentencias de 1 de junio de 2009 , 19 febrero 2010 , 2 diciembre 2011 ), que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil : sentencias de 13 julio 2007 , 19 abril 2010 que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español.

En consecuencia, la aplicación de la cláusula penal precisaba solamente de que se diera el supuesto de hecho sin que fuera necesario, por no haberlo acordado las partes, que se acreditara que el retraso en la finalización de las obras ocasionara daño alguno a la propiedad, daño que ya habría sido tenido en cuenta a la hora de la redacción de dicha cláusula. No entendemos tampoco vulnerada ni la doctrina de los actos propios en la conducta de la propiedad de la obra, doctrina que ni siquiera consideramos aplicable a la vista del desarrollo del motivo cuarto del recurso que hace una referencia genérica a la misma; en tanto que no se expone una conducta que, en palabras del TS, sentencia 349/2011 de 17 de mayo, se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

De la misma manera, tampoco entendemos de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto que la recurrente basa en el hecho de que la indemnización solicitada en la demanda reconvencional se asienta en un retraso que se produce cuando la obra está ejecutada en un 97'43 %, por lo tanto solicita que en caso de estimación de ésta se aplique la indemnización sólo al 2'57% restante. Como ya hemos dicho anteriormente, los términos de la cláusula son claros, en el ámbito de la libertad negocial se pacta una indemnización cuando concurre un supuesto de hecho, y, producido éste no cabe entrar modificar su contenido. Lo contrario supondría, por un lado, desvirtuar el principio pacta sunt servanda, y por otro, privar de eficacia al efecto disuasorio que tiene la cláusula penal. Así lo ha dicho expresamente el TS en la STS 57/2013 de 19 de febrero dictada en un caso similar: Sobre la naturaleza de las cláusulas penales moratorias, se pronunció esta Sala en sentencia de 16/10/2008 . Rec. 2647/2002 . Igualmente estableció esta Sala, en sentencia de pleno, que: Tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 ' descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes' . STS, Civil sección 1 del 17 de Enero del 2012. Recurso: 424/2007 .

El Tribunal Supremo, en Sentencia 1043/2000 de 15 de noviembre, en un caso similar en el que incluso se fijó el mismo tipo de indemnización, dijo: En definitiva, en el Motivo se plantea que, no es posible viabilizar el pronunciamiento que neutraliza el juego de la cláusula penal controvertida, ya que, la propia Sala reconoce que ha habido retrasos atribuidos exclusivamente a la conducta de la parte actora, y que ello debe tener su correspondiente relevancia. Y en efecto, el Motivo en esos términos ha de admitirse , incluso siguiendo la propia convicción judicial al respecto, en cuanto que, analiza la susodicha cláusula penal en los términos que se fijan en su F. 1º, '... La cláusula decimocuarta del contrato fijaba el plazo de ejecución que dividía en dos fases : [...], estableciendo la cláusula decimoctava una penalización para el caso de incumplimiento de los plazos antes señalados consistentes en el dos por mil sobre el importe del presupuesto por cada día de atraso...', y asimismo sobre las causas del retraso en la ejecución de la obra, según consta en el F. 2º, donde después de analizar el juego de dicha cláusula en los términos previstos en los arts. 1152 y 1154 CC , vierte su 'ratio decidendi', determinante de la neutralización o compensación de mencionada cláusula penal, y expone: '... no operará cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito, fuerza mayor, a la conducta del acreedor o al incumplimiento de ambas partes que han de compensarse, señalando la STS de 16-9-1986 , que la pena pactada sólo podrá aplicarse si una vez establecida continúa en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, no cuando se han alterado los supuestos en base a las cuales se pactó, como ocurre cuando convenida la entrega de una obra en un determinado día resulta que se ha aumentado el volumen de aquélla o como en el presente caso cuando el dueño de la obra viene planteando exigencias a la dirección técnica que son aceptadas por ésta y que suponen soluciones constructivas o decorativas diversas a las inicialmente proyectadas que actúan junto con imprevistos y retrasos imputables a la constructora , [...] Tal y como queda acreditado, no son modificaciones sustanciales del proyecto lo que determina el retraso del hito 16 correspondiente al vallado cinegético, sino la falta de aportación por PROYME de una valla que cumpliera las condiciones pactadas en el contrato, cuestión sobre la cual se practicó cumplida prueba testifical y documental sobre los detalles del proceso que evidencia que no respondía a un cambio de criterio o una decisión caprichosa de la propiedad, sino al hecho de que PROYME no suministró el tipo de valla que se comprometió a través del contrato a instalar, y los problemas que esto trajo consigo.

Corolario de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Impugnación de Otilia y Jesús Manuel Los demandados en vía principal impugnan la sentencia en lo relativo a la estimación de dicha demanda, y por ende, la condena al pago de las dos facturas reclamadas que ascienden a 16.896'33 euros.

La sentencia de instancia estima la pretensión de PROYME al considerar que, pese a los problemas que se suscitaron en torno a la valla cinegética, ésta fue finalmente instalada a satisfacción de la propiedad de la obra, motivo por el cual los condena a su pago. La parte impugnante considera que la juzgadora de instancia no ha apreciado debidamente la prueba al no haber tenido en cuenta que PROYME cumplió defectuosamente el contrato en tanto que no suministró el tipo de valla cinegética a que se obligó, no ejecutó el vallado conforme al proyecto, rehusó comprar una malla equivalente por motivos económicos, la malla que finalmente suministró no cumplía los requerimientos contractuales y la instaló defectuosamente por haber separado excesivamente los postes, lo que determinaba una menor resistencia de la valla, y que entregó la obra con notable retraso.

La sentencia de instancia resuelve la cuestión indicando lo siguiente : La ejecución del Hito 16 ha supuesto una dilación con reproches mutuos entre las partes, pero lo cierto es que la misma se llevó finalmente a cabo correctamente, ajustándose a todas las exigencias y obteniendo el visto bueno de la Dirección. Por lo tanto, el constructor finalizó la obra, sin frustrar con el retraso la esencia ni el propio objeto del contrato, la partida obtuvo su certificación, ha sido aceptada y debe procederse a su abono. Conclusión que no podemos sino compartir a la vista de las pruebas practicadas, no cabe aplicar la exceptio adimpleti contractus, pues como indica el TS en sentencia 1284/2006, dicha excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

A la vista de la prueba practicada hemos de coincidir con la juzgadora de instancia en que el incumplimiento relativo a la valla cinegética no tiene la entidad tal como para justificar la resolución contractual, máxime cuando finalmente se llegó a una solución negociada por ambas partes, siendo que por otro lado el incumplimiento de los plazos de finalización de obra ya tenía su consecuencia en la cláusula penal que ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y de la impugnación, y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante e impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recurso e impugnación, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYME INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SLU y DESESTIMAR la impugnación de la sentencia interpuesta por la representación de Otilia y Jesús Manuel 2.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de julio de 2019 dictada en autos de juicio ordinario 503/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto 3.- CON IMPOSICIÓN de las costas causadas en esta alzada.

4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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