Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 129/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 427/2019 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100126
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:180
Núm. Roj: SAP AB 180:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ord. Contratación nº 456/18
APELANTE: Emilia
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
APELADO: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. María-Dolores Blanco Muñoz
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Sentencia desestimó íntegramente la demanda interpuesta contra 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.' ,por la citada representación, imponiendo a la misma las costas causadas.
Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo, incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario de veintisiete de octubre de dos mil cinco otorgada por las partes, solicitando la devolución de las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo.
Frente a dichas pretensiones Banco de Castilla La Mancha S.A. opuso , en lo que ahora interesa, inexistencia de objeto litigioso por transacción previa entre las partes en virtud del acuerdo novatorio suscrito en fecha 23 de febrero de 2015, adjuntado como documento nº 4 de la contestación y que la cláusula suelo cumplía los controles de incorporación y transparencia.
Esta parte, se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
La sentencia concluyó que dicho acuerdo cumplía los requisitos de transparencia en la contratación con consumidores, por lo que debía otorgarse plena validez al mismo, incluida la renuncia al ejercicio de acciones relacionadas con la cláusula suelo inserta en la escritura de veintisiete de octubre de dos mil cinco, por lo que procedía desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de las peticiones hechas en su contra.
La actora pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la acción ejercitada, con expresa imposición de las costas procesales a la apelada.
Dicha cláusula fue eliminada por el documento privado suscrito por las partes el día 23 de febrero de 2015.
En el mismo, estipulación primera, las partes acordaron modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del
Se incluyó además en dicho acuerdo una renuncia de la prestataria a instar en el futuro cualquier reclamación, judicial o extrajudicial, relacionada con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura.
La cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION
En primer lugar se niega que se trate de una transacción.
En segundo lugar se alega que la novación era desequilibrada respecto a lo que cada parte renunciaba , existiendo además asimetría informativa.
Por último, se rechaza que el documento fuera transparente.
Pues bien, el motivo y con ello el recuro, debe ser desestimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice '
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 23 de febrero de 2015. exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.
En cuanto al primer extremo, los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la misma era transparente, comprendiendo la prestataria las consecuencias económicas y jurídicas de su supresión.
La estipulación
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes, por virtud de la cual se realizan por las partes concesiones recíprocas. La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 4% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente la fijación de un interés fijo del 3,50%.
Transacción que, por otro lado, cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes, pues el art. 1.809 del Código Civil establece que
Y tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, la validez de estas transacciones fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018.
La misma, respecto a los contratos que analiza, denominados de novación modificativa del préstamo, en los que se pactó modificar el tipo de interés mínimo aplicable y se renunció a ejercitar cualquier acción en relación al contrato inicial, concluye que no cabe considerarlos novaciones sino transacciones, dado que 'se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas ' a los iniciales contratos, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de las cláusulas y sus efectos.
Se recuerda que la sentencia 241/2013 expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino sólo en la medida en que no cumpla las exigencias de transparencia.
Igualmente la Sentencia núm. 205/201 destaca que
Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.
Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.
Se vuelve a recordar, como se ha indicado, que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas.
Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En este caso, como se ha indicado, la transparencia del acuerdo de 23 de febrero de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.
Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de diez años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma dos años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo la prestataria el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
Sin embargo, en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la ahora apelante con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 23 de febrero de 2015, y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública formalizada en octubre de 2005 hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Una vez se alcanza la conclusión de que el acuerdo suscrito por las partes es válido, no cabe el examen de la posible nulidad de la cláusula suelo/ techo inicialmente pactada, toda vez que la recurrente renunció en dicho acuerdo a ejercitar cualquier acción que pudiera derivar de la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo inicialmente pactados en la escritura de préstamo.
De esta manera la renuncia determina la desestimación de la acción de nulidad de dicha cláusula y la de restitución de las cantidades indebidamente cobradas, procediendo pues confirmar la sentencia de primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Emilia contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en el procedimiento ordinario 456/2018,
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
