Sentencia CIVIL Nº 129/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 129/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 627/2020 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 129/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100091

Núm. Ecli: ES:APA:2021:910

Núm. Roj: SAP A 910:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0005248

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000627/2020-Dimana del Juicio Ordinario Nº 001028/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA

Apelante/s: Eliseo y Micaela

Procurador/es: JOSE VICENTE BONET CAMPS y JOSE VICENTE BONET CAMPS

Letrado/s: JUAN RAMON MONCHO PASTOR y JUAN RAMON MONCHO PASTOR

Apelado/s: Fernando

Procurador/es : ESTEBAN GINER MOLTO

Letrado/s: DIEGO IBORRA FERRER

Rollo de apelación nº 627/2020.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario 1028/2018.

SENTENCIA Nº 129/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Maria Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

===========================

En ALICANTE, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 627/2020 los autos de Juicio Ordinario 1028/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Eliseo y Micaela que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a JOSE VICENTE BONET CAMPS y defendido/a por el/la letrado JUAN RAMON MONCHO PASTOR y siendo apeladala parte demandante Fernando representado/a por el/la procurador/ra ESTEBAN GINER MOLTO y defendido/a por el/la letrado/a DIEGO IBORRA FERRER.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 1028/2018 en fecha 27 de febrero de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Fernando contra D. Eliseo y Dª. Micaela, condeno a los demandados a comprar al actor el 30% que ostenta en la propiedad de la finca 20.032 del Registro de la Propiedad de Jávea, abonándole como precio la suma de 30.560 €, más intereses.

Se les condena también al pago de las costas causadas.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 627/2020.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día trece de mayo y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento el demandante D. Fernando interesaba con carácter principal se condenase a D. Eliseo a Dña. Micaela a cumplir el contrato celebrado el 25 de febrero de 2011 y, por ello, a comprar a demandante el 30 % que ostenta de la propiedad del local sito en Jávea, Edificio L'Arenal, 65 finca registral 20032, abonándole como precio de la compra la cantidad de 38.046 euros tal como se estipuló en el contrato privado de 25 de febrero de 2011, más sus intereses legales desde el 11 de octubre de 2012.

Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que eso no fuera posible, se declarase extinguido el condominio respecto del referido local comercial, se decretase la división del mismo mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter jurídicamente indivisible del objeto común, en el caso de que no se llegase a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404CC.

Demanda a la que contestaron los demandados oponiendo a la misma: 1º que el documento privado, en el que se recogen las condiciones de una posible división, es nulo al no haber sido otorgado por todos los condóminos.

2º Subsidiariamente, entienden que lo que se concede en dicho documento es una mera facultad, a utilizar en un plazo limitado -6 meses-, de la que decidieron no hacer uso.

3º también de forma subsidiaria, que no ha habido ninguna comunicación posterior a la de 2.012 -que, además, no consideran válida por haber sido realizada en un contexto empresarial y litigioso para las partes-, con lo que, en última instancia el precio a satisfacer sería, exclusivamente, el fijado en el documento privado, incrementado con el IPC.

Concluyen su contestación señalando que para el supuesto de que se desestime la pretensión principal de las dos planteadas por el Sr. Fernando, se allanan a la subsidiaria (extinción del condominio, con venta del bien en subasta).

La sentencia de instancia estima sustancialmente la acción principal planteada en la demanda, en los términos que se recogen en los anteriores antecedentes de hecho, tras desestimar los motivos de oposición planteados por los demandados.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada interesando la revocación de la misma y se dicte otra de conformidad con lo pretendido por la misma. Funda el referido recurso en:

1º vulneración de la doctrina jurisprudencial del consentimiento tácito,entiende que el documento es nulo a los efectos pretendidos de constituir pacto válido de extinción de proindiviso por falta de participación en el mismo de la totalidad de comuneros que representen el 100% de la propiedad. Entendiendo que no concurre consentimiento tácito.

2º resulta contraria a las normas de interpretación de los contratos. Considera que el contrato establece una facultad reciproca de poder adquirir la parte de otro condómino por un precio determinado para ser usada por las partes en un determinado periodo (6 meses). Siendo ésta la única interpretación que admite el documento sin llevar al absurdo, al ser acorde al principio de equivalencia de prestaciones y a la voluntad de las partes tomando en consideración los actos coetáneos y posteriores al documento.

3º Con carácter subsidiario a lo anterior, alega improcedencia de la petición contenida en el Suplico 1º de la demanda, por resultar contraria al contenido del documento privado de fecha 25 febrero 2011 solicitando únicamente la compra del local y dejando en proindiviso la plaza de garaje.

4º Subsidiariamente, impugna el importe del precio y costas procesales, por ser ineficaces las comunicaciones previas entre las partes. Por un lado, porque a la Sra. Micaela no se le ha dirigido, ni ha recibido, comunicación previa alguna a este procedimiento. Por otro lado, la única comunicación recibida (10 abril 2012) por el Sr. Eliseo no sólo no sería válida por haber sido realizada en el contexto empresarial y litigioso entre las partes, sino también por cuanto el Sr. Fernando no tenía poder de disposición de su cuota de participación por estar incluida en la sociedad de gananciales con su exesposa la Sra. Adelaida.

Como consecuencia de lo anterior, en el caso de que los demandados hicieran uso de dicha facultad de compra, el precio a satisfacer no sería el indicado por el actor en su demanda, sino el fijado en el documento incrementado en IPC. Lo que resultaría igualmente relevante en cuanto a la aplicación de las costas procesales.

Recurso al que se opone la parte demandante, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia de instancia. Así alega que los demandados debieron plantear la cuestión relativa a la anulabilidad del contrato en cuestión por vía de acción o reconvención, pero no por vía de excepción como han hecho, pues el consentimiento uxorio solo produciría la anulabilidad del contrato. La interpretación del contrato realizada por el Juzgador de instancia es la correcta. La alegación de que no puede el demandante instar el cumplimiento parcial del contrato pues el proindiviso afectaba tanto al local comercial como al tratero, constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia. Sin que tampoco se pueda estimar la pretensión relativa a las costas por el hecho de que el precio obtenido no es el indicado en el burofax de 2012 y que nada se comunicó a la demandada.

Segundo.-Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, debemos de partir de que ha quedado acreditado que los litigantes son condueños, en una proporción del 30 % el demandante (Sr. Fernando) y el 35 % cada uno de los demandados (Sr. Eliseo y Sra. Micaela), de la fincaregistral nº 20032del Registro de la Propiedad de Jáveadescrita comolocal comercialde 52 m2; adquirida en virtud de escritura de compraventa otorgada ante la Notario de Gata de Gorgos Dña. Susana Moreno Antón el día 25 de febrero de 2011, en la que actuó el codemandado Sr. Eliseo en representación verbal de su esposa, la codemandada Sra. Micaela.

Dicha finca no se encuentra registrada a nombre de los copropietarios, pero si se encuentra catastrada a nombre de todos ellos.

En el mismo día de la referida compra, pero por contrato verbal, los litigantes adquirieron en la misma proporción un trastero.

Los referidos inmuebles fueron adquiridos por el demandante en la proporción del 30% constante su matrimonio, adquiriendo carácter ganancial, si bien en el convenio regulador de su divorcio, se adjudicó el 30 % del local ganancial en forma exclusiva.

En la misma fecha (25 de febrero de 2011) el demandante y el Sr. Eliseo manifestó actuar también en nombre de su esposa, suscribieron un documento privado fijando las condiciones de una posible división. Es en el referido documento, donde los litigantes hacen constar que han comprado además de la referida finca registral 20032, en documento privado de los mismos señores, un trastero sito también en Jávea desconociéndose en estos momentos sus datos registrales.

En el referido acuerdo divisorio, se hacen constar las siguientes estipulaciones:

En la Estipulación segundaconsta que 'Que D. Eliseo es propietario de un 70% y D. Fernando de un 30% de las citadas fincas indivisas'

En la Estipulación tercera, que ambas partes acuerdan en virtud del presente DOCUMENTO PRIVADO la forma de llevar a cabo la disolución de la comunidad de propietarios que forman sobre las citadas fincas.

En la estipulación cuarta,que en el supuesto que D. Fernando quisiera disolver la proindiviso, notificaráfehacientemente a D. Eliseo su voluntad de disolverlo. Tras la recepción de la notificación D. Eliseo procederáa comprara D. Fernando su 30% en el proindiviso en un plazo máximo de 6 meses. Dicha compra se otorgaráen documento público y el precio a recibir por D. Fernando seráel de 37.300 € más el incremento que el IPC entre la fecha de hoy y la de notificación de la voluntad de disolver el proindiviso.

En la estipulación quinta,que en el supuesto que D. Eliseo quisiera disolver el proindiviso, notificará fehacientemente a D. Fernando. Tras la recepción de la notificación D. Fernando tendráun plazo máximo de seis meses para comprara D. Eliseo su 70% en el proindiviso. Dicha compra se otorgaráen documento público y el precio a recibir por Eliseo seráel de 93.000 € más el incremento del IPC entre la fecha de hoy y la de notificación de la voluntad de disolver el proindiviso.

Si D. Fernando no quisiera comprarla parte indivisa de D. Eliseo ambos procederán a la venta de la propiedad, recibiendo D. Fernando en caso de venta como mínimo el precio fijado en la estipulación CUARTA.

Y en la estipulación sexta,consta que si por alguna razón en el momento de la notificación los comparecientes no fueren propietarios de alguna de las dos propiedades fijan como precio individual de cada una a día de hoy el siguiente: Para la parte D. Fernando para la finca registral 20032, 35.650 € y para el trastero 1.650 €.

Para la parte de D. Eliseo para la finca registral 20032, 88.880 € y para el trastero 4.120 €.

Con fecha 10 de abril de 2012, el demandante remitió burofax al Sr. Eliseo, manifestando su voluntad de disolver el proindiviso de conformidad con el contrato suscrito (25 de febrero de 2011) y le requirió de pago para que en el plazo máximo de SEIS meses a partir de la recepción del mismo, le indicase la fecha y Notaría en que se firmaría la compra por su parte del 30 % del local de su propiedad y se le pagase la suma de 38.046 € €(resultado de sumar al precio acordado de 37.300 €el 2 % de incremento del IPC de febrero de 2011 a febrero de 2012).

Dicho burofax fue contestado por el Sr. Eliseo, por otro de fecha 19 de abril de 2012, del siguiente tenor: ' con relación a la disolución de nuestro indiviso para las oficinas, yo lamento de informarle que después de ser estudiado por mis abogados parisienses, el acuerdo que nosotros hemos firmado el 28 de abril de 2011 no es válido. En efecto, mi mujer, con la que yo estoy en régimen de separación de bienes, no ha firmado con el sello privado, él no tiene pues ningún valor.

Además mi mujer se niega totalmente a salir del indiviso. Por consiguiente, nosotros no podemos salir del indiviso, mi mujer se niega totalmente.'.

Nuevamente el demandante, con fecha de 15 de junio de 2018, remitió a través de su representación letrada nuevo burofax al codemandado Sr. Eliseo, del siguiente tenor: Me refiero al contrato de extinción de proindiviso firmado entre mi cliente D. Fernando y usted el pasado 25 de febrero de 2011 y referido al local h del edificio L'Arena1 (finca registra1 20032 de Jávea) y un trastero. El 10 de abril de 2012 mi cliente haciendo uso de la facultad de disolver el proindiviso le comunicósu voluntad de disolverlo, sin que hasta la fecha haya abonado usted la cantidad acordada contractualmente y que asciende a 38.046,00 euros, por este motivo le requiero de la forma más formal posible que abone en el imperioso plazo de 10 días o solicitaréla división judicialmente con solicitud de pública subasta del local.

El local no es susceptible de división.

Tercero.-La primera cuestión que ha de ser resuelta en el caso que nos ocupa, es la relativa a la nulidad del contrato por el que se acuerda la forma de extinguir el proindiviso acordado. Nulidad que funda la parte demandada en la inexistencia de consentimiento de la codemandada Sra. Micaela al citado contrato, en la medida en que no ratificó el mismo; a lo que opone la parte demandante apelada, que no procede acceder a tal pretensión pueslos demandados debieron plantear la cuestión relativa a la anulabilidad del contrato en cuestión por vía de acción o reconvención, pero no por vía de excepción como han hecho, pues el consentimiento uxorio solo produciría la anulabilidad del contrato.

No comparte la Sala esta última alegación formulada por la parte apelada.

Es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 1377 del CC, tratándose de bienes gananciales, para realizar actos de disposición a título oneroso se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Siendo doctrina consolidada que el acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido ( STS de 20 de septiembre de 2007, 15 de enero de 2008, 23 de septiembre de 2010 y 16 de abril de 2012), de conformidad con el art. 1322 del CC. Estamos por tanto ante lo que doctrinalmente se ha denominado consentimiento 'uxorio'. Y como dice la STS de 22 de diciembre de 1992 ' Si bien es cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges ( arts. 1.375y 1.377 del Código Civil), también lo es que la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno sólo de los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, que puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos, según establece el párrafo 1.° del art. 1.322 del Código Civil, por contraposición a los actos dispositivos a título gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párrafo 2.º del citado precepto y el art. 1.378 del mismo Cuerpo legal , y como así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 5 de mayo de 1986 , 20 de febrero de 1988 , 26 de junio de 1989 , 7 de junio de 1990 , 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 , entre otras), por lo que, ante un acto dispositivo a título oneroso de un bien ganancial realizado por un solo cónyuge, sin el consentimiento del otro, mientras éste no postule la correspondiente anulación judicial, lo que, a diferencia de la nulidad radical, en la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción ( Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 y 7 de junio de 1990 ), el referido acto dispositivo ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges.'

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de julio de 1993 al indicar que ' es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 5 de Mayo de 1986 , 20 de Febrero y 6 de Octubre de 1988 , 26 de Junio de 1989 , 7 de Junio de 1990 , 20 de Junio y 25 de Noviembre de 1991 , 22 de Diciembre de 1992 , entre otras) la de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso) por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron.' Siendo de destacar igualmente la STS de 15 de julio de 1999 y 26 de abril de 2000.

Sin embargo, en la medida en que constatado, en el caso que nos ocupa, que entre los codemandados regía la separación de bienes, no nos encontramos ante un consentimiento uxorio del art. 1322 del CC, sino ante la falta o inexistencia de consentimiento de un comunero; por lo que no estamos ante un supuesto de nulidad relativa del contrato, en la que la sanción sería la de los arts. 1265, 1300 y 1301 del CC; anulabilidad por error vicio del consentimiento, que solo puede ser opuesta por vía de acción o reconvención Como señala la STS de 17 de febrero de 2016'El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ).'.

Mientras que el art. 408 de la LEC, solo permite excepcionar la nulidad absoluta que es aquella que recae sobre los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del CC), esto es, ante la inexistencia de consentimiento, objeto o causa del contrato, que es lo acaecido en el presente procedimiento.

La siguiente cuestión que dilucidar, es si el contrato cuestionado, constituye un acto de administración o un acto de disposición. Entiende el juzgador de instancia en la sentencia que se recurreque el documento constituye un acto de mera administración pues determina el régimen jurídico de la concreta comunidad constituida. No comparte la Sala tal conclusión, pues no hay que olvidar que el contrato lo que regula en exclusiva es la forma de disolución de la comunidad, lo que constituye un claro acto de disposición del bien objeto de este, aunque sea entre comuneros, pues determina una alteración o repercusión jurídica en la titularidad del bien, recayendo directamente sobre el derecho que se tiene en comunidad ( STS de 13 de noviembre de 2001). Y como exige el art. 397 del CC cualquier acto de disposición o enajenación de la cosa común exige el consentimiento de todos los condominos ( STS 19 de septiembre de 1997).

Determinado lo anterior la siguiente cuestión es la relativa a determinar si la codemandada Sra. Micaela, consintió el contrato. Entiende el juzgador de instancia que la misma consintió tácitamente el referido contrato por:

1º no cuestiona en el escrito de contestación a la demanda que es copropietaria de la finca, en virtud del contrato de compraventa celebrado por su cónyuge en su representación ese mismo día, figurando catastrada a su nombre. Y en dicha representación se ampara precisamente el Sr. Eliseo para suscribir el negocio de reglamentación de la comunidad recogido en el documento privado.

Entendemos que este motivo no revela un consentimiento al acuerdo disolutorio, sino tan solo un consentimiento a la adquisición en régimen de comunidad, por lo que se considera insuficiente a los efectos de afirmar que la codemandada consintió tácitamente dicho acuerdo.

2ºLa Sra. Micaela tiene conocimiento de tal negocio jurídico y admite su validez.

en el escrito de contestación al afirmar que, a su juicio, 'el documento establece una facultad para ser usada por las partes en un determinado período', facultad de la que los cónyuges (ambos) deciden no hacer uso (expresamente se indica en la contestación que 'en el hipotético caso de que mis mandantes hicieran uso de dicha facultad de compra, el precio a satisfacer ...'). Y, por otro lado, la demandada admite sin objeción -nada alega al oponerse a la demanda- la contestación del Sr. Eliseo al burofax que le remitió el Sr. Fernando en el año 2.012 pretendiendo hacer valer lo pactado en el documento privado, contestación en la que, de nuevo, el demandado se arroga la representación de su esposa cuando afirma que 'mi mujer se niega totalmente a salir del indiviso. Por consiguiente, nosotros no podemos salir

del indiviso, mi mujer se niega totalmente'.

Tampoco este motivo puede suponer actos concluyentes de una manifestación de voluntad tácita a un acuerdo previo al proceso, por cuanto que como señala el apelante entra dentro del ámbito del derecho de defensa, en cuanto a las distintas posibilidades de oposición a las pretensiones de las partes. Cuando precisamente y con carácter principal, niega haber prestado su consentimiento y opone la nulidad del contrato.

Así mismo, tampoco el contenido de la contestación al burofax del año 2012 que hace el Sr. Eliseo evidencia el consentimiento de la codemandada, por una parte, porque es una manifestación de tercero, y por otra porque lo que resulta es precisamente lo contrario, lo que pone de relieve es precisamente su disconformidad con el acuerdo divisorio, y la no ratificación de su contenido.

Además, tampoco hay constancia de que la codemandada conociese el acuerdo en cuestión con anterioridad al requerimiento del burofax del año 2012, que ni siquiera fue dirigido a la misma si no a su esposo. Y cuando consta que pudo conocerlo, que es precisamente en ese momento, lo que resulta es su voluntad contraria al mismo.

Entendemos que no existen en el presente caso actos inequívocos por parte de la codemandada que revelen sin género de duda la voluntad de la misma a consentir dicho acuerdo.

Como señala la STS de 1 de octubre de 2019, citada por el apelante ' Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito. Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que: 'la declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado,cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso'.

El silencio no supone genéricamente una declaración, pues, aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad. De manera que el problema no está tanto en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, como en determinar en qué condiciones puede ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero ; 171/2013, de 6 marzo ; y 540/2016, de 14 de septiembre ).

Para que el silencio tenga relevancia a efectos de consentimiento, requiere la concurrencia de dos factores ( sentencia 483/2004, de 9 de junio): uno, de carácter subjetivo, implica que el silente tenga conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de contestación; otro, de carácter objetivo, exige que el silente tenga obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte.'

En virtud de lo expuesto procede estimar el motivo de recurso planteado y ante la inexistencia de consentimiento por parte de la codemandada Sra. Micaela al contrato de disolución de la comunidad, suscrito con fecha 25 de febrero de 2011, procede declarar la nulidad del mismo por no concurrir los requisitos del art. 1261 del CC, lo que determina la desestimación de la acción principal planteada en la demanda y fundada en el cumplimiento del referido contrato.

Cuarto.- La desestimación de la primera de las acciones planteadas por la parte demandante derivada de haber sido estimado el recurso interpuesto por la parte demandada, determina que la Sala deba de entrar a analizar la acción subsidiaria planteada en la demanda.

En la pretensión subsidiaria, el actor interesaba se declarase extinguido el condominio respecto del referido local comercialsito en Jávea, Edificio L'Arenal, 65 finca registral 20032, se decretase la división del mismo mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter jurídicamente indivisible del objeto común, en el caso de que no se llegase a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404.

En la contestación a la demanda se allanaron los demandados a la referida pretensión.

Dispone el art. 19.1 de la LEC que ' Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.'

Y el art. 21.1 de la misma que '1 . Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

En el presente caso, constada la indivisibilidad del inmueble en cuestión yla falta de acuerdo o convenio válido entre las partes, no cabe otro pronunciamiento divisorio que el especialmente previsto en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 400 y 404 del CC.

Procede estimar la acción de división de cosa común y declarar extinguido el condominio respecto del local comercial sito en Jávea, Edificio L'Arenal, 65 finca registral 20032, y se acuerda la división del mismo mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas.

Por lo que respecta a las costas de la instancia, resulta de aplicación el art. 395 de la LEC, conforme al cual '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior.'

En consecuencia, el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de 'mala fe' en el demandado. La doctrina jurisprudencial viene señalando que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido ( SAP de La Rioja 27.9.01 y SAP de Castellón de 3.7.02).

En el presente caso, debemos de partir de que en la demanda se ejercitaban dos acciones una con carácter principal y otra subsidiario, la primera de reclamación de cantidad derivada del pretendido cumplimiento de un acuerdo divisorio del inmueble y la segunda una acción de división legal de la cosa común del art. 400 del CC. Contestaron los demandados a ambas pretensiones, oponiéndose a la primera y allanándose a la segunda. La primera ha sido desestimada por nulidad del acuerdo divisorio, estimándose la segunda respecto de la que se allanaron los demandados. Por tanto, entendemos que en el presente caso debe ser aplicada la regla general de la no imposición de costas, por cuanto que si los demandados contestaron a la demanda fue porque el actor ejercitó dos acciones, no mostrando los demandados conformidad con la primera que efectivamente ha sido desestimada. Sin que el hecho de que hubiese habido dos requerimientos previos permita entender que concurrió mala fe de los demandados, por cuanto que en el primero (2012) no se pretende la división legal del bien común, sino solo el convencional exigiéndose el cumplimiento del acuerdo que se ha declarado nulo; y en el segundo (2018) porque si bien se hizo constar que solicitaría judicialmente la división con solicitud de venta del local en pública subasta, lo era solo para el caso de que los demandados no procediesen al abono de la suma de 38.046 € en cumplimiento del acuerdo citado.

En consecuencia, al entender de la Sala, el burofax remitido en 2018, no puede servir de base para apreciar la mala fe de la parte demandada, no apreciándose en la actitud de la demandada un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen. Por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Sin que proceda la imposición de las costas de la alzada al ser estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, de fecha 27 de febrero de 2020, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, y ESTIMANDOla acción subsidiaria planteada en la demanda por la representación procesal de D. Fernando frente a D. Eliseo y Dña. Micaela, procede declarar extinguido el condominio existente sobre el local comercial sito en Jávea, Edificio L'Arenal, 65, finca registral nº 20.032 del Registro de la Propiedad de Jávea, al Tomo 1.298, Libro 370, Folio 137, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; y se acuerda la división del mismo mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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