Sentencia CIVIL Nº 129/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 129/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 732/2020 de 17 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 129/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100128

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:172

Núm. Roj: SAP CC 172:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00129/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2018 0002143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2019

Recurrente: Eloy

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: ANTONIO JAVIER FERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido: Ernesto

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ-RICO BARTOLOMÉ

S E N T E N C I A NÚM.- 129/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓM4EZ

____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 732/2018

Autos núm.- 219/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 219/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado DON Eloy, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Sánchez, y como parte apelada, el demandante, DON Ernesto, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y defendido por el Letrado Sr. Hernández-Rico Bartolomé.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 219/2019, con fecha 23 de Septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMARla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Aguilar Marín en nombre y representación de D. Ernesto y frente a D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, condenando a D. Eloy a que abone a D. Ernesto la cantidad de 33.239,69€ más los correspondientes intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda monitoria y hasta su completo pago.

Serán de cuenta de la parte demandada las costasque se hayan causado en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 219/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Aguilar Marín en nombre y representación de D. Ernesto y frente a D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. Teresa Plata Jiménez, condenando a D. Eloy a que abone a D. Ernesto la cantidad de 33.239,69€ más los correspondientes intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda monitoria y hasta su completo pago.

Serán de cuenta de la parte demandada las costas que se hayan causado en esta instancia', se alza la parte apelante -demandado, D. Eloy- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Ernesto- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma en cuantía de 33.239,69 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el expresado motivo se proyecta en lo que la parte demandada apelante considera como la causa central que obstaría la pretensión del demandante; esto es, la Falta de Legitimación Pasiva del demandado, con infracción del artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil; causa que, en esencia, se vertebra en dos vertientes: por un lado, en que el demandado no ha reconocido la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 23 de Octubre de 2.012 (documento señalado con el número dos de los presentados con la Demanda), y, por otro, en que no se obligó como persona física (es decir, personalmente), sino que firmó el documento en su condición de administrador de Cárnicas Peñaranda, S.L..

Atendiendo a este planteamiento inicial y, sin perjuicio de reiterar que la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es absolutamente correcta en la medida en que responde a una valoración de la prueba razonable y, en consecuencia, admisible, la tesis de la parte apelante -decimos- en ninguna de sus dos vertientes puede resultar atendible. La existencia de relaciones comerciales entre las partes, consistente en el suministro de ganado, constituye un hecho inconteste, sin perjuicio de que el demandado sostenga que, en tales relaciones, intervino en su condición de administrador de Cárnicas Peñaranda, S.L. (condición que ya no ostentaría desde la venta de participaciones sociales y cese como administrador conforme a la Escritura Pública de fecha 9 de Octubre de 2.013); y, con el máximo rigor, tampoco se niega la existencia de la deuda, aunque se afirme que no aparece concretada en la específica cantidad que es objeto reclamación en la Demanda. Sin embargo, el demandado firmó el pagaré que se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número uno, con fecha de vencimiento 29 de Enero de 2.012, e importe 33.239,69 euros, que es la cantidad reclamada en la Demanda, y que el demandado no ha acreditado que estuviera pagada. Esa firma que aparece en el pagaré (que en ningún momento ha sido negada por el demandado) es idéntica a la que figura en el documento de reconocimiento de deuda (documento señalado con el número dos de los presentados con la Demanda), semejanza que se advierte con el mero examen de ambas firmas, sin necesidad de ningún estudio de cotejo de letras. Y, en este sentido, si el demandado niega la certeza de esa firma, debió impugnar el documento (lo que no ha hecho) y proponer la correspondiente prueba pericial caligráfica (lo que tampoco he hecho); por lo que el mero hecho de alegar que no es suya la firma que aparece en el documento no es motivo bastante para deslegitimizarla cuando, además, consta su nombre en la antefirma.

En ese documento de fecha 23 de Octubre de 2.012, D. Eloy, además de actuar como administrador de Cárnicas Peñaranda, S.L., actuó 'en su propio nombre', luego también se obligó en su propio nombre (es decir, personalmente -o como persona física-) al reconocer la deuda por la cantidad reclamada en la Demanda (33.239,69 euros), debiendo repararse en el hecho que es el propio D. Eloy quien se comprometió al pago de la deuda conforme al cuadro de pagos reflejado en el documento. Por tanto, la relación jurídica procesal se encuentra correctamente constituida y, en su virtud, D. Eloy viene obligado a responder del pago de la cantidad que ha sido reclamada en la Demanda; por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida habrá de ser ratificada.

QUINTO.-En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero, ha declarado lo siguiente: ' El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril (RJ 2008, 4357), cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 730), la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392), según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8158), 24 junio 2004 ( RJ 2004, 4432), 21 marzo 2013 (RJ 2013, 3382).

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo (RJ 2013, 2426), con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 4731 ) y 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8083), define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281 ) y 14 junio 2004 (RJ 2004, 3837) y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 (RJ 2010, 2392).

En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892))'.

Asimismo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Unica), en un supuesto en buena medida extrapolable al que se ha sometido a nuestra consideración como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto, en la Sentencia número 611/2.003, de 23 de Junio, ha establecido lo siguiente: ' En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1277 y 1214 del Código Civil , señalándose que el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 17 de septiembre de 1984 fue realizado únicamente en nombre de «Promociones y Construcciones Rey» y no en el de los recurrentes, y que el mismo no tiene -como equivocadamente se afirma en la sentencia impugnada- carácter abstracto, sino que trae causa del contrato de reconstrucción del edificio «León XIII» y de la posterior liquidación del mismo.

En consecuencia, los recurrentes sostienen que no se puede establecer como contenido de la obligación a que el documento se refiere otra cantidad que no sea la libremente aceptada por las partes en el mismo.

En cuanto al primero de los temas mencionados, es decir, al de si los recurrentes reconocieron alguna obligación que personalmente pudiera incumbirles o únicamente se limitaron, en su calidad de administradores de una entidad mercantil, a concretar el alcance de una deuda estrictamente social, ha de significarse que en la sentencia impugnada se valoran acertadamente los siguientes datos: A) Que la Sra. Julia y el Sr. Pio han expresado en el encabezamiento del documento de fecha 17 de septiembre de 1984 que comparecían tanto en nombre propio como en representación de «Construcciones y Promociones Pérez Rey», de la que afirmaron ser administradores mancomunados.- B)Que en la cláusula segunda los recurrentes han reconocido adeudar a la Sra. Macarena determinada cantidad que la acreedora «a condición de pronto pago y finiquito» se avenía a reducir en dos millones quinientas mil pesetas.- C)Que, además, en las cláusulas cuarta y quinta los mismos comparecientes se comprometieron a retirar de la circulación varias letras de cambio, afirmando que constituían papel de colusión pues su aceptación por parte de la Sra. Macarena se había logrado «con tergiversación de hechos» y «con maquinación y suplantación de la verdad».

Parece hallarse fuera de toda duda que (cualquiera que haya sido la precisión jurídica conseguida por el redactor del documento) nos hallamos ante una explícita admisión no sólo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los ahora recurrentes en nombre de la entidad cuya representación ostentaba, sino de una ilícita actuación personal de los mismos de naturaleza claramente dolosa y potencialmente generadora de perjuicios para la demandantes, cuya buena fe manifiestan haber sorprendido.

En tal contexto, ha de aceptarse la tesis de la Audiencia Provincial, según la cual los recurrentes han reconocido también como propia una deuda de carácter social, estrechamente ligada a la gestión societaria que les incumbía, que sin dificultad puede ser calificada como ajena a los buenos usos mercantiles. Tal responsabilización personal de los administradores de la entidad codemandada ha de considerarse exigencia normal y práctica frecuente en aquellos supuestos en que una sociedad de tipo capitalista con falta de la necesaria liquidez pretende obtener de otros empresarios ya sea un nuevo crédito, ya el aplazamiento de la extinción de otro que ha vencido.

Por otra parte, en cuanto a la alegación respecto a que la Audiencia afirma que el reconocimiento de deuda tiene naturaleza abstracta, bastará con recordar que en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada se señala que el mismo trae causa de los mismos actos o negocios jurídicos a que los recurrentes atribuyen tal carácter.

Finalmente, ha de rechazarse que el contenido de la obligación de los recurrentes se limite a la cantidad que se dice «libremente aceptada» por los mismos, pues en el documento de autos se establecen varios compromisos asumidos por aquéllos: la retirada de determinadas letras de cambio de la circulación, la responsabilidad por los gastos judiciales que se mencionan en la cláusula séptima y, especialmente, la satisfacción de la deuda a que se refiere la cláusula segunda, la cual se reduciría considerablemente si se produjera su pronto pago, lo que, evidentemente, no ha tenido lugar, pues la demanda de que el presente recurso trae causa se interpuso casi doce años después del otorgamiento del documento de referencia.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado'

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloycontra la Sentencia 120/2.019, de veintitrés de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 219/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.