Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 129/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 325/2020 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 129/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100057

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:591

Núm. Roj: SAP BI 591:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/025793

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0025793

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 325/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 689/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GEDESCO SERVICES SPAIN SAU

Procurador/a/ Prokuradorea: DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a / Abokatua: MÓNICA HIDALGO BERNELL

Recurrido/a / Errekurritua: UTE ANTZIETA TXOMIN, CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON, GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA, PABLO JIMENEZ SISTIAGA y PABLO JIMENEZ SISTIAGA

S E N T E N C I A N.º 129/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 689/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU,apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendida por la letrada D.ª MÓNICA HIDALGO BERMELL, contra UTE ANTZIETA TXOMIN, CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A.y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.A., apelados - demandados, representados por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y defendido por el letrado D. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de mayo de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de mayo de 2020, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Dolores Olabarria Cuenca en nombre y representación de GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U. contra UTE ANTZIETA TXOMIN Ley 18/1982, CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., debo absolver y absuelvoa las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 325/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 4 de febrero de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2021.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos que alega la parte apelante GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. demandante en la primera instancia se concretan a; excepción de nulidad de actuaciones por ausencia del trámite de la alegación de compensación previsto en el art 408LEC y vulneración del principio de contradicción; al entender de esta parte recurrente, la demandada en su escrito de contestación nada invocó sobre compensación, siendo el pilar justificativo de la sentencia para desestimar la demanda; y precisamante en cuanto que el demandado no algo tal compensación esta parte tampoco interesó en su caso el trámite previsto del art 408 de la LEC para articular la defensa que estimase frente a tal excepción; tal falta de audiencia y en su caso, defensa lleva a instar la nulidad por infracción del derecho constitucional de defensa, al estimar la sentencia una excepción no alegada, debiendo ser retrotraído el proceso y otorgar plazo a esta parte para oponerse en su caso a la compensación conforme a los trámites legales del art 408LEC. Relacionada con esta petición en todo caso incurre la sentencia en incongruencia extra petita en tanto que la compensación no solicitada que es estimada, conlleva la infracción del art. 218 LEC.

Inaplicación del artículo 347Código de Comercio y 1198 Código civil; imposibilidad de compensar crédito; no ha realizado la juzgadora de instancia al resolver la cuestión controvertida, una adecuada valoración jurídica de la compensación en el ámbito de la cesión de crédito regulado en el artículo 1198código civil; y en tal sentido la cesión de créditos debidamente notificada es el momento en que el crédito ha salido de la esfera patrimonial del cedente incorporándose al patrimonio del cesionario y quedando el deudor vinculado al pago al nuevo titular del crédito, en cuanto es éste el único pago que puede ser de carácter liberatorio al deudor. Y en este supuesto el deudor si se entiende que no consintió a la cesión, si bien se puede oponer la compensación, lo sera de deudas anteriores a la cesión, no asi las posteriores, que es el supuesto que aquí ha acontecido.

Por último y en cuanto a si concurrió un consentimiento tácito resulta evidente la imposibilidad de oponer frente a esta parte las excepciones personales que tuviera el deudor (demandado) frente al cedente y ello porque se insiste que el acuerdo que la demanda invoca con el cedente lo fue posteriormente a la cesión, y de la que no dió la adversa ante la notificación del crédito respuesta alguna lo que conduce nuevamente a infringir el artículo 1198 del Código Civil.

Y en consideración en su caso al pacto de no cesión que en su caso suscribió la cedente con la UTE Antzieta carece de efecto frente a esta parte al ser ajeno a la relación siendo titular legítimo al adquirirlo a través de un contrato de cesión validamente celebrado con plenos efectos transmisivos.

De todo lo expuesto solicita la revocación de la sentencia y estimación de su demanda.

SEGUNDO.-De la nulidad de actuaciones.

El derecho a un proceso respetando todas las normas y garantías procesales, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución.

Pero no toda infracción de las normas procesales producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, solo aquel que provoca: 'que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses, en definitiva solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso.

La jurisprudencia ha establecido, para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, que concurran los siguientes requisitos: Que el vicio sea grave y esencial, que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002 y que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000.

Desde lo razonado con carácter general se deberá contraponer a los efectos de dar respuesta a si en este supuesto concurre en su caso la alegda indefensión que procede en su caso formular trámite en relación al supuesto de plantearse la compensación como excepción por el demandado en su contestación y en este punto podemos traer a colación entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia 153/2013 de 28 Feb. 2013, Rec. 931/2011 que dice 'En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'. Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto - singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881 la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto.

Esta Sala ya ha declarado en su sentencia 1 de diciembre de 2011, que la compensación no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor 'podrá' hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Este criterio es mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de fecha 13 de octubre de 2011, la SAP de Valencia de 15/07/2010 , Madrid de 15/09/2010 o Palencia de 11/10/2010, entre otras.

TERCERO.-Desde lo razonado; cierto es que el demandado en su contestación planteo la compensación respecto a la deuda que le reclamaba el demandante; y cierto también que se notificó a la parte demandante ahora la diligencia de 13 de noviembre 2018 en la que se tiene por contestada la demanda convocando a la partes en audiencia previa y posteriormente juicio oral; siendo que en dichos actos el que ahora denuncia la falta de audiencia que le genera indefensión, no invocó tal falta de traslado para alegaciones y/o en su caso articular medios de defensa en su interés; muy al contrario, es mas, tal como se estima que incluso revisado el soporte informático en el que se reproduce la celebración del acto de la audiencia previa en la que incluso solicita realizar previas alegaciones ampliatorias y referidas a los hechos alegados por la demandada en su contestación; y así lo realiza, en cuanto a la negativa de haber sido informado de la cesión de créditos en la que se funda la demanda; en igual consideración se observa que también alega el demandante lo que estima en relación al pacto de no cesión que invoca el demandado y la negación de efectos frente al mismo; e incluso de forma expresa y en punto a los pagos que el demandado alega realizar en favor de tercero y que pretende compensar no solo no dice que debe ser suspendido el procedimiento o en su caso nulidad de lo actuado por falta de traslado sino que incluso defiende e invoca la imposibilidad de dicha compensación.

Y si esto es asi difícilmente se puede estimar la nulidad pretendida por cuanto ni lo alegó en su momento, ni se le ha causado indefensión al poder articular aquello en que referido a tal excepción a su interés respondió en el acto de la audiencia previa.

Igual desestimación de la infracción del artículo 218LEC por no estimar este Tribunal que la juzgadora a la hora de resolver haya incurrido en incongruencia; al respecto de infracción del principio de congruencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, Sentencia 59/2013 de 15 Feb. 2013, Rec. 503/2012 recuerda que ' El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999 , 118/2000 124/2000 y 18-10-2004 ).

Y que, 'El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum-( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005, de 6-4), sin perjuicio de cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas( STS 227/2004. de 30-3). Pero para llevar a cabo dicha comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad( SSTS 31712004, de 22-4 y 1191/2004, de 20-12), de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal( SSTS 413/2003, de 29-4 y 235/2005, de 6-4) ( STSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal 15/2006, de 24-4; SAP Barcelona, Sec. 13a, 433/2006, de 4-7).

Y que, 'La incongruencia puede revestir tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -ne eat iudex ultra petita partiurn- o de menos -ne ear iudex citra petita partium- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -ne eat iudex extra petita partium- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta. La incongruencia e se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido( SSTS 22-9-2000 y 23-4-2002), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes( STS 30-4-1991) o a lo razonado por el tribunal en su fundamentación jurídica( SSTS 16-3-1990 y 23-4-2002 SAP Guipúzcoa, Sec. Y, 373/2005, de 14-11). El principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución extra aut non simile petita, esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes; tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho quod non est in actis, non est in mundo y sententia debet esse conforinis libelo. La congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum-, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia.

En ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones; la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Para que haya incongruencia ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan.

El principio de congruencia sigue el principio sentencia debe esse conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión( SSTS 3-10-1983 , 26-12-1984, 30- 3-1988 y 20-12-1989). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte( SSTS 8-2 y 21-2- 1985 ; 6- 10 y 23-10-1986 y 24-7-1989).

El principio iura novit curia autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido( STS 29-12-1987).

La denominada incongruencia extra petitum, se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción( SSTC 124/2000, de 16-5 , 213/2000, de 18-9, 5/2001, de 15-1; 135/2002, de 3-6, 169/2002, de 30-9 y 186/2002, de 14-10; SSTS 701/2008, de 21-7 , de 28 y 29-10 y 5-11-2004 ).

Y, como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 5-noviembre-07: 'En cuanto a la incongruencia 'extra petita', denunciada por la actora principal, de que adolecería la sentencia apelada, procede recordar que tal principio no solo disciplina la libertad de acción del titular del derecho subjetivo material subyacente en el proceso, aunque no constituya 'per se' un principio estructural de este último, sino que, y ello importa especialmente, también disciplina y delimita el grado de vinculación al que ha de verse sometido el órgano jurisdiccional con respecto al objeto del proceso.

Por tanto, es un principio que al informar sobre el 'cuándo' y 'sobre qué' ha de condensarse las controversias que dan fundamento al proceso.

Ha sido definida la congruencia procesal de una manera muy breve y sintética, señalándose que por ella ha de entenderse: '... la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso...'.

La obligación, deber o carga del Juez o Tribunal de ser congruente (deber legal y en alguna de sus facetas también constitucional) en sus sentencias o resoluciones de fondo de carácter civil con las pretensiones deducidas por las partes litigantes, no es sino reflejo y proyección del haz de consecuencias directas que conlleva el principio dispositivo.

En cuanto tal consecuencia, y en cuanto requisito, la congruencia aparece explicitada en el art. 359 y concordantes de nuestra ley rituaria , continuado así una línea histórica ininterrumpida, '... cuando la aplicación de la ley tiene por condición la demanda del interesado, la misma no puede tener lugar sino en los límites en que se ha verificado esta condición, esto es, en los límites de la demanda. De donde el principio sentencia debet esse confornis libello, no es más que la consecuencia lógica del principio más general, ne procedet iudex ex officio...'.

En ese enlace reside el quid de la proyección del principio dispositivo (concedido en su acepción más tradicional) en el campo de la congruencia, por cuanto que erigiéndose en proposición a deducir de la premisa se muda en mandato para los Tribunales, al no poder éstos -a priori- resolver otras cuestiones de hecho o de derecho que las que las partes libérrimamente sometieren a su conocimiento mediante su planteamiento en los respectivos escritos rectores de la litis, a los fines de la discusión litigiosa. Se pretende que el Juzgador lleve a cabo un autoexámen de conciencia y de comprobación de que ha cumplido con aquel deber, verificando un análisis comparativo entre las peticiones y defensas de los litigantes (concretados normalmente en los suplicos de sus escritos de demanda y contestación, o incluso, en su caso de réplica y dúplica) y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la resolución que dicta.

Como la obligación de congruencia no se comprende en términos absolutos, pues han de reconocerse -por evidentes razones- determinadas parcelas o espacios al Juzgador en su actividad creadora del Derecho, no puede someterse al instituto a concepciones y encuadramientos demasiado rígidos.

Y, la sentencia de 9 de diciembre de 1985, ha conceptuado la congruencia como correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, faltándose a ella cuando: 'se otorga más de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la reclamada...'; matizando las anteriores de 7-1-1982, 25-5-1982 ó 28-2-1983 que la incongruencia: 'se pondera no en relación entre los considerando y el fallo, sino entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos del fallo'.

Por consecuencia de lo cual, no existe exigibilidad a la hora de que los pronunciamientos del fallo vengan acomodados literalmente a las pretensiones de los litigantes ( Sentencias de 26-5-1967 , 24-1-1969 , 4-10-1979 , 29-10-1971 , 29-11- 1985 , etc). Con afán más concretizador y en esta línea, las de 5-2-1979, 10-11-1979, 22-12-1980 ó 21-6-1983 y referidas a la incongruencia 'mixta', hacen derivar el principio de congruencia del de 'rogación', ya que por aquélla se otorga cosa distinta a la instada o produce declaraciones no pedidas, aunque la correspondencia que ha de darse lo ha de ser sustancial: '... pero sin una rígida y literal acomodación entre sentencia y pretensiones de las partes, pudiendo el Tribunal, en la instancia, realizar su juicio crítico y valorativo como crea oportuno, sin que en los supuestos de incongruencia mixta, consistente en fallar sobre algo distinto de lo pedido, o reservando el pronunciamiento acerca de determinados extremos constituya extralimitación...'.

En materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982, 3-6- 1983 ó 23-10-1983, el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno( Sentencia de 22-7-1966, 7-7-1982 ó 3-2- 1983); ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la 'causa petendi', siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación , amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita( STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1-1983, 11-12-1983). La incongruencia 'ultra petita', que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido( STS 22-1-1983), '...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras las existencia de un debate y de una contradicción y sólo en sosos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...'.

Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.

La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional( STC 20/1982, 172/1994, 222/1994, 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997 ) se puede decir que:

- La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen porque coincidir con los aducidos por los litigantes.

- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

- No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'. En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente:

- los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.

- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.

- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.

- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes periciales,

- o en su razón de presunciones.

Por llevar a cabo estas operaciones no se incurre en incongruencia. Tampoco es incongruente que el Tribunal se aparte de la admisión de hechos accesorios por las partes, pero sí que se aparte de los hechos fundamentales admitidos de contrario.

Si la sentencia no se atiene a los hechos en que se asienta la pretensión es incongruente por más que decida consecuentemente y con plena adecuación a los suplicos contenidos en los escritos de demanda y contestación; si 'importa' hechos nuevos, también lo será si dichos hechos constituyen cuestión ajena a cómo quedó centrado el debate pero no toda introducción de hechos nuevos por el juzgador conlleva una indebida modificación esencial y absoluta del objeto del proceso.

De esta manera, recuerda el art. 400 NLEC la aplicación de la teoría de la substanciación en la fijación de la pretensión conforme a la cual lo esencial era el motivo o razón de lo que se reclamaba independientemente de la cita concreta de título jurídico.

Con la extensión de los títulos jurídicos en que se basa la causa de pedir a todos los alegados o que se hubieran podido alegar, parece que cuando el Juez se enfrenta con la sentencia podrá fijar como premisa menor no sólo las pretensiones de los litigantes expresas sino también las 'tácitas' o 'implícitas' , conocidas o que pudieron invocarse al tiempo de interponer la demanda' .

En defintiva, no podemos admitir que la juzgadora haya resuelto la cuestión jurídica sometida a resolución sobre aquello que las partes no han planteado porque como sea dicho el propio demandante ahora recurrente en el acto de la audiencia previa efectúa alegaciones expresas y referidas a la inaplicación y por las razones que exponen de la excepcion de compensación que le opone el demandado.

CUARTO.-De la Cesión de créditos

Como recuerda la sentencia de Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 93/2020 de 27 Feb. 2020, Rec. 194/2018 La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 ; en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del C. Civil( sentencia de 13 de junio de 1997 ); pronunciándose también en el mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993 ). es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, y por tanto la cesión de créditos puede hacerse sin consentimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance mas que el obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquel tanto en lo relativo a la obligación principal como con respecto a las accesorias.

La sentencia ya citada de Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); y cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido -, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); es decir, la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil; y si no se ha hecho antes serviría para ello la propia demanda.

Por tanto y a modo de resumen hemos de concluir que, la validez de la cesión de créditos no está sometida a requisito formal alguno, dado que, como regla general, rige en nuestro ordenamiento el principio de libertad de forma proclamado en el artículo 1278 del Código Civil. Como principio elemental y básico de toda contratación, en nuestro ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista que informa aquél, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales, que precisamente por ello, están expresamente previstos en la ley. De tal forma que la normativa del artículo 1280 del Código Civilno comporta la exigencia de formalidades ad solemnitatem, si no tan solo ad probationem. Es por ello, que la exigencia de forma escrita contenida en el citado artículo 1280, que por lo demás no viene referida expresamente al contrato que nos ocupa, no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos, ni su ausencia desvirtúa los contratos debidamente formalizados. De ahí que resulta indiferente si la cesión se recogió en un documento público o privado. Y que, a tenor de lo antes referenciado, la aportación documental de tales extremos se haya realizado en forma no original. Por otra parte, la transmisión o cesión de créditos, que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente contrajeron la relación contractual del que derivan, es admitido en nuestro ordenamiento jurídico y aparece debidamente regulado en los artículos 1526 y ss. del Código Civil, pudiendo hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad ( STS 11-1-83 y 27-9-91 ), sin que la falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 1527 del Código Civil, constituya un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, él que se efectuase a favor del cedente. En consecuencia, la notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; ésta es ya eficaz y válida 'inter partes' desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario.

En esta misma resolución y en cuanto a en su caso concurrencia de notificación de la cesion al deudor también dice que 'En ningún lugar exige la norma el carácter fehaciente de la comunicación, no existiendo norma alguna que establezca modelo o manera concreta de realizarla, siendo valida la formula utilizada por las partes para practicar la notificación de la cesión sin que requiera, tal y como se pretende de contrario, notificación con intervención notarial , carta certificada con acuse de recibo, o burofax con certificación del texto, debiéndose tener en cuenta que nos encontramos ante una notificación de carácter recepticio que queda a la voluntad del destinatario, por lo que ha de estimarse cumplida la obligación de notificación, y en cualquier caso, tal y como ya hemos razonado no es necesario la aportación de la notificación de la cesión del crédito cedido, al carecer esta de transcendencia y efectos conforme a lo ya razonado.

Asimismo tampoco, tal y como igualmente ya adelantamos es necesario el consentimiento del deudor para la validez y plenos efectos de la cesión llevada a cabo. El artículo 1527 del Código civil y el 347 del Código de comerciose desprende que mientras el deudor no sea notificado de la cesión , puede pagar al primitivo acreedor, quedando liberado de su obligación, lo cual constituye un argumento mas que nos lleva a concluir que en modo alguno la notificación previa supone un requisito necesario para la perfección de la transmisión del crédito, ya que la misma opera siempre sin necesidad del concurso del acreedor.

En punto a resolver si hay consentimiento del deudor a la cesión podemos reproducir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 493/2004 de 1 Dic. 2004, Rec. 595/2004 el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.002, ha declarado que la cesión de crédito , como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las Sentencias de esa Sala de 15 de Noviembre de 1.990 y de 22 de Febrero de 1.994 , cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código Civily está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo Cuerpo Legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa; y, en Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.002 , el Alto Tribunal ha establecido que, de conformidad al artículo 1.527 del Código Civil, efectivamente, el deudor cedido si paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada puede reclamar el nuevo acreedor (cesionario) ( Sentencias de 19 de Febrero de 1.993 y de 20 de Febrero de 1.995 ), añadiendo la indicada Resolución que al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle ( Sentencias de 27 de Septiembre de 1.991 y de 24 de Septiembre de 1.993 ).

Por otro lado, no es requisito necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma hubiera de notificarse al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000 , ha destacado que la efectividad de la cesión no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, y la notificación que se lleva a cabo del mismo (...) no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( Sentencia de 12 de Noviembre de 1.992 , 19 de Febrero de 1.993 y de 15 de Noviembre de 1.993 ), y, en sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004 , ha señalado que, en relación a la cesión de créditos (...), el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de Octubre de 1.982 y de 23 de Octubre de 1.984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil( Sentencia de 13 de Junio de 1.997 ).

En lo que hace referencia a la forma que hubiera de revestir la cesión de créditos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.001 , ha establecido que el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo; frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla; la fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito, añadiendo el Alto Tribunal, por último, que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el artículo 1.526 del Código Civilpara su aplicación.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 506/2015 de 30 Sep. 2015, Rec. 645/2012 nos dice que ' Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164y 1527 del Código Civilno condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

En consecuencia, notificada al deudor, CAM, la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente.

Ha de estimarse también que, tal como se plantea en el recurso, se han infringido los arts. 1526 del Código Civily 347 del Código de Comercio. La cedente Bionex había dejado de ser titular del crédito, que pasó a ser de la titularidad de la cesionaria Glencore. Comunicada la cesión al deudor (o una vez que este conociera adecuadamente la cesión por otro medio), no puede exigirse una segunda orden o comunicación por el cedente, que ya no era titular del crédito, y solo tendrá efectos liberatorios el pago hecho al nuevo acreedor. Como declaramos en nuestra anterior sentencia 750/2013, de 28 de noviembre , la comunicación de la cesión tiene justamente la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil, esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( sentencia de esta Sala núm. 195/2008, de 11 de marzo ) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor ( sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990 , 19 de febrero de 1993, recurso núm. 1873/1990 , y núm. 460/2004 , de 28 de mayo ). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio ( sentencia núm. 960/2003, de 20 de octubre ).

Por lo expuesto, también ha de estimarse el último motivo del recurso, que denunciaba la infracción de los arts. 1162 del Código Civily 347 del Código de Comercio, puesto que CAM realizó el pago del crédito objeto de la cesión a quien no era ya titular del mismo, por lo que era ineficaz para liberar a la cedida de su obligación de pago al cesionario del crédito y, por tanto, la demanda formulada por el nuevo acreedor, Glencore, contra el deudor, CAM, debió ser estimada.

QUINTO.-La jurisprudencia anterior y en relación directa al supuesto que vamos a resolver permite a la Sala y por las razones que se pasan a expresar, estimar el recurso de apelación.

Así las cosas y para este Tribunal el dato del que se parte por la juzgadora para desestimar la demanda es erróneo en cuanto dice la juzgadora a quo, que el demandado deudor no tuvo ni conocimiento ni presto consentimiento a la cesion operada entre Mega Nort Sl y Gedesco y ello porque al entender de esta Sala y como dice el apelante, las demandadas si tuvieron conocimiento de la cesión por cuanto y se acredita por el demandante se le enviaron faxes y burofax a la direccion de la propia UTE documentos nº 9,1 0, 11 y 12, negando la demandada su recepción, pero no hay dato objetivado de tal realidad; al contrario es la parte demandante quien sí acredita que comunicó a las demandadas tanto por los Fax en los que consta su recepción por el destinatario como por el burofax recogido e identificando al empleado Sr. Ismael de las concretas facturas que se habían cedido a favor del demandante solicitando incluso su devolución firmada sin que la UTE realizar conducta de respuesta alguna.

De tal forma que es la interpretación distinta de tal conocimiento por las demandadas, lo que segun dice la sentencia, le lleva a admitir la posibilidad de alegar compensación frente al cesionario en cuanto asi se pactó por su parte con el cedente, en aplicación de la claúsula decimo tercera del contrato entre ellos suscrito; pero si para este Tribunal, la conclusión de prueba no solo ya del envio de la comunicación sino también de su recibo y además en fecha anterior al pago que pretende compensar (son cantidades que abono la UTE a los trabajadores de la subcontratista (cedente) en fecha julio 2018, cuando al cesión se comunicó al menos el 30 de mayo 2018 es de concluir con la imposibilidad de oponer frente al cesionario la alegada compensancion, al realizar el deudor tal pago, conociendo de que Mega Norte no ostenta el crédito frente al que pretende el demandado verificar tal compensación; como dice la parte apelante desde la cesión a su favor de los créditos que tenía la cendente contra el deudor, sabiendo este de la cesión, el deudor bien podía haberse negado a la cesión o en su caso no realizar ese pago en nombre del cedente, por cuanto este pago no le liberaba frente al cesionario; estamos ante el supuesto antes explicitado y por el que el Tribunal Supermo dice en la sentencia antes transcrita que 'puesto que CAM realizó el pago del crédito objeto de la cesión a quien no era ya titular del mismo, por lo que era ineficaz para liberar a la cedida de su obligación de pago al cesionario del crédito y, por tanto, la demanda formulada por el nuevo acreedor, Glencore, contra el deudor, CAM, debió ser estimada.'

En conclusión el recurso se debe estimar y condenar a los demandados a que abonen la cantidad reclamada en el suplico de la demanda

SEXTO.-En cuanto a las costas estimada la demanda se imponen a los demandados y en cuanto a las costas del recurso de apelación estimado no se hace expresa imposición.

SEPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U., DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en el procedimiento Ordinario nº 689/18, del que este rollo dimana y debemos condenar como condenamos a la UTE ANTZIETA TXOMIN a abonar al demandante la cantidad reclamada en el suplico de la demanda. En cuento a las costas de primera instancia se imponen a los demandados y sin expresa imposición de las devengandas en el recurso de apelación.

Devuélvase a GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0325 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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