Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 129/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 869/2020 de 13 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100049
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:302
Núm. Roj: SJPI 302:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000869/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Nicolasa, representado por el Procurador D./Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por el Letrado D./Dña. IGNACIO ARRAIZA VALLE, contra D./Dña. HISPANIA REAL MOTOR S.L, representado por el Procurador D./Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D./Dña. JULIANA AGUILAR OROZCO sobre Obligaciones.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión litigiosa planteada a instancia de la parte actora puede resumirse en los extremos fácticos indicados en el escrito rector que seguidamente se expresan:
1.- La parte demandada HISPANIA REAL MOTOR, S.L. -en lo sucesivo HR MOTOR- es una empresa dedicada a la compra, venta y/o alquiler, con o sin conductor y reparación de toda clase de vehículos a motor, así como la compra y venta de todo tipo y clase de accesorios, recambios y equipamientos relacionados.
2.- El día 31 de julio de 2019 D. ª Nicolasa y HR MOTOR firmaron sendos contratos de compraventa sobre el vehículo Marca Citroen, Modelo C3, Matrícula .... ZNC, estipulándose un precio de 4.900,00 €. -
3.- El día 25 de junio de 2020, advirtiendo el correspondiente testigo en el frontal del vehículo, D.ª Nicolasa acudió al taller de la demandada con el vehículo, recomendando su empleado que, ante un probable problema con la junta de la culata acudiera, con carácter preferente, al taller 'Spannienmotorsport' (doc. 5)
4.- Con fundamento en la garantía adicional suscrita conforme al a reseñada póliza, 'GARANTIAUTO', en fecha 1 de julio de 2020 rehúsa la responsabilidad en el fallo reclamado estimando que la avería no constituye una falta de conformidad conforme al RDL 1/2007.
5.- En fecha 1 de julio de 2020 el taller recomendado por la actora para llevar a cabo la reparación Spannienmotorsport elabora y entrega a la actora un presupuesto de reparación del vehículo que asciende a 1.293,56 €, abonando 150 € por la redacción del mismo.
6.- La actora expresó su disconformidad frente a la respuesta ofrecida por 'GARANTIAUTO', recibiendo nuevo rechazo a la reclamación en fecha 6 de julio de 2020 en la que se expresaba que '
7.- Tras retirar la actora el vehículo del taller Spanienmotorsport remitió reclamación al Servicio de Consumo y Arbitraje de Gobierno de Navarra con resultado infructuoso. Posteriormente, y bajo la dirección letrada que hoy suscribe la demanda, se requirió a la demandada a fin de indicar de forma urgente e inmediata el taller donde se procedería a reparar el vehículo; ante el silencio de la demandada, D. ª Nicolasa llevó el coche al taller 'Iruña Motor Tatin' dada la desconfianza generada en el taller alternativo que había sido recomendado, precisamente, por la demandada - expresa la actora que ha abonado 1.003,59 € por la reparación del vehículo conforme al doc. 16 de la demanda-.
La parte demandada se opone al pago pretendido, interesando la íntegra desestimación de la demanda oponiendo, en apretada síntesis, la inexistencia de falta de conformidad en el momento de la entrega del coche, indicando que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva. De igual modo, y en relación con la factura aportada, invoca la parte demandada pluspetición al haberse incluido partidas que, conforme a lo pactado en el contrato de compraventa, no tienen esa categorización de falta de conformidad -correa de accesorios, bujías, aceite y filtro de aceite-; asimismo aduce que la actora aceptó el desgaste del 60 % tanto en electricidad como en mecánica, por lo que deberá depreciar esta cantidad de la factura que se reclamada. Se opone, de igual modo, al importe interesado en concepto de daños y perjuicios y daños morales.
Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte las garantías en la venta de bienes de consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo: 'Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo', razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que 'El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva'; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada 'Incompatibilidad de acciones' disponía que 'El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'. Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y UsuariosLegislación citadaLDCU art. 117 .
Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso. En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica, o los que traía el automóvil cuando se compró en este caso.'
En el caso de autos, la parte actora ha logrado acreditar la existencia de defectos en el vehículo entregado demostrativos de la falta de conformidad en el momento de la entrega. En concreto, el informe pericial elaborado por el perito D. Ezequiel, responsable del gabinete técnico 'Autodrive Ayesa' hace constar cómo el 05/08/2020 se personó en el taller 'Iruña Motor Tatín' en el que se encontraba depositado el vehículo de la actora; se procedió en su presencia a la extracción del tapón del depósito de expansión de refrigerante comprobando que el líquido anticongelante se encuentra mezclado con un porcentaje de aceite. Se trata, según se informa, de aceite motor, siendo que la comunicación entre ambos circuitos exclusivamente se puede fundamentar en que la culata se encuentra fisurada o en una alteración en la junta de la culata.
Tras el desmontaje del vehículo, se persona en una segunda ocasión en el taller, analiza la junta de la culata evidenciando incorrecciones que justifican la comunicación entre ambos circuitos. Con el fin de ofrecer una respuesta técnica lo más ajustada posible, se procedió a remitir el componente a un taller especializado, 'NAPARMOTOR' que en fecha 12/08/2020 respalda su informe, concluyendo que el elemento se encuentra deformado, pero no exhibe signo alguno de calentón por conducción extrema que pudiera justificar una conducción negligente. Destaca que el vehículo se encontraba dentro del periodo de garantía y que tan solo había recorrido 8.944 km desde su adquisición por la actora. En el acto de la vista, el perito precisó que la avería era preexistente a la compraventa por la demandante, evidenciándose una falta de mantenimiento por la vendedora que debió haber comprobado los niveles de anticongelante con carácter previo a la transmisión. Finalmente aclaró que, en todo caso, la fisura constatada precisaba de más de los kilómetros que de manera efectiva hacía circulado la actora para generarse.
D. Rodolfo, legal representante de NAPARMOTOR ratificó que comprobó el estado de la culata observando una fisura. Excluyó que ésta hubiera podido ser provocada por una conducción negligente indicando que de haberse producido un calentón, éste hubiera provocado un daño superior al apreciado.
Las consideraciones previamente transcritas no han sido desvirtuadas por las declaraciones de D. Samuel, empleado de 'Garantiauto', que gestionó la reclamación de la actora, con fundamento en unas fotografías y sin poder constatar el estado del vehículo. En el mismo sentido, la testifical ofrecida por D. Jose Miguel, vaga y rehusando ofrecer una respuesta precisa ante las preguntas formuladas, no desvirtúa el informe técnico previamente desglosado. En conclusión, se estima que los defectos apreciados en la junta de la culata eran anteriores o preexistentes a la venta del vehículo y esencialmente graves, en atención al importe de la reparación sufragado por la actora.
Conforme el artículo 118 del RDL 1/2007 el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título. Conforme a lo dispuesto en el reseñado precepto, la parte demandante interesa la reparación conforme al artículo 119 y 120:
La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
Conforme a lo expuesto, y previa declaración de la obligación de la demanda de reparar gratuitamente el vehículo procede condenar a la actora al pago de 1.0053, 59 € (doc.16) sin que se haya justificado por la parte demandada que alguno/s de los conceptos facturados fueran accesorios o innecesarios en orden a reparar definitivamente la avería padecida, y siendo preciso destacar que dicho importe, de un lado, es inferior al presupuestado por Spanienmotorsport y, de otro, es avalado por el informe del perito Sr. Ezequiel.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del RDL 1/2007, en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, tendrá derecho a ser indemnizado en el importe de 150 € correspondientes al presupuesto de reparación elaborado por Spanienmotorsport (doc. 17.2). Por el contrario, no procede incluir en el importe de la indemnización la suma abonada al gabinete pericial al considerar, conforme al artículo 241.1.4º de la LEC que integra el concepto de costas del proceso. Por lo que respecta al daño emergente derivado del costo de alquiler de un vehículo turismo durante el plazo de un mes, ciertamente el referido perjuicio no se encuentra cumplidamente acreditado dado que a tal efecto tan solo es aportado un presupuesto de la empresa 'Bj Rental' pero no ha sido acreditada la existencia de desembolso alguno.
Finalmente, son reclamados 1.042,37 € en concepto de daño moral cuantificando dicho importe conforme al salario base reflejado en su nómina, justificando la petición en el padecimiento y sufrimiento ante la necesidad de programar de forma diferente su vida por encontrarse sin vehículo y tener que acudir a su lugar de trabajo a una distancia de una hora de ida y otra de vuelta en trasporte público. En el acto de la vista depuso en calidad de testigo D.ª Antonia, compañera de trabajo de la actora que relató como a ésta le afectó mucho el problema con el coche, advirtiendo como se encontraba, durante meses irascible, nerviosa, sin dormir, lloraba, estaba enfadada, etc.
Debe recordarse que la doctrina legal afirma en términos generales que el mero incumplimiento de los contratos no supone la realidad de un daño indemnizable sino que este debe ser probado, como resulta de lo dispuesto en los arts. 1.091Legislación citadaCC art. 1091 y 1.101 CCLegislación citadaCC art. 1101 - SSTS de 18 de Noviembre de 2014, 19 de julio de 2007-, y solo muy excepcionalmente se admite la obligación de resarcir por el mero incumplimiento, cuando este mismo en razón de las circunstancias publica el daño por ser necesario o patente - SSTS de 26 de Mayo de 1990, 29 de Marzo de 2001-.
Respecto del daño moral, es también doctrina legal que en términos generales no cabe entenderle producido cuando el contrato incumplido es de contenido económico y no afecta a bienes de la personalidad como la integridad, la dignidad, la libertad de la persona como bienes básicos de la personalidad o la integridad personal - STS de 8 de octubre de 2013- o, como expresa la STS de 10 de julio de 2012, 'no cabe alegarlo -el daño moral-, si se produce y reclama un perjuicio patrimonial, es decir cuando la lesión incide sobre bienes económicos a modo de derivación de o ampliación del daño patrimonial'; y aunque ocasionalmente el Tribunal Supremo ha admitido la realidad de un daño moral distinto y añadido al patrimonial e indemnizable separadamente de este, ha sido porque ese daño material ha ido acompañado de una lesión probada en aspectos inmateriales de la vida e incluso causante de especial y relevante quebranto psíquico o espiritual. Y no debemos dejar de tener en cuenta - STS de 31 de Mayo de 2000- que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 2 de septiembre de 1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-09-1999 (rec. 216/1995)) y que la reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS de 22 de mayo de 1990), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998), y el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS 12 de julio de 1999).
En el caso de autos, y pese a la declaración testifical, no es posible estimar la pretensión de la actora en este punto, por cuanto, más allá de las lógicas incomodidades y preocupaciones, no es posible vincular en el concreto supuesto de autos, el incumplimiento de la demandada con la situación descrita por la Sra. Antonia.
Conforme a lo expuesto, procede declarar el derecho de la actora a la reparación gratuita del vehículo de segunda mano adquirido a la demandada y condenar a ésta al pago de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1153,59 €) - 1.053,59 € + 150 €- más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial de fecha 21 de julio de 2020.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de D.ª Nicolasa, frente a HISPANIA REAL MOTOR, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D. Elena Díaz, DECLARANDO el derecho de la actora a la reparación gratuita del vehículo y CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1153,59 €) más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial en fecha 21/07/2020.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3162000013086920 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
