Sentencia CIVIL Nº 129/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 129/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 869/2020 de 13 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 129/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100049

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:302

Núm. Roj: SJPI 302:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000129/2021

En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000869/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Nicolasa, representado por el Procurador D./Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por el Letrado D./Dña. IGNACIO ARRAIZA VALLE, contra D./Dña. HISPANIA REAL MOTOR S.L, representado por el Procurador D./Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D./Dña. JULIANA AGUILAR OROZCO sobre Obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de D.ª Nicolasa, formuló demanda de Juicio Verbal frente a HISPANIA REAL MOTOR, S.A. arreglada a las prescripciones legales, en la que, por medio de párrafos separados, exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación, finalizara dictándose Sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda en virtud de Decreto dictado en fecha 06/11/2020, fue emplazada la parte demandada a fin de contestarla en el plazo de diez días hábiles. Evacuado dicho trámite, presentado el escrito de contestación en tiempo y forma, fueron convocadas las partes para la celebración de la vista el día 16/02/2021.

TERCERO.- Llegada la fecha de celebración de la misma, compareciendo las partes, fueron practicados los medios de prueba que, propuestos por aquéllas fueron declarados pertinentes, quedando los autos pendientes del dictado de la presente.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación con excepción del plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de D.ª Nicolasa, es ejercitada frente a HISPANIA REAL MOTOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Díaz Álvarez Maldonado, acción con fundamento en los artículos 114, 116.3, 120, 117 y 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otros normas complementarias y, adicionalmente, con fundamento en los principios generales de las obligaciones y contratos contenidos en los artículos 1089, 1091, 1098, 1100, 1101, 1104, 1106 y 1254 del Código Civil interesando se dicte Sentencia por la que 'previa declaración y reconocimiento de la obligación de la demandada de reparar gratuitamente para la actora el vehículo Marca Citroen, Modelo C3, Matrícula .... ZNC se condene a la demanda al pago de 1.003,59 € que le ha supuesto la reparación del mismo; más al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales de la cantidad de 1.534,50 € (correspondiendo 544,50 € al importe del informe pericial satisfecho al Gabinete de Peritación AUTO DRIVE AYESA, S.L.; 150,00 € con el que atender/pagar el trabajo de presupuestar la reparación y no encargo de la misma al taller Spannienmotorsport y 840,00 € la pérdida de valor patrimonial al tener que proceder al alquiler de un vehículo de sustitución) más al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios morales de la cantidad de 1.042,37 € o la que subsidiariamente estime oportuno el Juzgado, así como al pago de los intereses legales desde el 21 de julio de 2020 de la cantidad de 1.003,59 € de principal así como las costas derivadas del presente procedimiento.

La cuestión litigiosa planteada a instancia de la parte actora puede resumirse en los extremos fácticos indicados en el escrito rector que seguidamente se expresan:

1.- La parte demandada HISPANIA REAL MOTOR, S.L. -en lo sucesivo HR MOTOR- es una empresa dedicada a la compra, venta y/o alquiler, con o sin conductor y reparación de toda clase de vehículos a motor, así como la compra y venta de todo tipo y clase de accesorios, recambios y equipamientos relacionados.

2.- El día 31 de julio de 2019 D. ª Nicolasa y HR MOTOR firmaron sendos contratos de compraventa sobre el vehículo Marca Citroen, Modelo C3, Matrícula .... ZNC, estipulándose un precio de 4.900,00 €. - De los doc. 1,2 y 3 se desprende que la ITV había sido superada el 01/07/2019; el vendedor responde de las faltas de conformidad de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2014. Su responsabilidad no cubrirá las consecuencias de los defectos existentes en el momento de la entrega del vehículo por ser conocidos por el comprador o no hubiese podido fundadamente ignorar, otorgando esta garantía al titular por su condición de consumidor; la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad de este contrato está garantizada por la póliza Nº NUM000 (...) suscrita con PLUS ULTRA CÍA DE SEGUROS, S.A; el plazo de garantía legal de conformidad con el RDL 1/2007 es de un año a partir de la fecha de la entrega; se hace constar que el motor tiene una situación que corresponde al kilometraje declarado-

3.- El día 25 de junio de 2020, advirtiendo el correspondiente testigo en el frontal del vehículo, D.ª Nicolasa acudió al taller de la demandada con el vehículo, recomendando su empleado que, ante un probable problema con la junta de la culata acudiera, con carácter preferente, al taller 'Spannienmotorsport' (doc. 5)

4.- Con fundamento en la garantía adicional suscrita conforme al a reseñada póliza, 'GARANTIAUTO', en fecha 1 de julio de 2020 rehúsa la responsabilidad en el fallo reclamado estimando que la avería no constituye una falta de conformidad conforme al RDL 1/2007.

5.- En fecha 1 de julio de 2020 el taller recomendado por la actora para llevar a cabo la reparación Spannienmotorsport elabora y entrega a la actora un presupuesto de reparación del vehículo que asciende a 1.293,56 €, abonando 150 € por la redacción del mismo.

6.- La actora expresó su disconformidad frente a la respuesta ofrecida por 'GARANTIAUTO', recibiendo nuevo rechazo a la reclamación en fecha 6 de julio de 2020 en la que se expresaba que ' pasados más de 11 meses desde la venta, el fallo reclamado no es responsabilidad del vendedor porque le correspondía al vendedor demostrar que el mismo ya existía cuando lo compró, para que fuera una falta de conformidad según dicha ley y no lo hizo'.

7.- Tras retirar la actora el vehículo del taller Spanienmotorsport remitió reclamación al Servicio de Consumo y Arbitraje de Gobierno de Navarra con resultado infructuoso. Posteriormente, y bajo la dirección letrada que hoy suscribe la demanda, se requirió a la demandada a fin de indicar de forma urgente e inmediata el taller donde se procedería a reparar el vehículo; ante el silencio de la demandada, D. ª Nicolasa llevó el coche al taller 'Iruña Motor Tatin' dada la desconfianza generada en el taller alternativo que había sido recomendado, precisamente, por la demandada - expresa la actora que ha abonado 1.003,59 € por la reparación del vehículo conforme al doc. 16 de la demanda-.

La parte demandada se opone al pago pretendido, interesando la íntegra desestimación de la demanda oponiendo, en apretada síntesis, la inexistencia de falta de conformidad en el momento de la entrega del coche, indicando que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva. De igual modo, y en relación con la factura aportada, invoca la parte demandada pluspetición al haberse incluido partidas que, conforme a lo pactado en el contrato de compraventa, no tienen esa categorización de falta de conformidad -correa de accesorios, bujías, aceite y filtro de aceite-; asimismo aduce que la actora aceptó el desgaste del 60 % tanto en electricidad como en mecánica, por lo que deberá depreciar esta cantidad de la factura que se reclamada. Se opone, de igual modo, al importe interesado en concepto de daños y perjuicios y daños morales.

SEGUNDO.- Tal y como recuerda, entre otras, la SAP de A Coruña de 19 de enero de 2019: 'La denominada responsabilidad por falta de conformidad que se mencionaba en el artículo 4º de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que se mencionaba en el artículo 4º, al establecer que 'El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien'; fijándose que es responsabilidad de faltas de conformidad se referían a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año, es recoge actualmente en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación].

Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.

Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte las garantías en la venta de bienes de consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo: 'Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo', razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que 'El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva'; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada 'Incompatibilidad de acciones' disponía que 'El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'. Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y UsuariosLegislación citadaLDCU art. 117 .

Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso. En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica, o los que traía el automóvil cuando se compró en este caso.'

En el caso de autos, la parte actora ha logrado acreditar la existencia de defectos en el vehículo entregado demostrativos de la falta de conformidad en el momento de la entrega. En concreto, el informe pericial elaborado por el perito D. Ezequiel, responsable del gabinete técnico 'Autodrive Ayesa' hace constar cómo el 05/08/2020 se personó en el taller 'Iruña Motor Tatín' en el que se encontraba depositado el vehículo de la actora; se procedió en su presencia a la extracción del tapón del depósito de expansión de refrigerante comprobando que el líquido anticongelante se encuentra mezclado con un porcentaje de aceite. Se trata, según se informa, de aceite motor, siendo que la comunicación entre ambos circuitos exclusivamente se puede fundamentar en que la culata se encuentra fisurada o en una alteración en la junta de la culata.

Tras el desmontaje del vehículo, se persona en una segunda ocasión en el taller, analiza la junta de la culata evidenciando incorrecciones que justifican la comunicación entre ambos circuitos. Con el fin de ofrecer una respuesta técnica lo más ajustada posible, se procedió a remitir el componente a un taller especializado, 'NAPARMOTOR' que en fecha 12/08/2020 respalda su informe, concluyendo que el elemento se encuentra deformado, pero no exhibe signo alguno de calentón por conducción extrema que pudiera justificar una conducción negligente. Destaca que el vehículo se encontraba dentro del periodo de garantía y que tan solo había recorrido 8.944 km desde su adquisición por la actora. En el acto de la vista, el perito precisó que la avería era preexistente a la compraventa por la demandante, evidenciándose una falta de mantenimiento por la vendedora que debió haber comprobado los niveles de anticongelante con carácter previo a la transmisión. Finalmente aclaró que, en todo caso, la fisura constatada precisaba de más de los kilómetros que de manera efectiva hacía circulado la actora para generarse.

D. Rodolfo, legal representante de NAPARMOTOR ratificó que comprobó el estado de la culata observando una fisura. Excluyó que ésta hubiera podido ser provocada por una conducción negligente indicando que de haberse producido un calentón, éste hubiera provocado un daño superior al apreciado.

Las consideraciones previamente transcritas no han sido desvirtuadas por las declaraciones de D. Samuel, empleado de 'Garantiauto', que gestionó la reclamación de la actora, con fundamento en unas fotografías y sin poder constatar el estado del vehículo. En el mismo sentido, la testifical ofrecida por D. Jose Miguel, vaga y rehusando ofrecer una respuesta precisa ante las preguntas formuladas, no desvirtúa el informe técnico previamente desglosado. En conclusión, se estima que los defectos apreciados en la junta de la culata eran anteriores o preexistentes a la venta del vehículo y esencialmente graves, en atención al importe de la reparación sufragado por la actora.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 114 del RDL 1/2007, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Conforme el artículo 118 del RDL 1/2007 el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título. Conforme a lo dispuesto en el reseñado precepto, la parte demandante interesa la reparación conforme al artículo 119 y 120:

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

d) Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

e) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo.

f) Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.

Conforme a lo expuesto, y previa declaración de la obligación de la demanda de reparar gratuitamente el vehículo procede condenar a la actora al pago de 1.0053, 59 € (doc.16) sin que se haya justificado por la parte demandada que alguno/s de los conceptos facturados fueran accesorios o innecesarios en orden a reparar definitivamente la avería padecida, y siendo preciso destacar que dicho importe, de un lado, es inferior al presupuestado por Spanienmotorsport y, de otro, es avalado por el informe del perito Sr. Ezequiel.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del RDL 1/2007, en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, tendrá derecho a ser indemnizado en el importe de 150 € correspondientes al presupuesto de reparación elaborado por Spanienmotorsport (doc. 17.2). Por el contrario, no procede incluir en el importe de la indemnización la suma abonada al gabinete pericial al considerar, conforme al artículo 241.1.4º de la LEC que integra el concepto de costas del proceso. Por lo que respecta al daño emergente derivado del costo de alquiler de un vehículo turismo durante el plazo de un mes, ciertamente el referido perjuicio no se encuentra cumplidamente acreditado dado que a tal efecto tan solo es aportado un presupuesto de la empresa 'Bj Rental' pero no ha sido acreditada la existencia de desembolso alguno.

Finalmente, son reclamados 1.042,37 € en concepto de daño moral cuantificando dicho importe conforme al salario base reflejado en su nómina, justificando la petición en el padecimiento y sufrimiento ante la necesidad de programar de forma diferente su vida por encontrarse sin vehículo y tener que acudir a su lugar de trabajo a una distancia de una hora de ida y otra de vuelta en trasporte público. En el acto de la vista depuso en calidad de testigo D.ª Antonia, compañera de trabajo de la actora que relató como a ésta le afectó mucho el problema con el coche, advirtiendo como se encontraba, durante meses irascible, nerviosa, sin dormir, lloraba, estaba enfadada, etc.

Debe recordarse que la doctrina legal afirma en términos generales que el mero incumplimiento de los contratos no supone la realidad de un daño indemnizable sino que este debe ser probado, como resulta de lo dispuesto en los arts. 1.091Legislación citadaCC art. 1091 y 1.101 CCLegislación citadaCC art. 1101 - SSTS de 18 de Noviembre de 2014, 19 de julio de 2007-, y solo muy excepcionalmente se admite la obligación de resarcir por el mero incumplimiento, cuando este mismo en razón de las circunstancias publica el daño por ser necesario o patente - SSTS de 26 de Mayo de 1990, 29 de Marzo de 2001-.

Respecto del daño moral, es también doctrina legal que en términos generales no cabe entenderle producido cuando el contrato incumplido es de contenido económico y no afecta a bienes de la personalidad como la integridad, la dignidad, la libertad de la persona como bienes básicos de la personalidad o la integridad personal - STS de 8 de octubre de 2013- o, como expresa la STS de 10 de julio de 2012, 'no cabe alegarlo -el daño moral-, si se produce y reclama un perjuicio patrimonial, es decir cuando la lesión incide sobre bienes económicos a modo de derivación de o ampliación del daño patrimonial'; y aunque ocasionalmente el Tribunal Supremo ha admitido la realidad de un daño moral distinto y añadido al patrimonial e indemnizable separadamente de este, ha sido porque ese daño material ha ido acompañado de una lesión probada en aspectos inmateriales de la vida e incluso causante de especial y relevante quebranto psíquico o espiritual. Y no debemos dejar de tener en cuenta - STS de 31 de Mayo de 2000- que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 2 de septiembre de 1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-09-1999 (rec. 216/1995)) y que la reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS de 22 de mayo de 1990), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998), y el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS 12 de julio de 1999).

En el caso de autos, y pese a la declaración testifical, no es posible estimar la pretensión de la actora en este punto, por cuanto, más allá de las lógicas incomodidades y preocupaciones, no es posible vincular en el concreto supuesto de autos, el incumplimiento de la demandada con la situación descrita por la Sra. Antonia.

Conforme a lo expuesto, procede declarar el derecho de la actora a la reparación gratuita del vehículo de segunda mano adquirido a la demandada y condenar a ésta al pago de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1153,59 €) - 1.053,59 € + 150 €- más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial de fecha 21 de julio de 2020.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, siendo parcial la estimación de la demanda no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, actuando en nombre y representación de D.ª Nicolasa, frente a HISPANIA REAL MOTOR, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D. Elena Díaz, DECLARANDO el derecho de la actora a la reparación gratuita del vehículo y CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1153,59 €) más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial en fecha 21/07/2020.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3162000013086920 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.