Sentencia CIVIL Nº 129/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 129/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 9/2022 de 19 de Abril de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 129/2022

Núm. Cendoj: 33044370052022100131

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1368

Núm. Roj: SAP O 1368:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000009 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 94/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, Rollo de Apelación nº9/22, entre partes, como apelante y demandante DON Iván, representado por la Procuradora Doña María Arántzazu Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Pérez García, y como apelada y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña María José Nogueroles Andrada y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín González Cadrecha.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González y defendido por el Letrado Don Sergio Pérez García, en reclamación de cantidad, contra la entidad aseguradora 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Nogueroles Andrada y defendida por la Letrado Don Joaquín Cadrecha González, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Iván, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Iván se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 148.486,51 € con el siguiente desglose: 148.000 € en concepto de seguro de vida derivado de declaración de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo y 486,51 € en concepto de cuotas satisfechas desde la comunicación del siniestro y ello sin perjuicio de las nuevas cuotas que se vayan abonando por el demandante durante la tramitación del presente procedimiento, así como la resolución contractual de dicho seguro frente a la Compañía de Seguros Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros.

Alega el actor haber concertado el 18 de julio de 2.019 un seguro de vida con la demandada que contemplaba como contingencia cubierta por la misma la declaración de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Dicha póliza tenía un importe asegurado para el caso de la citada declaración de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo de 148.000 €, contemplando dos posibilidades: a) el abono del citado importe en un solo pago; b) el abono del citado importe en una renta mensual por importe del 1% del mismo durante un máximo de 110 meses y con una revalorización del citado importe de un 2% asegurado en la anualidad anterior. El 2 de marzo de 2.020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a Don Iván afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de la contingencia de enfermedad común. El cuadro clínico que se tuvo en consideración para tal declaración fue el siguiente: maculopatía cicatricial bilateral, diagnosticada a los cuatro años (toxoplasmosis, distrofia retiniana) TO alto'. Efectuada la reclamación a la aseguradora demandada el 28 de mayo de 2.020 comunicando la declaración de incapacidad absoluta, el 2 de julio de 2.020 la compañía contestó que rehusaba el siniestro debido a que las causas que lo motivaron se produjeron con anterioridad a la inclusión del asegurado en la póliza. El actor remitió a la aseguradora una reclamación previa en materia de reclamación de seguro de vida y solicitud de devolución de cuotas abonadas desde la declaración del siniestro, en la que se señala que ciertamente la patología por la que fue declarado afecto a una incapacidad permanente y absoluta era preexistente a la suscripción de la póliza y la padecía desde su infancia, ahora bien, en el cuestionario al que le sometió la aseguradora la pregunta sobre el estado de salud era del siguiente tenor: 'en los últimos cinco años: ¿te has sometido a pruebas de diagnóstico de alguna de las siguientes enfermedades (cáncer, infarto de miocardio, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal, cirugía cardiaca, trasplante de órganos vitales tales como corazón, pulmón, hígado páncreas o médula ósea), o ha realizado tratamiento médico durante más de siete días, o has tenido que interrumpir tu rutina diaria por motivos de salud durante más de siete días?', habiendo contestado que no había padecido las mencionadas enfermedades, como tampoco las padece a la fecha de interposición de la reclamación previa y que la aseguradora en ningún momento en el cuestionario le preguntó sobre si padecía una patología ocular. Por ello considera que tiene derecho a que se estime su reclamación. Con independencia de lo anterior, también se pone de manifiesto que transcurrido un año desde la suscripción de la póliza la compañía ha seguido cobrándole las cuotas de manera indebida, dado que se ha eliminado uno de los riesgos cubiertos en la misma, cuál es la invalidez permanente absoluta, y que hasta la fecha de la reclamación suponía un total de 324,11 €, y considera que el cobro es indebido dado que se ha eliminado uno de los riesgos cubiertos en la póliza, cual es la invalidez permanente absoluta. Por todo ello le reclama a la aseguradora la devolución de dicho importe y solicita que emita resolución en la cual se le reconozca el derecho a obtener una renta periódica del 1% del capital asegurado en la póliza (por importe de 148.000 €) por un período de 110 meses y se proceda a la devolución de las cuotas satisfechas desde la comunicación del siniestro por un importe total de 324,11 € y ello sin perjuicio de las nuevas cuotas que se le vayan cargando en su cuenta.

Señala el actor que debe observarse como ninguna mención se efectúa en la póliza respecto a las afectaciones oculares como la que padece y que sobre la manifestación genérica reflejada en la póliza respecto al tratamiento médico o interrupción de la rutina diaria por motivos de salud durante más de siete días, es considerada en resoluciones que cita como una expresión totalmente genérica, no dándose validez a la misma. Y en cuanto a las cuotas, las cobradas de manera indebida en el momento de la interposición de la demanda se elevaban a 486,51 €. Con base en los hechos relatados, y con cita de los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro, estimando también aplicable el artículo 11 y demás concordantes de la Ley, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alega ser cierto que ella aceptó la solicitud de seguro del actor el 18 de julio de 2.019, habiéndose sospechado de la mala fe del mismo cuando se efectuó la primera reclamación, estimando que lo perseguido por el demandante era un enriquecimiento injusto, habiendo efectuado averiguaciones que le permiten concluir que existe dolo por parte del tomador asegurado en la contratación y ello con la finalidad de provocar el engaño necesario de la aseguradora; y así, en la fecha de contratación de la póliza el 18 de julio de 2.019 el Sr. Iván ya presentaba exactamente las mismas patologías descritas posteriormente por el equipo de valoración de incapacitación, de forma que el actor habría aprovechado que la madre de su hija y pareja sentimental, Doña Rita, trabajaba como directora de una oficina de la entidad Bango Correduría de Seguros, S.A., lo que le permitía conocer perfectamente el modus operandi de la compañía a la hora de contratar los seguros, para valiéndose de sus conocimientos lograr la contratación de la póliza sin la intervención del departamento comercial, utilizando para ello los artículos necesarios para evitar el control tanto del mediador como de la compañía, pues sabía que para una cobertura inferior a 150.000 € no resultaba necesario pasar un reconocimiento médico, bastando para ello con responder al cuestionario de salud cuyo contenido conocía perfectamente la Sra. Rita, siendo plenamente sabedora de que en el mismo no se contenía ninguna pregunta específica relativa a la visión, estimando ilustrativo de la colaboración entre el actor y su pareja el hecho de que las firmas, a juicio de la demandada, no se hayan puesto por el demandante. Y añade que el actor actuó dolosamente al no declarar la realidad de su visión, ocultando datos muy importantes para la aseguradora, toda vez que las patologías que sufría eran constitutivas de incapacidad permanente absoluta, de forma que la demandada estimó que el contrato de seguro resultó nulo de pleno derecho, pues el actor habría actuado dolosa e intencionadamente al solicitar la suscripción de la póliza ocultando unas patologías cuya gravedad y relevancia para la concesión de la invalidez absoluta resulta incuestionable, y tras citar diversas resoluciones judiciales y acotando con la Ley de Contrato de Seguro, excepciona la falta de legitimación tanto activa como pasiva, toda vez que las pretensiones de la parte no pueden ser estimadas dada la concurrencia de la mala fe. Igualmente señala su disconformidad con el actor respecto al cobro de la prima, señalando que si bien ahora, y tras el traslado de la demanda, a la vista de las razones fácticas y jurídicas señaladas en la contestación, la póliza deviene nula por la actuación dolosa del tomador asegurado; en el momento del reúse del siniestro de la cobertura de invalidez absoluta el cobro de la prima estaba totalmente justificada por las coberturas complementarias de la póliza, por lo que la pretensión de solicitud de los recibos abonados resulta igualmente improcedente. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas. Argumenta la Juzgadora tras describir los hechos acaecidos y las alegaciones de las partes así como la prueba practicada y tras analizar el denominado ' deber de declaración del riesgo' que aparece regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro conforme al cual 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior la prestación de este se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'. Señala la Juzgadora que el artículo transcrito configura la obligación de declaración del asegurado como un deber precontractual, tratándose de un deber presidido fundamentalmente por el principio de la buena fe, pues el asegurador debe confiar en la buena fe del tomador del seguro, quien comunicándole todas las circunstancias y datos relativos al riesgo, le permite evaluar el mismo en orden a asumirlo o no y para la posterior estimación de la prima a pagar.

Estima la Juzgadora, tras transcribir el cuestionario a que fue sometido el actor, que éste tenía importantes antecedentes que ya han sido descritos en líneas precedentes, resultando que ninguna de las enfermedades por las que fue preguntado en el cuestionario de salud comprenden padecimientos oculares, lo que en un principio llevaría a concluir que no puede considerarse que el tomador estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, y estima totalmente genérico el preguntar si ha realizado el tratamiento médico o interrumpido su rutina diaria durante más de siete días, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 81/2019. Diversamente tiene en cuenta que la concertación del seguro fue realizada por la pareja del actor, quien actuó como mediadora, que la maculopatía ocular era padecida por el demandante desde los cuatro años, habiéndose sometido a constantes revisiones oftalmológicas, siendo éste un dato que no podía ser desconocido por su pareja, que no negó tal extremo en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, si bien refirió que no tenía obligación de hacerlo constar en el cuestionario porque no existía pregunta al respecto y que no lo consideraba como algo grave; asimismo la Juzgadora valoró que la enfermedad del actor, tal como manifestó Don Rafael, médico valorador del daño corporal, tiene un carácter degenerativo, con lo que siempre va a peor. Igualmente tiene en cuenta la Juzgadora que el contrato de seguro fue concertado el 18 de julio de 2.019 y el actor solicita ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de incapacidad permanente el 10 de enero de 2.020 y donde, tras efectuar reconocimiento médico, se le declaró afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad, recogiendo como diagnóstico el expuesto en líneas precedentes, y se indica y así lo consigna la Juzgadora, que el actor refirió notar dificultades a la hora de desempeñar correctamente su actividad laboral de un tiempo para acá coincidiendo con cumplimientos de calidad que exigen en la empresa y cambios de máquinas que se manejan con pantallas táctiles. Igualmente se consigna que el actor antes hacía uso de lupas y también de la aplicación móvil de la lupa. La Juzgadora valoró asimismo los informes que venían del Hospital de Jarrio y del Instituto Oftalmológico Fernández Vega; igualmente valoró la declaración de la testigo Doña Rita, pareja sentimental del actor, que si bien manifestó que se limitó a solicitar la póliza habiendo rellenado el cuestionario el demandante, manifestó que no estaba obligada a hacer constar circunstancia alguna sobre la salud de aquél cuando no existe pregunta al respecto y que el importe de 148.000 €, como capital asegurado, fue el resultado de introducir en el programa los datos y circunstancias que en el mismo se requería, no habiendo sido una elección de la parte para evitarle al demandante el examen o reconocimiento médico por parte de la compañía; igualmente se consigna que la testigo aseveró que no encontró preciso incluir referencia alguna a la maculopatía porque no era nada grave; diversamente Don Severiano, Apoderado de la Correduría Bango, manifestó que si un mediador de seguros tiene conocimiento de un problema de salud evidente que es importante para las coberturas del seguro, aunque no venga en el cuestionario pregunta alguna al respecto, tiene que hacerlo constar en el mismo. Por todo ello concluye la Juzgadora que el actor actuó dolosamente ocultando circunstancias esenciales en la delimitación del riesgo, imprescindibles para conformar la voluntad contractual de la aseguradora. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega el demandante error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida e inaplicación del derecho y jurisprudencia al caso en particular, vulneración de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y, tras trascribir párrafos de la sentencia, se señala que la Juzgadora no tiene en cuenta el tenor literal del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo un hecho pacífico que al momento de la formalización del seguro el actor se sometió al cuestionario de salud. Igualmente no es discutido cuál era el contenido de ese cuestionario y de la lectura del mismo se infiere que en ningún momento se hace referencia a ninguna afectación ocular y se señala que respecto a la última parte del cuestionario, cuando se le pregunta al recurrente si ha realizado tratamiento médico durante más de siete días o ha tenido que interrumpir la rutina diaria por motivos de salud, el apelante acota con la sentencia ya referida de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial. Igualmente se indica que la pareja del actor no es especialista en medicina y no consideró que lo que padecía el demandante fuera grave. Reitera la parte recurrente que si bien la Juzgadora considera que el actor tenía el padecimiento ocular tantas veces citado antes de suscribir la póliza, debe tenerse en cuenta que no se discute la preexistencia de la afectación ocular, sino que lo que se reitera es que no fue preguntado sobre tal extremo, debiendo tener en cuenta que el actor fue una persona que desarrolló la vida laboral, como se expone en el informe de vida laboral, desde el 8 de julio de 1.993 hasta el 30 de abril de 2.020, fecha de la declaración de la incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo y en el momento en que suscribió la póliza, el 18 de julio de 2.019, él estaba en activo en la empresa Industrias Lácteas Asturianas y desempeñando su actividad laboral con normalidad, hasta el punto de que no tenía reconocido con carácter previo a su declaración de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo un grado de incapacidad permanente total ni parcial. Igualmente discrepa de la importancia que se da y de la referencia expresa que se efectúa al conocimiento directo por parte de la pareja del actor de la concurrencia en el mismo de una enfermedad incapacitante. Estima el apelante, que como ya ha dejado dicho, la señora Rita ni es médico ni tiene titulación en medicina, es una mediadora de seguros, a lo sumo pudo tener conocimiento de que su pareja podía tener una afectación visual, pero carecía de conocimientos médicos sobre su gravedad; en segundo lugar se alega incongruencia del fallo de la sentencia al considerar algunos párrafos de la sentencia contradictorios entre sí y relativos al conocimiento y a la ocultación. Se añade que después de rehusar el siniestro la aseguradora siguió pasándole al cobro la prima de seguro, cargándola en su cuenta, de modo que se considera que de mantener que existió dolo en la actuación del demandante en la contratación de la póliza debe declararse la nulidad del contrato de seguro de vida y la devolución de todas las primas satisfechas por el asegurado, con sus intereses, citando al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de junio de 2.020; en cualquier caso, a su juicio en la situación actual se está generando un indeseable enriquecimiento injusto por parte de la compañía de seguros al percibir primas por cubrir los riesgos de la incapacidad absoluta y el fallecimiento, cuando uno de ellos, la incapacidad absoluta, ya ha sido declarada surtiendo efectos inherentes a una plena validez pese a la debatida apreciación del dolo y es que, además, la propia póliza niega la posibilidad del cobro de primas tras la ocurrencia de alguno de los siniestros objeto de cobertura, motivo por el cual el actor solicitó dentro de este procedimiento la devolución de las cuotas abonadas tras la ocurrencia del siniestro y acota al respecto con la póliza. Y solicita la revocación de la resolución recurrida, debiendo dictarse sentencia en los términos interesados en la demanda, con la modificación respecto a la devolución de las cuotas abonadas por el asegurado, al señalar que la cifra al momento del recurso se eleva a 1.018,63 €, tampoco pide la resolución del contrato.

A la pretensión de la apelante se opone la parte apelada considerando que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y que la valoración de la prueba es totalmente correcta, pasando a transcribir parte de las declaraciones de los testigos y del facultativo que declaró en autos, así como a transcribir también parte de los informes que remitieron los centros sanitarios; por todo ello, y con cita de diversas resoluciones judiciales, solicita la desestimación del recurso, manifestando respecto a las primas que se trata de un seguro mixto con dos coberturas distintas, fallecimiento e invalidez, y mientras que si ocurre el fallecimiento la póliza queda automáticamente extinguida, abonando la compañía aseguradora en este caso la suma de 148.000 €, por el contrario si se llega a producir por supuesto de invalidez la cobertura de fallecimiento sigue. De modo que en el supuesto que nos ocupa la compañía rehusó desde el principio el pago de la cobertura de invalidez permanente absoluta de conformidad con lo que se establece en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual ' en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo se estará a lo establecido en las Disposiciones Generales de esta ley'; y por otra parte el artículo 10.3 del mismo texto legal señala: si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, de modo que el rehuse de la reclamación de la cobertura de invalidez por la concurrencia de culpa grave o dolo afecta a dicha cobertura, no así a la cobertura de fallecimiento, la cual se mantiene salvo que el tomador solicite la no renovación de la póliza al vencimiento, lo que no ha ocurrido.

Expuestos los términos del recurso, debe señalarse que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro; y así, en la sentencia de 2 de diciembre de 2.021 declara: ' Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (RJ 2021, 1941) (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:

'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre (RJ 2020 , 4948 ), 647/2020, de 30 de noviembre (RJ 2020 , 4798 ), y 639/2020 (RJ 2020 , 4814 ) y 638/2020 (RJ 2020, 4796), estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11[sic] de noviembre (RJ 2020, 4609)) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

'La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio (RJ 2020 , 3218 ), y 345/2020, de 23 de junio (RJ 2020, 2219), reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre (RJ 2018 , 4288 ), 307/2004, de 21 de abril (RJ 2004 , 2458 ), y 119/2004, de 19 de febrero (RJ 2004, 1803), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto''.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que no se ha discutido, siendo un hecho pacífico, que la patología de afectación ocular que padecía el actor, y que determinó la declaración de incapacidad permanente absoluta, existía al momento de concertar la póliza, teniéndola desde los cuatro años; que en ningún momento fue preguntado por temas de visión, no refiriéndose a ésta ninguna de las preguntas del cuestionario; que previamente a la declaración de incapacidad permanente absoluta no fue declarado afecto a ningún tipo de invalidez permanente, total o parcial; que el actor desarrolló la actividad laboral hasta el momento en que fue declarada la incapacidad; que aunque en los informes se recoge en alguno de ellos que estaba calificado de minusválido y que estaba afiliado a la ONCE, también se señala que Don Iván se desenvolvía perfectamente al parecer mediante un sistema de lupas y que ha trabajado de operario 'polivalente' en la industria láctea. Igualmente se señala en los informes que antes Don Iván utilizaba lupas y que cuando le llamaron la atención por utilizarlas tenía dificultades para desarrollar su actividad laboral. Nada externamente indica la existencia de la patología a una persona que no tenga conocimientos médicos; que carece de tales conocimientos su pareja sentimental, mediadora en el contrato, quien afirmó que quien cumplimentó el cuestionario de salud fue el demandante y que ella, aunque sabía que no veía bien, no lo consideraba una enfermedad grave, de hecho el actor desarrolló su actividad laboral durante muchos años. Y la testigo, pareja del actor, Doña Rita manifestó que el hecho de que la cobertura fuera de 148.000 € cuando a partir de los 150.000 € la aseguradora establece obligatoriamente el reconocimiento médico no fue con ánimo de eludir esta exigencia, sino que fue resultado de los datos con los que se calcula el importe de la indemnización, como igualmente declaró que si sabe de alguna enfermedad del asegurado que no conste en el cuestionario que no lo pone en el mismo si no hay ninguna pregunta al respecto. Diversamente el señor Severiano manifestó para ese supuesto que lo habría puesto en conocimiento de la compañía aseguradora para que ésta decidiera. Igualmente señaló la testigo que la prima del seguro por seguro de vida y por incapacidad es doble, una es para un riesgo y otra para el otro. La testigo reconoció que fue quien gestionó la póliza y que se hizo a través de la Web, cumplimentando como ya se dijo el cuestionario el actor, también contestó la citada testigo no ser cierto que el reconocimiento médico se exigiera a partir de los 150.000 €, ya que la compañía por cualquier importe puede pedir el referido reconocimiento, manifestación que no se aviene con la declaración del señor Severiano, quien manifestó que partir de 150.000 € la aseguradora pide el reconocimiento e insistió que ella no vio ninguna circunstancia grave en el demandante, desde luego sabe que no veía bien pero no pensó que fuera de gravedad. Igualmente manifestó que si tenía conocimiento de alguna enfermedad grave o lo hacía constar o llamaría a la compañía para preguntar lo que tenía que hacer al respecto.

La Sala, a la vista de este conjunto probatorio y de la doctrina jurisprudencial citada, estima que no se ha producido un incumplimiento del deber de contestar por parte del tomador de seguro, sino una ausencia o falta de preguntas por parte de la aseguradora; que de la prueba no se infiere la existencia de un dolo en el actor, ya que el hecho de que su patología avocara a que se declarara una incapacidad permanente absoluta, dado el desarrollo por su parte de una vida que no consta que no fuera normal tanto personal como laboral es factible que no la considerara una enfermedad grave, argumento que es extensible a la declaración de su pareja, compartiéndose la conclusión de la Juzgadora 'a quo' sobre el carácter ambiguo de las preguntas relativas a los 7 días. Por ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, estimándose pertinente la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que proceda devolver las primas abonadas por el actor y ello en cuanto la Sala estima que de lo actuado se desprende que se trata de una prima única que garantiza un único capital y que contempla de forma específica la incidencia que sobre el pago de la prima tiene la percepción de la prestación solicitada en la demanda que se contempla en el condicionado de la póliza, pág. 14, lo que no puede traducirse en la exoneración del pago de la prima cuando se mantiene vigente el contrato, sino que daría lugar al tratamiento allí consignado.

TERCERO.-No se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada. No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso. Todo ello de conformidad con los art. 394 y 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Iván contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el sentido de condenar a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a estimar la petición del apelado de abonarle 148.000 € en una renta mensual por importe del 1% del mismo durante un máximo de 110 meses, con el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, que es cuando se produce la declaración de incapacidad permanente y absoluta.

No ha lugar al resto de peticiones, de las que se absuelve a la demandada.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.