Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 129/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 349/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 129/2022
Núm. Cendoj: 36057470032022100073
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:8551
Núm. Roj: SJM PO 8551:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00129/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0330120
JVB JUICIO VERBAL 0000349 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE D/ña. Custodia
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IBERIA LAE SA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 129/2022
En Vigo, a dieciséis de junio de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal núm. 350/2021 , sobre reclamación de cantidad,promovidos por DOÑA Custodia, mayor de edad, titular del NIF NUM000 contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA,declarada en rebeldía procesal,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de noviembre de 2021 se registró, en este Juzgado, la demanda presentada por la Sra. Custodia, contra Iberia Líneas Aéreas de España, SA (en adelante Iberia) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de 500,00€, más el interés legal desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 15 de marzo de 2022, se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimiento legales e inherentes a este emplazamiento.
Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.
Precluido el plazo para que la demandada compareciera contestando a la demanda, por diligencia de ordenación, de fecha 3 de mayo de 2022, fue declarada en situación procesal de rebeldía. En la citada resolución, se dio traslado a la parte actora requiriéndola para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.
Por escrito registrado, en fecha 12 de mayo de 2022, la parte actora solicitó la celebración de vista. Por lo que, se fijó fecha de celebración de juicio quedando señalada para el día 15 de junio de 2022.
TERCERO.- A la celebración de juicio comparecieron la parte actora, no haciéndolo la demanda que continuó en situación de rebeldía procesal. Abierto el acto la parte actora se ratificó en su escrito de demanda realizando manifestaciones en el acto de juicio las cuales constan recogidas en el acta de grabación de vista.
Propuesta como única prueba la documental obrante en autos, admitida la misma, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso
En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesaba que se condenera a la demandada al pago de 500,00€ como derecho de compensación por la cancelación del vuelo, el cual tenía contratado para viajar el día 5 de julio, con código de reserva núm. QQ98V7, con origen en Madrid destino Vigo.
La actora en el acto de juicio redujo la cuantía fijada en la demanda, solicitando el pago del derecho de compensación reclamado por pasajero en función de la distancia ortomódrica desde el punto de origen hasta su destino final.
SEGUNDO.-Normativa aplicable
Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 CC, según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, así como el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y las Directrices interpretativas de la Comisión.
El artículo 5 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece lo siguiente:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista'.
Y continúa señalando en el punto 2 del citado precepto: 'Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos'.
Refiere, además, el art. 5 del Reglamento CE en su apartado tercero que: 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
En este ámbito, en lo respecta a la consideración como circunstancias extraordinaria, exoneredora de responsabilidad del transportista aéreo, por la situación sufrida por la declaración de estado de alarma, a consecuencia de la pandemia COVID, la comunicación de la Comisión sobre Directrices interpretativas de los Reglamentos de la UE, en materia de derechos de los pasajeros, en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 de 18/03/2020, sobre el derecho de compensación en el ámbito del Reglamento UE 261/04 indica que:
La Comisión considera que cuando las autoridades adoptan medidas destinadas a contener la pandemia de COVID-19, estas medidas, por su naturaleza y su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas y escapan a su control efectivo.
Esta directriz ha de ponerse en relación con el art.5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, a tenor del cual se invalida el derecho a compensación a condición de que la anulación 'se deba' a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
Se puede considerar que tal circunstancia extraordinaria y exoneradora de responsabilidad del transportista aéreo está presente y concurre cuando las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas, excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión.
De lo expuesto resulta que siendo la COVID (las decisiones que las autoridades adoptan para enfrentarla) una circunstancia no inherente al ejercicio normal de la actividad de las transportistas, se considerará que la cancelación del vuelo es debida a dicha situación necesariamente en los supuestos de cancelación de facto de un vuelo por prohibición directa por las autoridades de dicho vuelo o de la circulación de personas.
De forma que, si consta esa prohibición directa y una restricción universal de la circulación de personas, la demanda en lo que respecta al derecho de compensación debería ser desestimada.
Ahora bien, la cuestión que se suscita en esta litis es si concluido ese estado de alarma, en fecha 21 de junio de 2020 a las 00.00 horas, la cancelación del vuelo- para el día 5 de julio de 2020 desde Madrid a Vigo- llevada a cabo por la compañía aérea demandada, está, o no, justificada.
TERCERO.-Valoración de este supuesto en cuestión
En el supuesto sometido a consideración judicial, no es un hecho controvertido que el vuelo en cuestión fue cancelado, y en base a ello la actora reclama un derecho de compensación, lo que se colige de las manifestaciones realizadas en el acto de juicio por la parte actora.
Tampoco es un hecho controvertido que el estado de alarma por la pandemia COVID se levantó a las 00.00 del día 21 de junio de 2020, y la fecha prevista para el vuelo de la actora era el 5 de julio 2020, por lo que entiende que no puede estimarse como causa exoneradora de responsabilidad las restricciones aplicables durante el estado de alarma.
En lo que respecta a esta materia cabe traer a colación el contenido del artículo 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que literalmente dispone lo siguiente:
'Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.
1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.
3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución'.
Lo que omite la parte actora, en atención a lo dispuesto en este precepto es que la citada norma fue de aplicación no hasta el momento en que finalizó el estado de alarma sino un mes más allá.
De este modo, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, y estuvo vigente- Disposición final duodécima. Vigencia- hasta un mes después de expirado el estado de alarma. Así señala:
'1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigenciahasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley'.
La citada prórroga de las medidas adoptadas por la pandemia en relación con los derechos de los consumidores ha de ponerse en relación con el apartado 3.4 de las Directrices de la Comisión Europea interpretativas sobre los Reglamentos de la Unión Europea en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la Covid-19- ya citadas-. En ellas se expone que a efectos de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 5 aparatado 3 del Reglamento 261/2004 ' las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión. Este caso también podrá darse cuando la cancelación de un vuelo se produzca en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones.En caso de que ninguna persona de las mencionada tome un determinado vuelo, este último quedará vacío si no se cancela. En tales situaciones, puede ser legítimo que un transportista no espera hasta muy tarde, sino que cancele el vuelo a su debido tiempo (incluso sin estar seguro de los derechos de los distintos viajeros a realizar el viaje), a fin de adoptar las medidas organizativas apropiadas, incluida la atención a los pasajeros que debe ofrecer el transportista. En casos así y dependiendo de las circunstancias, también es posible considerar que la cancelación se debe a la medida adoptada por las autoridades públicas'.
En consecuencia, teniendo los pasajeros la facultad de desistir su vuelo, ex art. 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, durante un mes más una vez finalizado el estado de alarma, la compañía aérea estaría legitimada para adoptar- durante ese mes- medidas organizativas propias. Por lo que, al menos durante el mes siguiente a la declaración del estado de alarma habrá que considerar que continúan en vigentes las circunstancias que exoneran a la compañía aéreas del pago del derecho de compensación reclamado.
No obstante, lo anterior es evidente que corresponde a la compañía aérea demandada acreditar y probar que la cancelación de un vuelo estuvo provocada por circunstancias organizativas apropiadas, las cuales deben de tener relación causal con las restricciones provocadas a consecuencia de la reorganización de vuelos padecidas por la pandemia COVID y durante ese lapso temporal fijado una vez finalizado el estado de alarma.
Por ello, ex art. 217 LEC, correspondiendo la carga de esa prueba a la parte demandada, en este procedimiento habida cuenta de la declaración de rebeldía procesal, nada se ha probado sobre este particular, por lo que la demanda ha de ser estimada en la suma de 250,00€ que como derecho de compensación por pasajero se establece en el artículo 7 del mencionado Reglamento CE, en atención a la distancia ortomódrica desde el punto de origen al punto de destino.
En consecuencia, la demanda presentada debe ser estimada en la suma de 250,00€.
CUARTO.-Costas
Finalmente, en relación con las costas, el art. 394 LEC, aun cuando la demanda ha sido estimada no cabe imponer las costas a la parte demandada, en tanto la cuantía inicialmente reclamada era de 500,00€, suma que fue reducida en el acto de la vista por la actora.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que estimola demanda presentada DOÑA Custodia, mayor de edad, titular del NIF NUM000 contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA,en situación de rebeldía procesal, en consecuencia, debo condenar y condenoa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAa los siguientes pronunciamientos:
1. A pagar a DOÑA Custodia, mayor de edad, titular del NIF NUM000la cantidad de 250,00€ (doscientos cincuenta euros) en concepto de derecho de compensación por cancelación del vuelo.
2. La citada suma devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencias, y desde esta hasta su completo pago los del art. 576 LEC.
3. Ello sin imposición de costas procesales causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes personadas en este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente Sentencia es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
