Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 129/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 156/2021 de 19 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia
Ponente: MARTIN GALLEGO, PALOMA
Nº de sentencia: 129/2022
Núm. Cendoj: 34120410012022100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:291
Núm. Roj: SJPII 291:2022
Encabezamiento
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1PALENCIA
SENTENCIA: 00129/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA LOS JUZGADOS S/N
Teléfono: 979168732, Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PMG
Modelo: M68330
N.I.G.: 34120 41 1 2021 0000901
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000156 /2021 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000156 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
D/ña. MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , Rebeca , AEAT , BANCO SANTANDER , TGSS , Jesús María
Procurador/a Sr/a. , , , , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , , MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE FOGASA , ESTHER ALONSO RUBIO , ABOGADO DEL ESTADO , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 129/2022
MAGISTRADA-JUEZ QUE LA DICTA: Dª PALOMA MARTIN GALLEGO
Lugar: PALENCIA
Fecha: diecinueve de junio de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: Jesús María
Abogado: JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
PARTE DEMANDADA:ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL
OBJETO DEL JUICIO: Oposición a calificación de concurso culpable.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23/08/2021 se dictó resolución por este Juzgado por la que se acordaba la formación de la sección sexta, de calificación del concurso.
SEGUNDO.-La administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicitaban los siguientes pronunciamientos:
Se dicte sentencia por la que se declare CULPABLE el concurso de Jesús María, condenando a éste a:
- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el plazo de quince años.
- La pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedor concursal o de la masa.
- Pagar a los acreedores concursales (incluidos los de la masa) el total del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa y que se hayan generado a partir del 31 de Diciembre de 2013 (momento en que debería pagar las cuotas de la TGSS del mes de Noviembre de 2013), fecha en que, a juicio de esta Administración Concursal, se encontraba en situación de insolvencia, puesto que ya estaban pendientes las cuotas de los tres meses anteriores (Septiembre, Octubre Noviembre) de la TGSS.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
TERCERO: Por ' Jesús María' se presentó escrito de oposición a la calificación efectuada, incoándose incidente concursal, quedando el incidente visto para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 442, 443.1, 443.4, 443.5 y 444.1, 444.2 y 444.3 TRLC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Jesús María indica en su oposición, que: 'no se opone a los hechos alegados de contrario por la Administración Concursal y Ministerio Fiscal en sus respectivas demandas, sino en cuanto a las consecuencias jurídicas que se proponen en sus respectivos escritos'. Así, refiere su oposición a las peticiones formuladas alegando que: 'lo que no podemos compartir (...) es la consecuencia de dicha condena con una inhabilitación de quince años, y haciéndole responsable del déficit de la masa desde el año 2013 sin mayor explicación ni justificación. En este sentido es el que pide la condena quien habrá de probar en cuanto y cuando se ha agravado el estado del concurso, y no hacer una petición genérica de condena'.
SEGUNDO.-Regulación legal
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:
a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;
b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;
c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;
d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:
a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y
b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores'.
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
TERCERO.- Presunción iuris et de iure de los artículos 443.1 º, 4 º y 5 º TRLC.
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
Señala la AC que concurre este supuesto, en tanto que el deudor no ha puesto a disposición del concurso los ingresos obtenidos por el mismo desde la declaración del concurso, pese a que se le ha requerido en reiteradas ocasiones, incluso a través del Juzgado, no habiéndose facilitado siquiera por el deudor las cuentas bancarias titularidad del deudor (escritos de esta parte de fechas 2 de Junio de 2021 y 7 de Julio de 2021). Como se ve en el Fundamento de Derecho 1º, el deudor no se opone a la concurrencia de este motivo, ni de ningún otro.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
Coincidiendo con la AC, efectivamente concurre esta circunstancia, dado que, en la demanda, sólo se recogían en el inventario de bienes del deudor tres bienes y, a la vista de la información suministrada por el Punto Neutro Judicial, han aparecido varios bienes más, no incluidos en la demanda, no habiendo sido negada por el deudor la titularidad de éste sobre los mismos. Cabe hacer hincapié en que, a la vista de la información del Punto Neutro Judicial, quien suscribe requirió al deudor a través del juzgado (escrito de fecha 6 de Julio de 2021) para que facilitara dicha información, habiendo incumplido nuevamente con el citado requerimiento.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
El deudor ha incumplido con la obligación de llevanza de contabilidad, puesto que en la propia demanda se dice que no está obligado a ello y que por eso no la aporta (careciendo de ella), cuando la realidad es bien distinta ( art. 25 Código de Comercio), estando legalmente obligado, tal y como ya se ha manifestado por esta parte en su escrito de 11 de Mayo de 2021, obrante en autos.
En este apartado deben mencionarse las dos Sentencias penales condenatorias recaídas frente al concursado, por delito contra la Seguridad Social, dictadas por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha 04/05/2021, y por la Sala civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, en apelación, el 11/04/2022.
En ambas resoluciones, la segunda confirmando la primera, se relata cómo el concursado, con ánimo de defraudar a la Seguridad Social (por más que desde 2013 manifestara que solo pretendía salvar sus negocios, lo que supone reconocimiento de la causa de culpabilidad de presentación tardía de la solicitud de concurso), 'fue a partir del ejercicio de 2013, cuando dejó de hacerlo, y desde octubre de 2016, cuando dejó de transmitir los datos necesarios para conocer la deuda, mientras que él seguía descontando de las nóminas de los trabajadores la cuota correspondiente a la Seguridad Social, quedándose con estas en perjuicio de la Tesorería General y así se mantuvo durante los siguientes cinco ejercicios, hasta septiembre de 2018'.
Relatan las referidas resoluciones cómo el concursado:
1) El acusado, en sus negocios (principalmente el restaurante Asador El Roble) cobraba a sus clientes preferentemente en metálico, evitando dejar huella del dinero percibido.
2) Pagaba a sus trabajadores, no ingresándoles la nómina en cuenta bancaria, sino en metálico, en mano, una vez descontadas las cantidades correspondientes a IRPF y cuota a la Seguridad Social, cantidades éstas que mantenía en su poder.
3) Pagaba a todos los proveedores necesarios para poder mantener abiertos sus negocios, pero dejaba impagadas durante años, de forma consciente y voluntaria, las cuotas de la Seguridad Social.
4) Mantenía una conducta absolutamente omisiva, opaca y obstruccionista desde Octubre de 2.016, cuando deja de transmitir telemáticamente a la Seguridad Social los datos precisos sobre altas o bajas de trabajadores, su categoría, retribución y retenciones.
Respecto a que los negocios que regentaba fueran deficitarios, el resultado de las pruebas practicadas acreditan lo contrario, y así lo desmienten los trabajadores que tuvo a su servicio y que han declarado en el juicio, y también el informe elaborado por los Agentes de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal, conforme al cual las investigaciones que practicaron revelaron que el acusado mantenía abiertos al público distintos negocios y que el volumen comercial en ellas era considerable, incluso en época de crisis, llegando a comprobar que, por ejemplo, las compras a proveedores superaban el millón de Euros.
También las actuaciones de la Inspección de Trabajo de Palencia revelaron que el acusado tenía contratadas a dos trabajadoras, una de las cuales era perceptora del subsidio de desempleo, sin darlas de alta en la Seguridad Social.
Por otro lado, en la sentencia recurrida igualmente se rechaza que el reconocimiento de la deuda por parte del acusado excluya su responsabilidad penal. En este sentido es realmente llamativo que, pese a llegar a acuerdos con la Tesorería de la Seguridad Social para el aplazamiento de la deuda, sin embargo, el acusado no haya cumplido los mismos, ni aun de forma parcial, lo que demuestra una voluntad elusiva y una recalcitrante actitud de no pagar las cuotas de la Seguridad Social, mientras que, por el contrario, aumentaba su patrimonio.
Por todo ello, no puede en modo alguno discutirse, por las siguientes afirmaciones vertidas en Sentencia firme, en la jurisdicción penal, que el concursado incrementó su patrimonio a costa de sus acreedores, eludiendo por todos los modos posibles el conocimiento de su verdadera situación contable y patrimonial, lo que ha continuado realizando durante el procedimiento concursal, en que ha ocultado deliberadamente la existencia de otros bienes, que han sido descubiertos paulatinamente, pudiendo a día de hoy desconocerse la existencia de otros bienes en el patrimonio del concursado, o de otras personas utilizadas como persona interpuesta, lo que resulta en una conducta dolosa y gravemente perjudicial para los intereses del concurso, lo que avala las gravísimas consecuencias propuestas por la AC y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación.
CUARTO.- Presunciones iuris tantumde art. 444.1º, .2º y 3º TRLC.
Se indica también la concurrencia de estos motivos, señalando el retraso en la presentación del concurso, así como el no haber colaborado ni facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Refiere la AC que en la propia solicitud de concurso, ya se exponía por la concursada, que: 'En el presente caso, si atendemos a la comunicación de créditos que, en su día, comunicó la TGSS, y que se adjunta a este informe, como documento nº 1, observamos que el deudor tiene pendientes las cuotas de la TGSS desde Septiembre de 2013, por lo que los meses de Octubre y Noviembre (3 meses seguidos) también se encuentran pendientes y, de ahí en adelante, se desprende del documento que el deudor no ha hecho frente a los gastos de seguridad social.'.
La presentación tardía del concurso se puede observar, además, en la propia defensa del concursado, aducida en sede penal, que refería que desde 2013 el mismo solo trataba de salvar sus negocios.
Igualmente, aduce la AC la existencia de falta de colaboración, del art. 444.2 TRLC, mencionando la falta de comunicación de bienes que sí figuraban en el patrimonio del concursado, y que debían incorporarse al concurso.
Opone la concursada, con la finalidad de minorar las consecuencias interesadas por la AC y el Ministerio Fiscal, que ello no ha redundado en perjuicio para el concurso, pero no puede sostenerse tal afirmación, en primer lugar, desde el momento en que se mantienen fuera del concurso bienes que debían ser liquidados en el mismo, y en segundo lugar habida cuenta la conducta totalmente oscurantista, y apropiándose para su patrimonio personal de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores desde el año 2013, con el consiguiente fraude para la Seguridad Social, objeto de condena penal, y que ha supuesto un incremento de las deudas concursales, por lo que la relación causa-efecto de su conducta con el incremento de las deudas es innegable.
Visto lo anterior, procede concluir, en los términos afirmados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal que concurren las causas de culpabilidad antes referidas, por lo que el concurso debe declararse culpable por estas causas.
QUINTO.- Efectos de la calificación como culpable
Con arreglo al artículo 442 TRLC, y dado que concurren varias de las causas de culpabilidad de los artículos 443 y 444 TRLC, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, ya se ha dicho y razonado en los párrafos anteriores que debe ser D. Jesús María, al ser la persona que estuvo al frente de la concursada durante su periodo de insolvencia y, por tanto, responsable de la obligación de solicitar el concurso, de colaborar con el Juzgado y la AC, y de la absoluta falta de cumplimiento de sus obligaciones contables, así como de la realización de conductas delictivas, en detrimento del concurso.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 15 años respecto del concursado. Y ello teniendo en cuenta que su actuación, apropiación de patrimonio de la Seguridad Social, incumplimiento de la obligación de solicitar concurso, y falta de colaboración con la Administración Concursal y con el Juzgado, es muy grave, y justifica el periodo que se indica.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, por aplicación automática del artículo 455 TRLC.
Se solicita igualmente por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal que se condene al concursado a cubrir la totalidad del déficit patrimonial del concurso, que asciende, sin perjuicio de ulterior valoración con la aprobación de los Textos Definitivos, al importe de 818.282,25€.
Con relación a la cobertura total o parcial del déficit, el artículo 456 TRCL, indica:
'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'
Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente:
'(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012 , que aparece como fuente de inspiración del legislador '... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia...'
Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit como se desprende de los informes de la administración concursal y que existan personas afectas por la calificación.
Avanzado lo anterior, la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la reciente STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta materia:
1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis
«Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC , la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.»
2º) La carga de la prueba de la AC y su excepción
«Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.
Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.
Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC , las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia»
3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal «... si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia»
4º) si bien obiter dicta, al no ser objeto de calificación culpable por retraso en la solicitud de concurso, apunta al respecto que no valen las afirmaciones excesivamente genéricas «... se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento»
En el presente caso, entre los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, figura la apropiación indebida por el concursado de las cuotas de la Seguridad Social de sus trabajadores desde el año 2013, objeto de condena penal, lo que ha dado lugar a la mitad de la masa pasiva del concurso, desconociéndose el total de las cantidades defraudadas y apropiadas por el concursado, a la vista de que cobraba principalmente en efectivo, no llevaba contabilidad alguna, y ha desarrollado en todo momento una conducta oscurantista con el objetivo de impedir un adecuado cálculo de las responsabilidades que le fueran imputables a su gestión, lo que impide conocer de todo punto la pérdida que esto supuso para la mercantil.
Tan graves irregularidades, unidas a la absoluta falta de colaboración del concursado, ha impedido conocer en qué medida se agravó la insolvencia y dónde fueron a parar las cantidades obtenidas con la despatrimonialización, a lo que viene añadirse la conducta posterior obstativa del afectado por la calificación a colaborar con la Administración Concursal.
Dadas las circunstancias del caso considero que esta causa de culpabilidad debe dar lugar al abono del déficit que exista en el concurso, y debe extenderse el periodo de su inhabilitación a los 15 años solicitados por las partes.
SEXTO.- Costas
Habiéndose opuesto la concursada a la calificación propuesta por la Administración Concursal, procede hacer condena en costas, con condena de la concursada al pago de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, en los presentes autos de oposición a la calificación, seguidos en el Procedimiento S6 C 156/2021, concurso D. Jesús María, representado por la Procuradora Sra. Atienza Corro y asistido del Letrado D. Javier Ángel Mata González, debo declarar y declaro:
1º) La calificación del concurso de 'D. Jesús María' como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad 'iuris et de iure' del Art. 443 TRLC y de culpabilidad 'iuris tantum' del Art. 444 TRLC.
2º) Que la persona afectada por la calificación del concurso en concepto de AUTOR, por ser administrador de la sociedad, durante los años en los que se produjo las deudas con acreedores, es: D. Jesús María, con domicilio en Herrera de Pisuerga, CALLE000 nº NUM000, 34400, y DNI NUM001.
3º) La pérdida de todos los derechos que tenga reconocido en el concurso.
4º) Que el afectado por la calificación como AUTOR deberá responder solidariamente del déficit concursal, que asciende, sin perjuicio de ulterior valoración con la aprobación de los Textos Definitivos, al importe de 818.282,25€.
5º) La inhabilitación del administrador afectado por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de 15 años.
6º) Con condena en costas a la concursada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3433/0000/ indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
