Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1290/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 577/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1290/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101098
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3735
Núm. Roj: SAP A 3735/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 577-M/561/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 862/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 1290/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 862/17, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 5 BIS DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por
la parte demandada, CAIXABANK SA, representada por la el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez,
con la dirección del letrado Don Evaristo Santiago Manero; siendo parte apelada la parte actora, Don Alejandro
y Doña Sonia , representados por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 862/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 BIS DE ALICANTE se dictó Sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
Molina Sánchez Herruzo, en nombre y representación de D. Alejandro y DÑA. Sonia , frente a CAIXABANK S.A y, en consecuencia: DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula Sexta de fijación de Intereses de Demora de la escritura de préstamo hipotecario de 14 de abril de 2000; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula Quintade gastos a cargo del prestatariode la escritura de préstamo hipotecario de 14 de abril de 2000; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
4. CONDENO a CAIXABANK S.A al abono a la parte actora de 634, 04 EUROS que indebidamente fueron abonados por la demandante con ocasión de la cláusula quinta -gastos- correspondiendo 371, 17 euros en concepto de Notaría , 109, 49 euros de registro de la propiedad y 153, 38 euros por Gestoría.. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, de acuerdo a art. 576 LEC ..
5. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
6. Se impone el abono de las costas procesales devengadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos esta Sección donde se formó el Rollo número 577- M/561/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día treinta de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos y tributos del contrato y sexta reguladora de los intereses de demora incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en la fecha 14 de abril de 2000.
Del mismo modo se realizaba en dicha demanda un pedimento de condena de la demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula de gastos en la cantidad de 814'04.- € que se desglosaban en las cantidades siguientes: 371'17.-€ por gastos de notaria; 109'49.-€ por gastos de inscripción; 153'38.-€ por gastos de gestoría; y 180-€ por gastos de tasación. Todas las peticiones de condena dineraria lo eran con los intereses legales moratorios desde el pago de cada cantidad.
El Juzgado de Primera Instancia numero 5 BIS DE ALICANTE dictó sentencia en la fecha catorce de enero de dos mil diecinueve en la que estimaba parcialmente la demanda con declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas. Condenaba al pago de los gastos de notaria, inscripción en el Registro de la Propiedad y gestoría.
En suma condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 634'04.-€. Se imponían los intereses legales desde la fecha de cada pago. Se imponían las costas a la parte demandada. Absolvía a la demandada del pago de la cantidad reclamada en concepto de gastos de tasación.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, que impugna la condena a la restitución impuesta a su cliente de los gastos de notaría al entender que debe abonar la mitad de dicha cantidad. Impugnaba del mismo modo la condena en costas.
La demandante presentó escrito de oposición.
SEGUNDO.- Se impugna por la entidad apelante la obligación de restituir al actor el pago de la totalidad de los gastos de Notaría.
En cuanto a los gastos notariales.
En relación con los sujetos obligados al pago de los gastos de un préstamo hipotecario, la ya citada STS número 46/19, de 23 de enero declaró: ' A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.
6.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC ).
En cuanto a los gastos notariales, la citada Sentencia ha aplicado las normas que determinan el sujeto obligado al pago: '
TERCERO.- Gastos notariales 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
En consecuencia, como la Sentencia de instancia había condenado a devolver la totalidad de la cantidad abonada por este concepto 371'17.-€, procede reducir la condena a restituir la mitad y así la cantidad de 185'58.- €.
TERCERO.- La estimación en la primera instancia es sustancial. La sentencia estima la declaración de nulidad de las dos cláusulas impugnadas. Al mismo tiempo la parte demandada es condenada al pago de la cantidad de 448'65.-€ siendo que la cantidad reclamada era la de 814'04.-€. En consecuencia la cantidad reclamada obtenida alcanza casí la mitad de la reclamada.
En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia no del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido.
Procede confirmar el pronunciamiento de costas realizado por el juez a quo y declarar que es pertinente imponer las mismas a la parte demandada.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada; todo ello de conformidad con el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se declara la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación por la parte demandada al haber sido estimado parcialmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de CAIXABANK SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar dictar otra, por la que con estimación sustancial de la demanda y en referencia a los pronunciamientos impugnados procede dictar los siguientes: 1) Debemos condenar y condenamos a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula quinta reguladora de los gastos de la escritura de préstamo en la cantidad de 448'65.-€ que se desglosan en la cantidad de 185'58.- € por gastos de Notaría; 109'49.- € por gastos de Registro de la Propiedad; 153'58.- € por gastos de gestoría, más el interés legal desde la fecha del pago de cada cantidad.2) Debemos absolver como absolvemos a la demandada del pago de cantidad alguna en concepto de gastos de tasación.
3) Se decreta la condena de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
4) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la instancia no recurridos.
5) Se declara que no procede imponer las costas de la alzada correspondiente al recurso interpuesto por la parte demandada a ninguna de las partes.
6) Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

