Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1291/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 922/2010 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1291/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100714
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01291/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 922/10
Autos nº: 273/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez
P. Apelante: Dª Remedios
Procurador: Dª Mª JESUS MATEO HERRANZ
P. Apelada: D. Jesús
Procurador: D. JAVIER SOTO FERNANDEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1291
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 1 de diciembre de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 273/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Remedios , representada por la Procuradora Dª Mª JESUS MATEO HERRANZ; y de otra, como parte apelada, D. Jesús , representado por el Procurador D. JAVIER SOTO FERNANDEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio entre Jesús y Remedios , con todos los efectos que legalmente se derivan de la misma.
Acuerdo modificar las medidas acordadas en el Procedimiento de Separación 187/1999, de este órgano jurisdiccional, en el siguiente sentido:
Jesús podrá estar con su hijo menor de edad, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, los fines de semana alternos, comenzando a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, desde el viernes, a la salida del colegio, donde lo recogerá, y finalizará el domingo a las 20:00 horas, dejando al menor en el domicilio materno. Igualmente podrá tenerlo consigo dos días intersemanales durante las semanas que no le corresponda los fines de semana, que serán comunicados a la madre con un mes de antelación.
Asimismo, le corresponderá la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, que comprenderá os meses de julio y agosto, correspondiendo a la madre la primera mitad los años pares.
Jesús deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad con la cantidad de 230 euros al mes. Dicha suma deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta que a tal efecto designe la actora, y será actualizada anualmente conforme al índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo menor se sufragarán por mitad entre ambos progenitores. Estos gastos deberán estar suficientemente justificados en cuanto a su importe y, en su caso, en cuanto a su devengo.
Como gastos extraordinarios sólo se entienden aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible
No procede la condena en costas de ninguno de los litigantes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Remedios , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, mantenga la cuantía de la pensión de alimentos del hijo que actualizada sería de 402,29 € mensuales; y, en segundo lugar, para que los gastos extraordinarios del hijo sean atendidos por las partes pero debiendo incluirse como tales las clases extraescolares, los libros y el colegio del menor; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de mayo de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de junio de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Entonces, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, y siguiendo los parámetros anunciados cabe decir que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre- 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; y, finalmente, teniendo en cuenta que estamos en un proceso de divorcio donde, como ya sabemos por la abundantísima doctrina jurisprudencial existente al respecto, pueden y deben analizarse "ex novo" las circunstancias concurrentes; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía establecida de pensión de alimentos para el hijo llamado Adrián de 230 € al mes con los que podrán atenderse dignamente a las necesidades del menor y que podrán ser satisfechos por el padre obligado, Sr. Jesús , en consideración a sus ingresos y a las circunstancias que adornan su vida de préstamo personal, dos hijos más que atender amén de sus propias necesidades. La cantidad señalada se considera correcta pues no debe olvidarse que la Sra. Remedios trabaja y percibe ingresos como es de ver de su nómina del folio 94 por importe de 881,10 € netos y, en su consecuencia debe contribuir también en la pensión de alimentos del hijo como previene el artículo 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". Luego, si se ha valorado correctamente la prueba obrante en autos conforme a las actuales circunstancias del caso; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Y ya, sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas por ser sencilla la solución a dar al segundo motivo; procede su desestimación al ser clara la diferencia en la pensión de alimentos entre gastos ordinarios del art. 142 del C.C . (sustento, habitación, vestido, asistencia médica y medicina, y educación) y los gastos extraordinarios del hijo los cuales han sido bien enumerados y conceptuados por la doctrina jurisprudencial y su casuística producida por las muchísimas sentencias dictadas al respecto. Habrá de estarse al caso concreto que se dé en su día, pero no catalogarlos ahora, pero no encuadrarlos en este momento.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Remedios , representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS MATEO HERRANZ; contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez; dictada en el proceso sobre divorcio número 273/09 ; seguido con DON Jesús , representado por el Procurador DON JAVIER SOTO FERANDEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
