Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1291/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 251/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 1291/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101183
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3982
Núm. Roj: SAP V 3982/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000251/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 1.291/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA MANUEL ORTIZ ROMANÍ, el presente rollo de apelación número 000251/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002275/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL SA, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a Carmelo
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por BANCO SABADELL SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 16-10-18, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Carmelo contra BANCO SABADELL SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rueda Armengot; y en consecuencia: DECLAROla nulidad de la cláusula 5ª relativa a los gastos a cargo del prestatario, contenida en el préstamo con garantía hipotecaria y fianza suscrito entra las partes en fecha 8 de abril de 2017 otorgada ante la Notaria D.
Amparo Messana Salinascon con n.º 632 de su protocolopor tratarse de una cláusula abusiva que se tendrá por no puesta a salvo la referencia relativa al seguro del inmueble.
CONDENO a Banco Sabadell SA a abonar a los demandantes la cantidad de 841,93 euros . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.
DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula sexta letras a y h aparatdos 1 y 14 en la referida escritura de préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipado que se tiene por no puesta.
y en consecuencia CONDENO la entidad a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
ACUERDO que se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales declaradas nulas contenidas la escritura de préstamo hipotecario y fianza.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25bis de Valencia en fecha 16 de octubre de 2018 (aclarada por Auto de 22 de noviembre de 2018), en el seno del juicio ordinario 2275/2017, por la que se estimaba parcialmente la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad formulada por D. Carmelo contra la entidad Banco de Sabadell SA, formuló recurso de apelación la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, con imposición de costas a la demandada, declaró, entre otros pronunciamientos, la nulidad parcial de la cláusula de gastos, razonando su naturaleza de condición general de la contratación y su carácter abusivo, y condenó a abonar a la parte actora la suma de 841'93 euros, en concepto de aranceles notariales, registrales y gastos de gestoría, más los correspondientes intereses legales desde la demanda. Todo ello con relación a la escritura de préstamo hipotecario de 8 de abril de 2008 (documento 2 de la demanda).
La representación de la parte demandada apeló la referida sentencia, en cuanto a la imposición de costas, entendiendo que la estimación no fue sustancial sino parcial. El demandante, por su parte, además de discrepar de lo anterior, impugnó la referida resolución en lo referido a la condena al pago de intereses solo desde la interposición de la demanda.
Frente a dicha impugnación, la entidad bancaria realizó las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.- Intereses El pronunciamiento atacado por la parte prestataria estaría relacionado con el pago de los intereses correspondientes a las cantidades reclamadas, entendiendo dicha parte improcedente que se inicie el dies a quo con la fecha de la demanda, tal y como se acordó en la sentencia recurrida, debiendo estarse, en cambio, a la fecha de pago de las respectivas facturas.
Con relación a esta cuestión, hemos declarado en sentencia, entre otras, de 31 de enero de 2018 R. 1485/17: 'La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.
En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .
El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.
Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.
Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).
Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.' Reiterando dicho razonamiento, estimamos este motivo de impugnación, y con ello revocamos el correspondiente pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, acordando, en cuanto a los intereses de las sumas concedidas en la referida resolución, que se abonarán desde la fecha de pago de las correspondientes facturas.
TERCERO.- Costas de la primera instancia La parte prestamista, por su parte, recurrió que se hiciera imposición de costas en primera instancia porque en definitiva estaríamos ante una estimación parcial y no sustancial de la demanda.
Como declaramos en nuestras Sentencias de 28 de marzo de 2018 (rollo 1693/2017 ) y 12 de mayo de 2016(rollo 374/2016 ): ' El concepto de estimación sustancial está recogido en la STS de 14 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5222/2015 ) con la siguiente redacción: '1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso.
Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 1238/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '.
Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.
Se observa que el criterio de la estimación sustancial, en relación a la imposición de las costas, tiene un carácter restrictivo, puesto que es una alteración de las reglas generales contenidas en el art. 394 LEC ; y que sólo se aprecia cuando la estimación de la demanda es casi total, ya sea desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo'. El subrayado es nuestro'.
En el presente caso no se comparte el criterio del juez a quo y entendemos que se produce una estimación parcial. La consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula gastos queda anudada, en la demanda, al pago de una serie de cantidades y conceptos.
No estamos ante un caso en que las cantidades hayan quedado parcialmente desestimadas, sino ante un supuesto en el que se han desestimado partidas y conceptos, como es el pago del IAJD o el pago de los gastos derivados de la operación de compraventa.
Por otro lado, los conceptos o partidas desestimadas lo han sido conforme los argumentos de la parte demandada.
En tal tesitura estimamos este motivo de apelación y consideramos que no debió hacerse imposición de costas en la primera instancia porque nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda'.
Si bien mantenemos dichos argumentos, lo cierto es que en el caso de autos concurren circunstancias que motivan que estimemos, en línea con la juzgadora de instancia, que estamos ante una estimación sustancial.
Y ello por cuanto no podemos obviar que la no reclamación del IAJD no derivó de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su contestación, sino que su origen se encuentra en la propia iniciativa de la parte demandante. Es cierto que ello no puede considerarse un desistimiento parcial, pero también que la parte demandada, en la audiencia previa, no se opuso a tal desistimiento. Por lo demás, la rebaja efectuada en las restantes peticiones económicas puede considerarse mínima, y además de lo relativo a la cláusula de gastos, también se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pretensión que sí fue íntegramente estimada.
Por todo ello, en este caso concreto, debemos considerar que la pretensión no se estimó parcialmente, sin con carácter sustancial, lo que justifica que hubiera condena en costas a la parte demandada, por lo que se confirma dicho pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas de la apelación Conforme a las exigencias del art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC, desestimada la apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte apelante, y ello con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso que haya sido prestado. Respecto de la impugnación, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Banco de Sabadell SA y ESTIMAMOS la impugnación efectuada por la representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25bis de Valencia en fecha 16 de octubre de 2018, en el seno del juicio ordinario 2275/2017, que SE REVOCA en cuanto a los intereses de las sumas concedidas en la referida resolución, que se abonarán desde la fecha de pago de las correspondientes facturas, manteniéndose los restantes pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada, y con pérdida del depósito para recurrir caso de haber sido prestado, sin que proceda la imposición de costas respecto de la impugnación.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

