Sentencia Civil Nº 1293/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1293/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 739/2010 de 01 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1293/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100656


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01293/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 739/10

Autos nº: 20/09

Procedencia Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés

Apelante: D. Mauricio

Procurador: Dª. Mª. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Apelado: Dª. Frida

Procurador: D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1293

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio

número 20/09, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés.

De una, como apelante D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª. Mª DEL MAR RODRIGUEZ

GIL.

Y de otra, como apelada Dª. Frida , representada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO

RODRIGUEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 22 de marzo de 2010, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Frida representada por el Procurador Sr. REGO RODRIGUEZ y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. PEREZ GARCIA contra DON Mauricio , representado por el Procurador Sr. IBAÑEZ RON y bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. CARRETERO GONZALEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal, ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por DON Mauricio contra DOÑA Frida , procede declarar disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges DOÑA Frida y DON Mauricio con los efectos legales inherentes a dicha solicitud, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los poderes y consentimiento que cualquiera de ellos se hubiera otorgado, atribuyendo a DOÑA Frida la guarda y custodia del hijo menor que tienen en común, SERGIO, siendo compartida la patria potestad, atribuyendo a DOÑA Frida y a su hijo el uso y disfrute del domicilio familiar sito en AVENIDA000 , Nº NUM000 , NUM001 , LEGANES así como del ajuar doméstico, pudiendo retirar el inmueble DON Mauricio sus enseres de uso personal, pero sin que proceda prohibir la convivencia en el domicilio de terceras personas, abonando DOÑA Frida los gastos relativos al uso cotidiano del inmueble como agua, luz, teléfono, etc, y abonando sendas partes y por mitad los gastos relativos a la propiedad del inmueble, como impuestos, tasas y cuotas giradas por la Comunidad de Propietarios, estableciendo un régimen de visitas en virtud del cual, y en defecto de acuerdo entre los progenitores, el padre podrá visitas a su hijo SERGIO y tenerlo en su compañía fines de semana alternos desde la salida del Colegio el Viernes y hasta las 21:00 horas del Domingo, realizándose las devoluciones del menor en el domicilio materno; cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida al mismo por"puente", éste período será agregado al fin de semana y corresponderá al progenitor al que corresponda el fin de semana en cuestión, mientras que las fiestas independientes y fiestas onomásticas del menor serán divididas por mitad y en su totalidad según acuerdo entre los progenitores, y en defecto de acuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los años impares, y ello excepto el día de la madre y del padre y los días de los respectivos cumpleaños de los padres, en cuyo caso el menor estará en compañía del respetivo progenitor aun cuando esté incluido en fin de semana, y todo ello en defecto de acuerdo entre las partes, realizándose las entregas y devoluciones o viceversa en el domicilio materno, dividiéndose por mitad las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo los padres de forma rotativa dichos periodos, en concreto la madre elegirá los años pares y el padre los años impares; respecto de las vacaciones de verano, las mismas se dividirán en cuatro periodos según se solicitó en la demanda, así desde el día en que se inicien las vacaciones escolares hasta el día 16 de Julio; desde el día 16 de Julio hasta el 31 de Julio; desde el día 1 de Agosto hasta el 15 de Agosto, y desde el día 16

de Agosto hasta el día en que el menor se reincorpore al Colegio, y todo ello en defecto de acuerdo entre los progenitores, resolviéndose las posibles incidencias que puedan surgir en su caso sobre tales cuestiones mediante acuerdo entre os progenitores, resolviéndose las posibles incidencias que puedan surgir en su caso sobre tales cuestiones mediante acuerdo entre los progenitores en interés del menor y en su defecto mediante resolución judicial.

Se impone a DON Mauricio la obligación de abonar en concepto de alimentos para el hijo menor SERGIO, la cantidad de 450 Euros al mes, cantidad que se ingresará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale DOÑA Frida , cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de estadística u Organismo que pudiera sustituirle, abonando cada progenitor la mitad de los gastos extraordinarios del menor.

Se impone a DOÑA Frida y a DON Mauricio el abono en concepto de caras del matrimonio y desde la fecha de presentación de la demanda rectora del presente procedimiento, del 50% de los gastos relativos al crédito hipotecario concertado con la entidad Banesto y que por objeto el inmueble sito en la localidad de Navahermosa cuya cuota mensual es de 561,60 Euros, así como el 50% de los gastos relativos al crédito concertado con la entidad Banesto solicitado en el año 2005 y con una cuota mensual de 286,42 Euros, no incluyendo el crédito solicitado a la entidad COFIDIS y sin que proceda incluir dentro del abono por sendas partes al 50% los gastos relativos a las tarjetas de crédito aludidas al folio 12 del escrito de contestación y demanda reconvencional referidos a los documentos 13 a 16 por razones expuestas en la presente resolución, y todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva sobre dichas cuestiones en el Procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales.

Se atribuye a DOÑA Frida la administración de la participación de una sesenta y tres ava parte indivisa del local de garaje referido al punto 3 de la demanda reconvencional, atribuyendo a DON Mauricio el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM002 de NAVAHERMOSA, TOLEDO, el uso y disfrute de la PLAZA DE GARAJE Nº NUM003 sita en CALLE001 Nº NUM004 de LEGANES, y el uso del vehículo PEUGEOT 307 matricula .... WLP , adjudicándose dichos usos hasta que se resuelva el Procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, correspondiendo a sendas partes el pago del 50% de los gastos relativos a la propiedad de tales bienes y correspondiendo a cada parte el pago de los gastos relativos al uso de los bienes que hayan sido adjudicados respectivamente a cada uno de ellos.

No procede expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Mauricio , mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2010, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Frida , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 6 de junio de 2010 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio de los litigantes de fecha 22 de marzo de 2.010 , interpone recurso de apelación la representación procesal de Dº. Mauricio , allí demandado, con la pretensión de que se suprima la obligación en aquella impuesta a su cargo, de abonar el 50 % de las tasas y gastos de comunidad de propietarios de la vivienda familiar, de naturaleza ganancial de los litigantes, así como se reduzca la pensión alimenticia a favor del hijo común menor de edad, desde 450 Ñ al mes hasta 350 Ñ, y, finalmente se vincule a ambos litigantes a abonar al 50 %, y desde la fecha de la presentación de la demanda, los saldos pendientes de un crédito concertado con la entidad COFIDIS, así como los relativos a 3 tarjetas de crédito.

La contraparte se opone al recurso, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la resolución disentida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso ha de obtener de la Sala favorable acogida, en tanto en cuanto, en materia de cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil , como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil, donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación.

En este sentido se puede mencionar la sentencia de esta misma Sala, de 12 de marzo de 2.008 , en la que se expresa:

"Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500 , dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades."

Conforme a este criterio, ha de ser estimado el motivo de recurso, como se vino anunciando para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Leganés, Madrid, sean abonadas desde la fecha de la sentencia parcialmente revocada, por Dª. Frida , siendo al 50 % los desembolsos que correspondan a derramas, así como los restantes inherentes a la propiedad.

TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia a favor de Sergio y a cargo de su progenitor masculino no custodio, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, examinadas con detalle las actuaciones, estima la Sala parcialmente atendible la pretensión del apelante, al considerar más ponderado un importe de pensión alimenticia en beneficio de aquel, de 350 Ñ mensuales abonables y a actualizar en la forma prevista en la instancia, que la fijada por el Juez "a quo", como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

En efecto, por lo que a las necesidades de Sergio respecta, de 17 años de edad a esta fecha, como nacido a 9 de octubre de 1.993, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor :

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En el supuesto concreto que se enjuicia no aflora a la causa razón alguna por la que las necesidades de Sergio vayan a ser superiores a las de cualquier persona de su misma edad, siendo sus gastos por instrucción y educación moderados, al cursarse los estudios en centro de enseñanza pública, además de generarse en tan solo 10 mensualidades al año, viene a este hijo atribuida la vivienda familiar, lo que no deja de ser una forma más de contribución de Dº. Mauricio a sus alimentos, y en los restantes, habremos de partir de los corrientes y básicos, tanto en lo meramente nutricional, como vestido, calzado, ocio, médico y medicinas en lo que no constituya extraordinario y no venga cubierto por el sistema público de la Seguridad Social, o por alojamiento, mantenimiento del hogar y suministros, en su promedio y a prorrata, en función del número de ocupantes de la vivienda.

Todo ello tomando en consideración el concreto nivel de vida de esta familia y en situación de patología de la pareja, que de ordinario se traduce en un descenso en la disponibilidad económica de cada miembro de la misma, aún cuando se procure que no descienda aquel.

En suma, a las necesidades de Sergio, techo último de las pensiones alimenticias, es modulada una aportación paterna de 350 Ñ que el recurrente ofrece, sin que venga justificado un aporte superior, pues no se ve imprescindible para la vida, salud, formación.etc., de Sergio, ni el gasto de gimnasio ni el de clases particulares, cuando respecto de estas, no se trae a la causa siquiera informe de los educadores de su centro escolar, ni los boletines con las calificaciones escolares, ello, claro esta, sin perjuicio de que, si se acreditara la necesidad, caso de no contarse con la anuencia del padre, viniera a constituir el desembolso un extraordinario.

Por lo que respecta a la capacidad económica del apelante, lo cierto es que se advierte en este un elevado nivel de endeudamiento, sus ingresos quedan limitados en buena parte de las mensualidades a tan solo unos 1.170 Ñ (documentos obrantes a los folios 169 a 173 y 379 a 384, consistentes en sus recibos de nómina o salario), sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, en cuanto le son descontados de su nómina 434,79 Ñ al mes en concepto de crédito personal, así como otros 286,42 Ñ más, si bien estos son sufragados por las partes en proporciones del 50 %. Ha de afrontar otras cargas económicas y atender su propio sustento con dignidad, debiendo ahora abonar renta para dar cobertura a su propia necesidad de vivienda.

Finalmente, Sergio no queda desamparado, puesto que su progenitora femenina cuenta igualmente con recursos económicos procedentes de su trabajo, periódicos y estables, constándole en su declaración del I.R.P.F., correspondiente al ejercicio 2.008, un rendimiento neto reducido de 32.712,37 Ñ (documento obrante a los folios 345 y siguientes de autos), de donde se encuentra en total disposición de suplir todas las carencias que queden en su hijo al descubierto con la contribución paterna, cuando debe hacerlo, por venirle impuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

CUARTO.- El tercero de los motivos de recurso no puede correr la misma suerte estimatoria que los anteriores, en cuanto, no constando que las deudas en cuestión se concertaran para satisfacer atenciones ordinarias de la familia, habrán de ser sufragadas por la parte que las contrajo.

No se acredita, ni se advierte por la Sala, error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte del Juez "a quo", ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor, bien al contrario, de la mera lectura del documento de solicitud del crédito a la entidad COFIDIS, se desprende acertada la afirmación del juzgador, de que se envió la petición a 7 de abril de 2.008, luego con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, y en la misma se hizo figurar que el solicitante era soltero.

Ha de ser confirmado el pronunciamiento combatido, al ser absolutamente correcto, como ajustado al ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª. Mª DEL MAR RODRIGUEZ GIL, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés , en autos de Divorcio número 20/09; seguidos con Dª. Frida , representada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución ACORDANDO:

1º.- Las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Leganés, Madrid, seran abonadas desde la fecha de la sentencia parcialmente revocada, por Dª. Frida , siendo al 50 % los desembolsos que correspondan a derramas, así como los restantes inherentes a la propiedad.

2º.- Se cuantifica en 350 Ñ mensuales la pensión alimenticia a favor de Sergio y a cargo de Dº Mauricio , abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia.

Se confirma en lo restante la sentencia recurrida, todo ello sin condenar al pago de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.