Sentencia Civil Nº 1297/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1297/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 831/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 1297/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100693


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01297/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 831/12

Autos nº: 739/11

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid

Apelante: Dª. Petra

Procurador: D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

Apelado: D. Avelino

Procurador: D. CESAREO HIDALGO SENEN

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

S E N T E N C I A Nº 1297

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sra. Dª. Mª Jose de la Vega Llanes

Ilm. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

EN MADRID, A VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 739/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid

De una, como apelante Dª. Petra , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.

Y de otra, como apelado D. Avelino , representado por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 2 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la demanda interpuesta por Don Avelino , representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, contra Doña Petra , representada por el Procurador Don Francisco Jose Abajo Abril, debo declarar y declaro extinguido el derecho de la hija mayor de edad Araceli a la pensión de alimentos fijada en la cláusula tercera del convenio regulador suscrito entre las partes el día 21 de marzo de 1996 y aprobado por sentencia de divorcio de fecha 25 de julio de 1996.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Petra , mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2012, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Avelino , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 23 de abril de 2012 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Petra se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y se dicte otra en su lugar conforme a Derecho, mientras que la dirección letrada de Don Avelino pidió la desestimación del recurso confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

El demandante Don Avelino se encuentra en situación de desempleo, recibiendo en la época de dictarse la sentencia recurrida un subsidio de desempleo con un importe de 426 euros mensuales, tal como acredita el justificante bancario que obra al folio 66. El antedicho del que se afirma en la demanda (hecho cuarto) que vive con su madre es propietario de una vivienda en la localidad de San Esteban de Gormaz (documento que obra a los folios 51 y 52). El letrado de la actora manifestó en la vista que la tiene alquilada y recibe 400 euros, pero esta última afirmación ha carecido de corroboración probatoria. El demandante hace frente al préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, cuya cuota mensual de amortización ascendía en Noviembre de 2011 a 620,99 euros, tal como prueba el documento que obra al folio 64, asimismo hace frente a un préstamo personal, cuya cuota mensual de amortización ascendía en Octubre de 2011 a 174,87 euros, tal como prueba el justificante bancario que obra al folio 66.

La demandada Doña Petra trabaja para la empresa 7TH Travel Network, S.L.U, desde junio de 1982 y en el año 2011 y principios del año 2012 tenía unos ingresos líquidos mensuales próximos a los 1.500 euros, tal como prueban las nóminas que obran del folio 80 al 91 ambos inclusive y hace frente a un préstamo hipotecario cuya cuota mensual de amortización ascendía en la época de dictarse la sentencia recurrida a 455,13 euros mensuales, tal como prueban los justificantes bancarios que obran a los folios 58 y 100.

La hija que estudia en la Universidad Rey Juan Carlos ha recibido una beca que casi cubre el coste de la matricula (vid. documento que obra al folio 57) y según el informe de vida laboral que obra al folio 73 ha trabajado 4 días lo que no impide la concurrencia en la misma de los requisitos del párrafo 2 del artículo 93 del C.C ..

Aunque concurre un hecho que reviste los caracteres dispuestos al principio de este Fundamento de Derecho, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas y que las obligaciones económicas asumidas voluntariamente por el progenitor custodio no pueden eximirle del pago de la pensión alimenticia, hay que concluir que la extinción de la pensión alimenticia acordada en la sentencia recurrida no es ajustada a Derecho y procede reducirla a la cantidad de 150 euros hasta que el demandante tenga medios económicos suficientes.

A mayor abundamiento la decisión de extinción no es conforme con la petición de la demanda y no fue la formulada por la actora al principio de la vista.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Petra , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas número 739/11; seguidos con D. Avelino , representado por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución, en el sentido de que se fija en 150 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C., la pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo del padre hasta que éste tenga medios económicos suficientes, lo cual rige desde la fecha de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil doce.


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