Sentencia CIVIL Nº 1297/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1297/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 604/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1297/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101106

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3743

Núm. Roj: SAP A 3743/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº604/M587/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1837/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 1297/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1837/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, BANKIA SA, representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez
Manglano, con la dirección del Letrado Doña Sara C. Pérez García; y, como parte apelada, la parte actora, Don
Teodoro y Doña Delia , representada por la Procuradora Doña Verónica García Bailén, con la dirección del
Letrado Doña Soraya López Patrocinio.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1837/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Teodoro y DÑA. Delia representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. GARCIA BAILEN, contra BANKIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5º y cláusula 6ª), y la relativa al vencimiento anticipado, (cláusula 6ª bis del contrato de fecha 17-12-2002), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario y novación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fechas 17-12-2002 y 04-08-2005, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (1.210, 59euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 604/M-587/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el cuatro de noviembre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado y quinta reguladora de los gastos del contrato contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en la fecha 17 de diciembre de 2002 y la estipulación financiera sexta reguladora de los gastos del contrato contenida en la escritura pública de ampliación y modificación del préstamo hipotecario otorgada en la fecha 4 de agosto de 2005. La parte actora reclamaba la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 9.223'49.-e que se desglosaban en la forma siguiente. La cantidad de 3.356'65.-€ como gastos satisfechos en cumplimiento de la cláusula financiera quinta del contrato contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en la fecha 17 de diciembre de 2002: 475'14.-€ como gastos de notaría; 283'16.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, 186'76.-€ como gastos de gestoría; 2.411'59.-€ como gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Del mismo modo la cantidad de cantidad de 2.591'34.-€ como gastos satisfechos en cumplimiento de la cláusula financiera sexta del contrato contenida en la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario otorgada en la fecha 4 de agosto de 2005: 506'92.-€ como gastos de notaría; 215'43.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, 255'20.-€ como gastos de gestoría; 1.613'79.-€ como gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Todo ello más los intereses correspondientes.

La Sentencia de instancia estimó la demanda de forma sustancial y fallaba: DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláúsula 5º y cláusula 6ª), y la relativa al vencimiento anticipado, (cláusula 6ª bis del contrato de fecha 17-12-2002), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario y novación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fechas 17-12-2002 y 04-08-2005, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (1.210, 59 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien solo impugna la condena en costas que le ha sido impuesta a su representada.

La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.

La estimación de la primera instancia es parcial a juicio de esta Sala. En el fallo de la sentencia se declara la nulidad de todas las cláusulas financieras impugnadas si bien en el fallo que contiene la condena dineraria en aplicación de la estipulación quinta y sexta reguladoras de los gastos de los contratos de préstamo hipotecario y de modificación y ampliación del mismo se obtiene por el actor la cantidad de 1.210'59.-€ muy inferior a la solicitada 9.223'49.-€.

En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia no del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido.

Por lo anteriormente expuesto debe ser revocado el pronunciamiento realizado por el juez a quo y declarar que no procede imponer las costas de la primera instancia a la demandada.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la no imposición a las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse estimado totalmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANKIA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha veintinueve de enero dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución declarando que con estimación parcial de la demanda no ha lugar a imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Se declara que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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