Sentencia Civil Nº 13/199...ro de 1999

Última revisión
25/01/1999

Sentencia Civil Nº 13/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 180/1998 de 25 de Enero de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 13/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100166

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:20

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almaza en juicio de interdicto de recobrar. Se estima la demanda y se acuerda ordenar la inmediata puesta en posesión de las fincas objeto de la demanda al demandante. Los demandados ocuparon las fincas y procedieron a labrarlas y sembrarlas, quienes alegaban la propiedad en virtud de titulo de compraventa. Se aprecia por la Sala error del juzgador al apreciar la prueba pues existen diversos elementos demostrativos de que ostentaba la posesión de las fincas habiéndolas cultivado en concepto de arrendatario y ello hasta que se llevó a cabo el despojo por los demandados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo Civil n° 180/98

Autos n° 303/98 (interdictó)

Juzgado de 1ª Instancia de Almazán

SENTENCIA CIVIL N° 13/99

Ilmos. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL.

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

MAGISTRADOS

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª. María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

En Soria, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve .

Esta Audiencia Provincia de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 180/98 dimanante de lo s autos de juicio de interdictó n° 303/98 contra la Sentencia de 14 de Julio de 1998 seguidos en el Juzgado de 1ª instancia de Almazán , siendo partes:

Como demandante-apelante, D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra, LAVÍLLA CAMPO y asistido por el Letrado Sr. SOLAESA GUARRO.

Como demandados-apelados D: Roberto , D. Clemente Y D. Carlos José , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidos por el Letrado Sr. MATEO SORIA:

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán, se, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Qué desestimando íntegramente la demanda formulada par D. Juan Miguel contra D. Roberto , D. Clemente y D. Carlos José , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los, demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición dé costas a la parte actora.

La Presente resolución se dicta sin perjuicio de tercero y se reserva a las partes el derecha que puedan tener, sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió- en apelación por la parte demandante; por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el dio 26 de Noviembre de 1998, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses y después de llevar a cabo la prueba acordada como diligencia para mejor proveer; quedara los autos conclusos paró: dictar sentencia..

Es Ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana la presente apelación, la parte actora ejercita la acción interdictal de recobrar "la posesión sobre las fincas NUM000 y NUM001 del término de Arcos de Jalón que dice llevar en arrendamiento, consistiendo los actos atentatorios a su posesión en la ocupación por los demandados de las citadas parcelas procediendo a labrarlas y sembrarlas.

Los demandados se opusieron a dicha acción alegando la propiedad en virtud de titulo de compraventa y qué el actor había manifestado su deseo de no adquirirlas dejándolas libres el 30 de Agosto de 1.997.

La sentencia recurrida desestima la demanda en base a la falta de acreditación de la posesión por el actor de las fincas en cuestión. Frente a ella, éste considera que el Juzgador ha cometido una equivocación a la hora de apreciar la prueba pues existen diversos elementos demostrativos de que ostentaba la posesión de las fincas habiéndolas cultivado en concepto de arrendatario y ello hasta que se llevó a cabo el despojo por los demandados. En su virtud interesa la estimación del interdictó.

SEGUNDO.- En nuestro derecho la protección jurídica de la posesión se determina mediante el amparo o la restitución por medio de los interdictos de retener y recobrar la posesión ( artículos 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), caracterizados dichos Procedimientos por no producir efecto de cosa juzgada respecto a la propiedad á posesión definitivas, cuyos derechos podrán ser ejercitados en el juicio correspondiente ( articulo 1658 de la referida Ley ) y diferenciados entre sí -porque mientras el primero de ellos protege al poseedor contra perturbaciones por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, el segundo protege contra los actos consumados de despojo.. .

Son requisitos de ambos procedimientos, conforme dispone el art. 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los siguientes:- en primer lugar que el demandante se halle en la posesión ó tenencia de la cosa Objeto del interdictó, requisito que legitima activamente para el ejercicio de la acción; en segundo lugar que haya sido -inquietado o perturbado en la posesión el actor, o tema fundadamente que lo será retener) o que ha sido despojado de su posesión. (recobrar); y por último, que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto al que se atribuye la perturbación o despojo.

Como reflexión última, debe indicarse que en estos procedimientos sumarios se tutela sólo la posesión como hecho actual para reponer las cosas al estado que tenían antes de la perturbación o el despojo, sin que puedan decidirse cuestiones de: propiedad ni del derecho a la posesión definitiva.

TERCERO.- En el caso enjuiciado, el primer requisito anteriormente referido es el que constituye la cuestión discutida, puesto que las partes están conformes en que los demandados, una vez adquiridas las fincas por compraventa de 4 de Noviembre de 1997, procedieron a cultivarlas y explotarla bajo la sociedad civil " DIRECCION000 " que dicen constituida por ellos y sus esposas, habiéndose interpuesto la demanda el 11 de Marzo de 1998, es decir dentro del plazo anual legalmente prevenido.

Una valoración conjunta y armónica de la prueba practicada en el pleito nos lleva a considerar que efectivamente el interdictante se encontraba en la posesión de hecho de las fincas en cuestión. Y ello es así puesto que las venia cultivando desde hacia años incluyéndolas en las solicitudes de ayudas a lá agricultura correspondientes a los año 1996 y 1997, siendo un hecho admitido por los demandados el que ostentaba la condición de arrendatario y el vendedor, por ello, ofreció el tanteo de las fincas. Los testigos Sr. Luis Angel y Sr. Jesús afirman que las fincas litigiosas las ha llevado en arrendamiento D. Armando antes y actualmente el hijo de éste llamado. Juan Miguel a quien a; visto labrarlas estos últimos años. El Sr. Carlos Jesús y el Sr. José , así como el resto de los testigos, ponen dé relieve que el actor cultivaba las fincas en virtud de un arrendamiento en el que figuraba su padre como arrendatario que a éste le fueron ofrecidas para que las comprara en el año 1996 y en el año 1997. Frente a esta realidad los demandados opoñen que el actor y su padre dejaron las fincas al finálizar él mes de Agosto de 1997 dando por finalizado el contrato de arrendamiento. Tal circunstancia no ha quedado debidamente contrastada en autos y menos aún la resolución o extinción del contrato, sino que, por el contrario, la actitud del Sr. Juan Miguel ha sido desde el primer momento oponerse a la ocupación de los demandados reivindicando su derecho posesorio cómo lo prueba el hecho de que, además de promover esta demanda, en Noviembre de ese año surgió un incidente con D. Roberto que estaba labrando la finca sita en el Paraje DIRECCION001 derivando estos hechos en un juicio, de faltas (folios 59 Y 60] .

Por consiguiente, habiendo probado el demandante que venia cultivando las fincas y poseyéndolas desde hacía años, hasta que fue despojado de las mismas por los demandados que procedieron a explotar directamente las finas una vez las adquirieron sin tener en cuenta la situación posesoria de aquél, debe estimarse la demanda interdictal, a reserva de que sin el procedimiento declarativo correspondiente se diluciden los derechos definitivos a la propiedad y a la posésión. Por ello el que dicha situación posesoria esté o no amparada por un titulo jurídico vigente de arrendamiento es realmente indiferente a los efectos interdictales que nos ocupan y lo único que interesa destacar es que tal posesión no es ilícita ni se ha verificado en condiciones tales que reo permitan su protección posesoria.

CUARTO.- Las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario realizada por los demandados, con base a haber adquirido las fincas en régimen de sociedad de gananciales juntamente con sus respectivas esposas y dado que ellas también figuran como miembros de la DIRECCION000 , han sido correctamente rechazadas en la sentencia de instancia, concretamente en su primer fundamento a cuyos certeros razonamientos nos remitimos. Tan sólo hemos de insistir en que la acción de interdictó de recobrar ha de dirigirse contra la persona o personas que ejecutaron el despojo o contra él que lo ordenó (causante jurídico), pues así lo disponen claramente el art. 1652 y 1654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que en el caso de autos no sea necesario demandar a las esposas por el meró hecho de haber adquirido las fincas para su propiedad de gananciales, ya que en este interdictó en nada afecta la eventual condición -de propietario, ni tampoco por formar parte de la empresa., aludida cuando la condición de despojantes ha sido acreditada respecto de los maridos y demandados al ser quienes han decidido la explotación de las fincas litigiosas y las han ocupado materialmente realizando labores sobre ellas..

QUINTO. - En atención a lo dispuesto por los artículos 1658 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los demandados las costas de primera instancia, no haciendo expresa imposición de las de está alzada

Vistos los articulas citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Solaesa Guarro, contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Almaza n en el juicio de interdictó de recobrar núm. 303/98 , revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, ACORDAMOS.

Ordenar la, inmediata puesta en posesión de las fincas objeto de la demanda, descritas en el hecho primero de la misma, al demandante, condenando a los demandados D. Roberto , D. Clemente y .D. Carlos José a estar y pasar por esta declaración, así cómo al pago de las costas de primera instanciá, daños y perjuicios y devolución en su caso de los frutos que hubieren pércibido.. Todó ello sin perjuicio dé tercero y reservándose a las partes el, derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobré la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

No se hace especial imposición de las costas de esta alzada

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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