Sentencia Civil Nº 13/199...io de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 13/1999, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 724/1997 de 21 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 13/1999

Núm. Cendoj: 15030310011999100019

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:3519

Núm. Roj: STSJ GAL 3519/1999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 13/1999

PRESIDENTE: Excmo. Sr.

D. José Ramón Vázquez Sandes

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan José Reigosa González,

D. Pablo Saavedra Rodríguez

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A Coruña, veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación número 6 de 1999 interpuesto, en

nombre y representación de D. Octavio , como presidente de la junta rectora

del monte vecinal en mano común ' DIRECCION000 ' de Soutelo Verde, por el procurador D. Julio López

Valcárcel, bajo la dirección del letrado D. Víctor Varela Carid, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense el 21 de enero de 1999 , en el rollo número 724/97, conociendo en

apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 206/96, seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia número 1 de Verín, sobre nulidad de acuerdos de asamblea de monte en mano

común y reclamación de cantidad, siendo recurrido el demandante D. Cosme ,

representado por el procurador D. Carlos González Guerra y asistido por el letrado D. Raúl

Rodríguez Lamas.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero. El aquí recurrido formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Verín, que fue repartida al Juzgado núm. Uno el 2 de diciembre de 1996, en la que alegaba que es miembro de la comunidad demandada, aunque por razones de enfermedad tuvo que ausentarse del pueblo en los años 1995 y 1996, y que a su regreso supo que se había repartido la cantidad de 675.000 pesetas entre cada comunero de los rendimientos del monte ' DIRECCION000 ', pero que el presidente decidió no entregarle al actor la parte que le correspondía, y en la que terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad o invalidez del acuerdo de la 'no repartición' de la parte que le corresponde al actor, adoptado en la asamblea de 2 de junio de 1996, así como de la diligencia ampliatoria posterior sin fecha que pretende excluirlo como miembro de la comunidad. 2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene al demandado a entregar al demandante las 675.000 pesetas que le corresponden por el reparto realizado, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la conciliación de 15 de octubre de 1996. 3.- Que se condene al demandado a entregar al actor certificación del contenido completo de los libros de actas, cuentas y registro de comuneros. 4.- Que se impongan al demandado las costas del procedimiento.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció oponiéndose a ella solicitando que se dicte sentencia en la que se resuelva estimar las excepciones consignadas y, alternativamente, que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandante.

Celebrada la comparecencia regulada en los artículos 691 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil con el resultado que consta en autos, y habiéndose alegado por la demandada la inadecuación del procedimiento, se dictó auto con fecha de 20 de febrero de 1997, que estimó adecuado el juicio de menor cuantía, con continuación de la tramitación del procedimiento, celebrándose nueva comparecencia con el resultado que consta en las actuaciones. Y habiendo solicitado ambas partes el recibimiento a prueba, se acordó así y se practicaron las solicitadas por las partes, tras lo que se presentaron los respectivos escritos de resumen de las mismas, quedando el juicio concluso para sentencia.

Con fecha de 31 de julio 1997 se dictó sentencia en primera instancia con la siguiente parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Álvarez Blanco, en nombre y representación de D. Cosme , contra la comunidad del monte vecinal en mano común ' DIRECCION000 ', con imposición de las costas a la parte actora.

Segundo. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la misma, y dado traslado a la parte contraria de dicho recurso, se opuso al mismo, y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

El 21 de enero de 1999 la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia , cuya parte decisoria dice lo siguiente: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Baladrón, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Verín, en el procedimiento de juicio de menor cuantía número 206/96 -rollo de Sala núm. 724/97-, se revoca dicha resolución. Y estimando parcialmente la demanda, se declara nulo el acuerdo adoptado en fecha 2 de junio de 1996 por la asamblea de la comunidad vecinal del monte ' DIRECCION000 ' demandada, relativo a la 'no repartición' de la parte del actor en el reparto entre los comuneros de la suma obtenida por la venta de árboles maderables y de su exclusión como miembro de tal comunidad y, en consecuencia, se condena a dicha comunidad a que haga entrega al demandante de la cantidad de seiscientas setenta y cinco mil pesetas, que le corresponden por aquel reparto, suma que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta su entrega definitiva y se absuelva a la aludida comunidad vecinal del resto de la demanda, sin hacerse expresa imposición de las costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que no se convocó a la asamblea al recurrente de forma que pudiese conocer el orden del día y concurrir a dicha asamblea en la que se que le negó el derecho de participar en los beneficios del monte, así como de la diligencia ampliatoria de ésta en que se le excluyó como miembro de la comunidad, violentando los más elementales derechos de defensa ante tan graves medidas, por lo que declara nulos tales acuerdos y establece el derecho a ser reintegrado en los beneficios sociales consistentes en la entrega de la cantidad dineraria de que fue ilícitamente privado.

Tercero. La parte demandada, en el escrito con fecha de registro de 25 de marzo de 1999, formalizó recurso de casación ante esta Sala, que fundamentó en los seis motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 21 de abril siguiente. La parte recurrida formuló oposición contra el mismo en el escrito de 14 de mayo de 1999.

Por providencia de 20 de mayo, se señaló para votación y Fallo del recurso el día 14 de junio de 1999, a las 11 horas.

Fundamentos

Primero. Como dice la sentencia de la Audiencia de Ourense, que ahora es objeto de recurso, la petición fundamental de la demanda interpuesta por el aquí recurrido consiste en que se declare la nulidad o invalidez del acuerdo de 2 de junio de 1996 por el que la asamblea de la comunidad del monte vecinal en mano común ' DIRECCION000 ' tomo la decisión de la 'no repartición' al actor de la parte proporcional del rendimiento por la tala y venta de árboles maderables, así como de la 'diligencia' ampliatoria de la misma, sin fecha constatable, en la que se acordó excluirlo como miembro de la comunidad, y que en consecuencia se le reintegren las 675.000 pesetas que le corresponden por ese concepto.

Dicha sentencia estableció, entre otros, como hecho probado, del que hay que partir por no ser objeto de impugnación explícita y en legal forma por el recurrente, que 'no ofrece duda que en la fecha de la antedicha asamblea, el actor era miembro de la misma', o sea que en aquel momento era miembro de pleno derecho de la comunidad del monte ' DIRECCION000 '.

Conviene resaltar tal pertenencia, pues de forma indirecta es repetidamente puesta en duda por el recurrente, cosa que conviene rechazar ya en la introducción del estudio del recurso.

La sentencia de la Audiencia, en fin declara nulos tales acuerdos, y contra ella el recurrente interpone recurso de casación por los motivos que seguidamente se analizan.

En el primero, interpuesto, como los restantes, al amparo del apartado primero del artículo segundo de la Ley gallega 11/93, de 15 de julio , reguladora del recurso de casación civil en nuestra comunidad, denuncia violación por parte de la resolución objeto del recurso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Código civil que prohibe la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos, cuando contraría el interés o el orden público, o cuando perjudican a terceros; así como de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo que sostiene que los defectos de forma en la convocatoria de una sociedad anónima conducen a la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, sin que sean posibles nulidades parciales; y también, por último infracción del artículo 2º.2 de los Estatutos de la Comunidad y el artículo 3-2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común .

Pese a la defectuosa concreción en un sólo motivo de diversas infracciones, lo que está vedado por la jurisprudencia interpretadora de lo dispuesto en el artículo 1707 de la LEC , y desestimada la pretendida infracción relativa a la condición de comunero que ostentaba el recurrido por hacer supuesto de la cuestión y pretender convertir la casación en una tercera instancia en cuanto al hecho probado antes señalado de la efectiva pertenencia del mismo a la comunidad (por todas STS de 31 de julio de 1997 ), procede completar el razonamiento para una mejor tutela judicial de las pretensiones del recurrente, en lo relativo a la supuesta infracción jurisprudencial que llevaría a una posible exclusión fraudulenta de ley o de los derechos en ella reconocidos.

Es cierto que la mayor parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad de acuerdos en las sociedades anónimas mercantiles, se pronuncia por una nulidad total de los mismos (así la jurisprudencia citada por el recurrente), sin que sean posibles nulidades parciales cuando se trate de vicios formales en las convocatorias de las juntas de accionistas. Sin embargo, existe otra línea jurisprudencial, representada por las sentencias de 4 de diciembre de 1986, 17 de octubre de 1987, 22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991 y 23 de junio de 1992, que admiten la nulidad parcial de los negocios 'intervivos', singularizada para las sociedades anónimas en la de 18 de marzo de 1998, siempre que en los contratos (o actos jurídicos) algún pacto resulte contrario a la ley (o a los estatutos) cuando conste que se tuviese concertado el mismo sin la l)arte nula.

La aplicación por parte de la Audiencia de Lugo de esta doctrina general más benigna de la nulidad parcial de los negocios jurídicos, está plenamente justificada en el caso que nos ocupa de una comunidad vecinal de montes en mano común, alejada del rigorismo formal propio de la sociedades anónimas, donde esta doctrina debe tener ciertamente carácter de excepción, pues, puestas de manifiesto conjuntamente por el actor infracciones tanto de tipo formal en la convocatoria de la asamblea como de fondo en los acuerdos por ella tomados en relación con sus derechos, es acertada la declaración de nulidad parcial adoptada por el tribunal 'a quo', pues como el mismo señala en el fundamento primero de la sentencia, el interés del actor es concreto y singularizado y nada le obliga a impugnar los actos jurídicos más allá de lo que le afecta, es decir, no se ataca la constitución de la asamblea ni el acuerdo de repartir el dinero de la venta de madera en treinta y tres partes, una de ellas la del actor que quedó consignada en la cuenta de la propia comunidad a resultas de lo que se resolviese por los tribunales, sino que lo que se impugna es su ilegal y malicioso apartamiento del reparto.

Tal nulidad parcial, lejos del rigorismo formal que pretende el recurrente con la declaración de nulidad de la asamblea y como consecuencia de todos los acuerdos por ella tomados, es una decisión no sólo jurídicamente correcta, sino la más adecuada para el caso, evitando repeticiones innecesarias de acuerdos que, salvo en lo relativo a los derechos del actor, fueron validamente tomados, y que se tomarían de igual forma en lo que no le perjudica, de estar él presente en la asamblea por lo que, y en conclusión, no puede hablarse de vulneración de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Código civil , pues la renuncia del actor de ir más allá en sus pretensiones es perfectamente válida y acorde a derecho.

En conclusión el motivo se desestima.

Segundo. En el motivo correlativo el recurrente denuncia infracción del apartado 4 del artículo 6 del Código civil (fraude de ley), así corno de la doctrina jurisprudencial citada en el primero motivo y de los preceptos de los estatutos de la comunidad y de la Ley gallega de montes en mano común también allí señalados.

En el siguiente, el tercero, estima infringido el apartado 1 del artículo 7 del Código civil (buena fe) sobre la base de la actuación del demandante que considera contraria a tal principio, con infracción de la jurisprudencia, legislación y norma estatutaria mencionadas en el motivo primero.

Y en el cuarto, siguiendo la misma línea argumental que en los anteriores, denuncia violación por parte de la sentencia objeto de recurso de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 del Código civil , que prohibe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Se agrupa el tratamiento de estos motivos, porque como decirnos siguen idéntica argumentación que el primero, y dada respuesta a aquél no resta sino que reiterar lo allí dicho para también desestimar estos otros.

Ni hay fraude de ley, ni actuación de mala fe, ni, por último, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo en la actuación del demandante, que como quedó dicho se limitó a ejercitar correctamente su derecho de no ser excluido del reparto de beneficios que como comunero le correspondían, precisamente en virtud de su condición de ser miembro de la comunidad, condición de la que se le intenta privar por medio de 'diligencia' ampliatoria de lo acordado en la 'asamblea'.

De nuevo el recurrente parte en su argumentación de que el actor carece de la condición de comunero, alterando interesadamente el 'factum' de la sentencia de la Audiencia de Ourense, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina el respecto a los hechos probados de la sentencia recurrida sino se desvirtúan en legal forma (lo que aquí ni se intenta), y que proscribe convertir la casación en una tercera instancia, como aquí se pretende.

Por lo demás, y, para confirmar la correcta actuación del actor en atención a sus pretensiones esenciales, llega con repetir ahora los razonamientos expuestos en el primer fundamento de esta resolución en relación con la viabilidad de la nulidad parcial de los actos y negocios jurídicos.

Tercero. En el motivo quinto el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 de la Ley autonómica 13/89, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, de los artículos 3 y 4 de su Reglamento (Decreto 260/92 de 4 de septiembre) y artículo 2º, párrafo 2 y artículo 8-a de los Estatutos del monte , que exigen la vecindad efectiva como requisito para ostentar la condición de comunero en cada momento. Y considera un error de la sentencia el considerar que la expulsión de un miembro de la comunidad no es una sanción como establece la sentencia objeto de recurso, sino un acto de constatación de las condiciones objetivas en un momento determinado.

De nuevo se incurre en el vicio antedicho de no respetar los hechos probados. Si el recurrente estima que cuando la Audiencia señala que el actor ostenta en la actualidad la condición de comunero, existe error en tal apreciación, debió intentar la revisión de tal hecho probado acudiendo al único expediente que a tal efecto permite la Ley de enjuiciamiento civil en su actual redacción, en este punto acorde con lo dispuesto en la Ley gallega de casación 11/1993, de 15 de julio , consistente en evidenciar tal apreciación equivocada como error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando expresamente la norma valorativa de prueba que se considera infringida. Nada de ésto se hace, invocando sólo una pretendida violación legal para conformar el motivo, lo que obliga a la Sala a desestimarlo en aplicación de conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta entre otros muchos en los autos de 5 de mayo y 30 de junio de 1998, y en las sentencias del mismo año de 31 de enero, 15 de julio, 24 de septiembre y 22 de octubre .

No obstante, y ante la afirmación que hace el recurrente de que la pérdida de condición de comunero es una simple cuestión de hecho a constatar en cada momento y no un acto sancionador a adoptar por el órgano competente de la comunidad, y que sobre esta base no es necesario requisito alguno de tipo formal ni de fondo para tornar el correspondiente acuerdo, que sería una simple constatación, es necesario añadir a lo dicho para desestimar el motivo, yendo más allá de lo necesario en respuesta a su pretensión, para una mejor satisfacción de su derecho de tutela judicial, que como ya decíamos en nuestra sentencia de 6 de junio de 1995 ' 1/4 lit citada pérdida de derechos debe venir precedida de una convocatoria de la asamblea al efecto y con aviso previo mediante inclusión en el orden del día, con objeto de que cada quien pueda preparar las alegaciones que estime pertinentes para la defensa de su derecho ante la junta general, y así mismo el acuerdo social, que es un acuerdo reglado legal y estatutariamente, debe establecer las circunstancias o motivos recogidos en la ley o en los estatutos que se tuvieron en cuenta para la exclusión, haciéndolo de forma individualizada para cada uno de los comuneros a los que priva de tal condición'.

En la misma sentencia también se añadía que: 'por ser estos acuerdos de exclusión de naturaleza sancionadora grave, deben adoptarse con las máximas garantías, tanto formales como substanciales, de manera que nadie se vea privado de forma inicua o sin garantías del derecho más capital que le corresponde a un socio comunero: la propia pertenencia a la comunidad'.

Y así mismo que: 'Es verdad que a este tipo de comunidades de vecinos no se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar, dada la índole de su estructura ajena generalmente a todo tipo de asesoramiento jurídico, ni por lo tanto pensar en que cumplan con requisitos propios de entes administrativos o corporaciones públicas. Sin embargo, cuando se trata como en el presente supuesto de privar a algunos de los socios comuneros de su derecho de propiedad, es imprescindible el cumplimiento de unos mínimos legales, además de los estatutariamente establecidos. Mínimos que aparte de la ley, reglamento y ordenanzas están en la conciencia y en el sentido común de las gentes, y que son como ya se dijo, el aviso previo de que el asunto se va a tratar en la asamblea, y que ésta tome el acuerdo fundadamente, en causas legales o estatutarias, para cada uno de los excluidos'.

O si se prefiere en palabras del Tribunal Supremo (S. de 17 de diciembre de 1990), cuando señala en relación a un problema similar planteado en relación con una asociación -por cierto más asimilable en su esencia a este tipo de comunidades vecinales que la propuesta por el recurrente de las sociedades anónimas mercantiles como dice la propia sentencia del TS, y que por demás comparte la tesis de la nulidad parcial de acuerdos antes expuesta- que: '1/4 porque, cualquier entendimiento razonable que se haga de esa exigencia, habrá de compartir que, tratándose, como en el presente caso, de una sanción, la más grave, que pueda ocurrir respecto a los derechos de los miembros de la agrupación, como es el acuerdo sobre su expulsión, no cabe compartir que este supuesto no sea justamente uno de los que se considere necesario para tramitar el correspondiente expediente, necesidad que, así mismo, se cohonesta con la general información del principio de tutela efectiva y la necesaria audiencia que, a raíz del dictado del artículo 24-1 CE , debe prevalecer en cualquier ordenamiento jurídico por el dogma, de elemental ajuste a ese mandato constitucional 1/4 '.

A lo que añade que: ' 1/4 y, así mismo, por no tener antes conocimiento de la celebración de la junta de los cargos que al respecto se le imputaban, por lo que, naturalmente, la indefensión que, como quedó dicho, emana del principio constitucional del artículo 24, se proyectará en cualquier actividad privada societaria o colectiva que tienda a la privación de los derechos que hasta entonces asisten a los miembros de dichas entidades'.

En resumen y para concluir, y partiendo de los hechos probados que así se declaran en la sentencia objeto del recurso de que al demandante recurrido nadie intentó hacerle llegar la convocatoria de la asamblea cuando podía hacerse bien directamente (domicilio conocido), bien por medio de un familiar residente en el pueblo, y de que fue excluido de la comunidad por una simple 'diligencia', procede confirmar el acertado criterio de la Audiencia de Ourense de admitir las peticiones correspondientes de la demanda al haberse producido infracción del principio de audiencia, que debe presidir en este tipo de comunidades de montes vecinales en mano común las actuaciones sancionadoras o privativas de derechos, produciéndose indefensión, por lo que y, en consecuencia por todo lo antedicho, el motivo decae.

Cuarto. El motivo sexto del recurso denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 31, apartado 5, de los Estatutos del monte , que establece como función propia de la asamblea 'decidir sobre la pérdida total o parcial de derechos por parte de algún vecino o comunero'.

Al margen de que el motivo parte de nuevo de una base fáctica distinta de la establecida por la Audiencia de Ourense en su sentencia, que determina que el acuerdo de exclusión del demandante como miembro de la Comunidad se hizo por simple 'diligencia' y no por acuerdo de la asamblea como se pretende, con lo que se incurre en el vicio casacional más arriba enunciado de no respetar los hechos probados, sobra con decir para desestimar el motivo, que por demás no podría prosperar por lo ya dicho en relación a la nulidad de los acuerdos perjudiciales para el demandante-recurrido por las razones expuestas, que como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas S. de 13 de mayo de 1997) los preceptos estatutarios, únicos citados como pretendidamente infringidos, no son idóneos para fundar un recurso de casación.

Quinto. La desestimación de los motivos lleva consigo la desestimación del recurso, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas ( artículo 4 de la Ley gallega de casación ).

En atención a lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimarnos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 21 de enero de 1999 , dictada en el rollo número 724/97, conociendo en apelación de los autos (le juicio de menor cuantía número 206/96, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Verín, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.

Devuélvanse a la mencionada Audiencia los autos y el rollo de apelación, junto con el testimonio de la presente resolución a los efectos procedentes.

sí por esta nuestra sentencia, de la que se formará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

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