Última revisión
15/01/2004
Sentencia Civil Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 677/2003 de 15 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 13/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100024
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 13 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 15 de Enero de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 62/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Arturo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Asensio, y como apelada el demandante El Corte Inglés, representada por el Procurador Sra. Torres Carreño con la dirección del Letrado Sr. López de Rodas Garlia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 62/03, se dictó Sentencia con fecha 16 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador Sra. TORRES CARREÑO, EVANGELINA, en nombre y representación de EL CORTE INGLES , S.A. condenando a Arturo a pagar a la actora la cantidad de 3.728,16 euros, más los intereses legales y costas.
Respecto a las costas del presente procedimiento no procede imposición, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda."
Solicitada aclaración de Sentencia por la parte actora, se dicto auto en fecha 5 de mayo de 2003 por el que se aclaraba la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003 en el sentido de dejar sin efecto el párrafo segundo del FALLO que dice: "Respecto a las costas del presente procedimiento no procede imposición, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 677/03 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Enero de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce la parte apelante que el auto de aclaración de Sentencia dictado por la magistrada a quo infringe el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, dado que no rectificó un error material, ni aclaró un concepto oscuro, sino que varió sustancialmente el fallo de la Sentencia al imponer las costas procesales a la parte demandada , cuando tenía acordado su no imposición por haberse allanado a la demanda antes de contestarla.
Con independencia de que según la Disposición final decimoséptima de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 214 no es de aplicación al presente caso hasta tanto no entre en vigor la reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial operada en fecha 23 de diciembre de 2003 (publicada en el BOE de 26-12-2003 ), el motivo está condenado al fracaso, por cuanto que es doctrina del Tribunal Constitucional que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar sus resoluciones definitivas al margen de los supuestos y cauces taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión adoptada no es ajustada a la legalidad, además de ser una exigencia del principio de seguridad jurídica , constituye una manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución (entre otras, SSTC 48/99, 286/2000 y 140/2001 ), ya que de otro modo la tutela judicial otorgada no sería efectiva (SSTC 23/94, 23/96 y 140/2001 ) , y que, sin embargo, ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanza a integrar un supuesto Derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (S.S.T.C. 286/2000 y 140/2001), siendo, por ello, el llamado recurso de aclaración -remedio procesal previsto con carácter general en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial compatible con el Derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, si bien esta vía de aclaración debe ser utilizada únicamente en los concretos casos para los que está prevista , esto es, para aclarar conceptos oscuros , suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto , pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (S.STC 138/85, 27/94, 122/96 y 59/2001 ), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni, en suma, para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (SST.C. 119/88, 16/91 y 286/2000 ) , o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (SS.T.C. 231/99 y 122/96 ) , siendo igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/93 y 19/95 ), salvo que excepcionalmente el error consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la Resolución judicial.
SEGUNDO.- En el caso examinado existe una patente y clara contradicción en el fallo de la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, ya que mientras que en el párrafo primero se condenaba al pago de las costas al demandado recurrente, en el párrafo segundo por el contrario de acordaba su no imposición al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda. Por medio del referido Auto aclaratorio la Juzgadora de instancia no vulnera el principio de invariabilidad de las resoluciones definitivas que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra, al matizarlo el propio precepto admitiendo la aclaración de algún concepto oscuro , así como otorgando al órgano jurisdiccional la facultad de suplir cualquier omisión que contengan y la de rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos. La contradicción existente entre los dos pronunciamientos del Fallo de la sentencia en materia de costas ha de ser salvada, so pena de incongruencia, como hizo la Juzgadora de instancia, acudiendo al instituto del error material, pues de tal se trata considerando que sólo puede obedecer a la elección errónea del sistema de plantillas que habitualmente es usado por los Juzgados y Tribunales, evitando así la innecesaria interposición y tramitación del remedio de la apelación ante la manifiesta incongruencia de la Sentencia dictada.
El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal (Sentencias de 31 de diciembre de 1992, 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo , culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora.
En el caso aquí tratado, la parte actora aportó con su demanda los documentos que acreditan la existencia de diversas reclamaciones extrajudiciales previas al planteamiento de la reclamación judicial , y que por no haber sido impugnados deben desplegar plena eficacia probatoria conforme al artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 326 del mismo cuerpo legal. Por tanto, existió mala fe en el comportamiento del demandado al desatender dichos requerimientos extrajudiciales obligando a la actora a iniciar un procedimiento judicial, por lo que la magistrada "a quo" hizo una correcta interpretación y aplicación del contenido del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo ajustada a Derecho la imposición de las costas efectuada en la Sentencia recurrida, por lo que es menester desestimar el recurso de apelación planteado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 16 de abril de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
