Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 13/2004
Núm. Cendoj: 03014370082004100010
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 13/04
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 214/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Marina de Poniente, S.A., representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Enrique Pérez Camallonga, habiendo intervenido dicha parte en esta alzada en su condición de apelante; siendo apelada, la parte actora, " Rótulos La Coix, S.L.", representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz con la dirección del Letrado Don Alberto Campos Belda.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 214/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha seis de mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Oretega Ruiz, en nombre y representación de Rotulos La Coix S.L. debo condenar y condeno a Marina de Poniente S.A. a que abone a la demandante la cantidad de dieciséis mil setecientos treinta y siete euros con cuarenta céntimos más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda , todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 48/38/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la parte recurrente que la Sentencia de primera instancia, al no haber considerado que los defectos de impresión y de seguridad de la pancarta elaborada por la actora la hacían inhábil para el fin para el cual en su día había sido objeto de encargo a la actora, incurre en un grave error en la valoración de las pruebas , las que interesa sen revisadas por este Tribunal de apelación ante el que se reproduce la petición de íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- No obstante las razones con las que la demandada insiste en esta alzada en su derecho a resolver el contrato y a oponerse de forma total y absoluta al pago del precio que le reclama la actora por los trabajos de impresión y confección de la pancarta que motiva el litigio, esta Sala no encuentra motivo alguno para discrepar del criterio del Juzgador de la primera instancia y debe asumir sus conclusiones probatorias. Así, en primer lugar y con relación a los defectos estéticos y de impresión alegados, cuando en la Sentencia apelada se hace ponderada y conjunta valoración de las apreciaciones consignadas en el informe pericial aportado por la demandada, en el que, en efecto, se recoge la existencia de manchas y decoloraciones en la fotografía impresa en la lona, de un lado, con las manifestaciones en juicio del técnico que lo ha elaborado , Sr. Juan Francisco, quien en dicho acto afirmó que carecía de dato objetivo alguno para conocer el origen de las manchas, de otro; y, además, con el dato , que desde luego y atendiendo a la naturaleza de los defectos denunciados, se considera relevante para el enjuiciamiento de esta cuestión, de que la pancarta, antes de la realización del peritaje que se examina, ha permanecido almacenada durante más de tres años en condiciones poco apropiadas para su debida conservación , careciéndose de cualquier otro elemento probatorio que no sea la declaración de dos empleadas de la mercantil demanda, cuya relación laboral y de dependencia con dicha parte resta fiabilidad a sus testimonios, que permita verificar la existencia de la manchas al tiempo del contrato.
En segundo término, por lo que hace referencia a las deficiencias de seguridad de la pancarta litigiosa y que la demandada funda en el hecho de que la misma no había sido confeccionada con materiales ignífugos así como en los desgarros o descosidos que, según se aduce , aparecieron de inmediato en las fundas o vainas que habían de sujetar la pancarta a la estructura metálica con el consiguiente peligro de desplome del cartelón, cabe sólo apuntar, a la vista de lo ya razonado por el Juzgado " a quo", amén de que las pruebas , en cuanto a los primeros, contradicen el alegado encargo del trabajo en tela tratada con material ignífugo, y así cabe interpretar la ausencia de dicho extra en el presupuesto-factura que fue entregado a la demandada antes la puesta a disposición de la pancarta, como el hecho de la recepción y utilización de ésta por la hoy recurrente, que la pericial, en particular y en cuanto a los segundos , tampoco ha suministrado dato cierto y seguro alguno que permita anudar los desgarros aparecidos en las fundas de sujeción de la pancarta a supuestas deficiencias en la confección de estos elementos y cuando ciertamente y a la vista de los acreditados problemas de elevación mecánica que encontró la empresa, ajena a esta litis, a la que se encomendó la instalación de la pancarta , no puede descartarse surgieran en la ejecución de esta tarea defectos de cálculo en el peso del rótulo.
TERCERO.- Pero es que, además de que las pruebas no permiten sentar en datos ciertos y fiables la imputación de cumplimiento contractual defectuoso que se dirige a la actora, los actos propios de la demandada y, en concreto, el hecho admitido de que la misma, ya se ha aludido , llegó a hacer uso del repetido cartelón y en una ocasión tan señalada como el concierto de inauguración de la serie de recitales para los que se dice fue solicitada su elaboración, y por todo el tiempo de duración de tal acto público, mal de compadece con la alegada frustración del fin del contrato en que la demandada funda su Derecho a resolverlo unilateralmente y a quedar liberada del pago del precio pactado , cuando, oportuno parece en este punto significar, abundando en la fundamentación del Juzgado " a quo", al respecto de la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1979, cuya doctrina se recoge, entre otras en S.S.T.S. de 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985 , 27 de marzo de 1991, 12 de junio de 1998, que tal forma de oposición puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica , no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio , cuyo total impago nunca puede apoyarse en un cumplimiento defectuoso (S.T.S. 25-11-1992), ni en meras sospechas o temores de consecuencias futuras, no siendo tampoco suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (ST.S. 4 de octubre de 1983 ) ni frustrar las legítimas expectativas de la parte (SSTS 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ).
Si se hace aplicación de las expuestas directrices jurisprudenciales, y siguiendo con el razonamiento anteriormente iniciado, forzoso es concluir que ni aún en el supuesto de que los defectos de ejecución de la pancarta que se excepcionan por la demandada pudieran ser imputados a impericia de la mercantil actora , los mismos y en cuanto que, ya se ha visto, no hacían inhábil de forma total y definitiva la pancarta para el uso a que estaba destinada ni revestían, a juicio de la Sala , la gravedad o esencialidad que se aducen, no podían haber amparado la pretendida liberación contractual y crediticia que afecta al importe íntegro del precio acordado ni hubieran merecido otra sanción que la obligación de corregirlos o de su compensación mediante una minoración de la deuda, ninguna de cuyas vías reparatorias han sido objeto de oportuno planteamiento por la demandada , ni aun de forma subsidiaria, al contestar a la demanda, como tampoco han motivado debate ni actividad probatoria alguna en el curso del proceso, sin que por ello y en atención a las observancias impuestas por el principio de congruencia, deba abordarse el examen de esas soluciones alternativas en esta fase de apelación en que , ni siquiera , se han suscitado.
CUARTO.- El mismo respeto a los principios de rogación y de congruencia que en la segunda instancia vienen a manifestarse con el aforismo " tantum apellatum quantum devolutum " impide entrar en esta alzada en el examen del también audido en la contestación a la demanda incumplimiento contractual de la actora por la falta de entrega de los negativos de la fotografía impresa en la pancarta objeto del litigio, circunscrito como ha sido el escrito de apelación a la crítica que de la valoración de los defectos estéticos y de seguridad denunciados se ha hecho en la Sentencia recurrida y al no haber sido estimados como incumplimiento esencial del contrato, pudiendo tenerse aquí y , en todo caso, por reproducidos los acertados razonamientos que, sobre dicho extremo no abordado por la parte recurrente, se exponen en la resolución apelada, en especial, y reiterando consideraciones que han abundado en la desestimación del recurso, la imposibilidad de resolver obviando la forma en que se ha formulado la oposición a la demanda y los concretos hechos y pretensiones que han sido objeto de debate en el proceso.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 L.E.C., la parte demandada- apelante debe ser condenada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil cuatro dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

