Última revisión
14/01/2004
Sentencia Civil Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 502/2003 de 14 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 13/2004
Núm. Cendoj: 09059370032004100005
Núm. Ecli: ES:APBU:2004:56
Núm. Roj: SAP BU 56/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00013/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947274394
Fax : 947279452
Modelo : SENTENCIA
N.I.G.: 09059 1 0300593 /2003
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2003
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2002
RECURRENTE : AYUNTAMIENTO DE VILLASUR DE HERREROS
Procurador/a : CESAR GUTIERREZ MOLINER
Letrado/a : FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE
RECURRIDO/A : María Inés
Procurador/a : ANDRES JALÓN PEREDA
Letrado/a : JOSE ANGEL BASURTO HERRERO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 13.
En Burgos, a catorce de Enero de dos mil cuatro.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 502 de 2.003, dimanante del juicio ordinario número 434/02, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Burgos, sobre reclamación de propiedad y otros extremos, con reconvención, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de Julio de 2.003, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª María Inés , mayor de edad, vecina de Lasarte (Guipúzcoa), representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. José Ángel Basurto Herrero; y, como demandado-apelante, el "AYUNTAMIENTO DE VILLASUR DE HERREROS" , representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Fernando González de la Puente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de Dª María Inés , contra el "Ayuntamiento de Villasur de Herreros", representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner, debo declarar y declaro la propiedad de la actora del terreno señalado en el hecho primero de la demanda y la intrusión del Ayuntamiento demandado en un metro en cuanto a la anchura de la calzada y en 20 centímetros en cuanto a la anchura de la acera en toda la extensión colindante con la finca de Dª María Inés , condenando al Ayuntamiento de Villasur de Herreros a ejecutar las obras y en la forma que se dice en el Fundamento Segundo de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas. Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación del "Ayuntamiento de Villasur de Herreros", contra Dª María Inés , representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda reconvencional. Todo ello con imposición de costas al reconviniente".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento demandado se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de Diciembre pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Como cuestión previa y de la que esta Sala ha dado traslado a las partes, junto al Ministerio Fiscal, debe resolverse la posible falta de competencia de jurisdicción por la razón ya apuntada en la providencia que acordaba hacer dicho traslado de que el artículo 303 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana dispone que tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las administraciones públicas y los propietarios, individuales o asociados, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
En efecto, un primer examen del asunto en cuestión, en el que se ejercita una acción reivindicatoria contra un ayuntamiento sobre un terreno que fue objeto de un acuerdo de cesión entre la demandante y el ayuntamiento demandado, suscitaba algunas dudas sobre la competencia de la jurisdicción civil, pues para determinar si el Ayuntamiento se había excedido en la ocupación del terreno de una finca particular para la construcción de una calle se hacía necesaria la definición y la interpretación de los términos del acuerdo de urbanización, cuestión esta que, conforme al citado artículo 303, tiene carácter jurídico administrativo, y por ello debería someterse al examen de la jurisdicción especializada.
Sin embargo, teniendo en cuanta que lo que el artículo 303 dice es que las cuestiones que se susciten acerca de tales acuerdos y convenios urbanísticos tienen carácter jurídico administrativo, lo que es cuestión distinta a atribuir sin más el conocimiento de tales cuestiones a la jurisdicción especializada, y que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 22.1 es clara al atribuir en exclusiva a los tribunales del orden civil la competencia para conocer de las materias relativas a derechos reales, debe mantenerse la competencia de este tribunal para conocer del fondo del asunto. La misma conclusión se extrae del artículo 3, letra a) de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa según el cual no corresponden a los tribunales de este último orden las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública Se trataría, por tanto, de una cuestión prejudicial de las que el propio artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye el conocimiento a los tribunales civiles a los solos efectos prejudiciales. Por último, la jurisprudencia se ha pronunciado claramente por la atribución a los tribunales civiles de las cuestiones de propiedad contra una administración pública (SSTS 08.05.89, 27.09.93, 13.06.97, 18.06.98, y 24.05.03).
Segundo. Entrando a conocer del fondo del asunto, es el Ayuntamiento demandado el que recurre la sentencia que le obliga a devolver a la parte actora la franja de su finca que ha sido ocupada para la construcción de una calle, en aquella parte que excede de la superficie de terreno que fue expresamente cedida por la demandante al Ayuntamiento para dicho fin. También recurre el ayuntamiento la desestimación de su reconvención en la que se pedía en síntesis que se mantuviera la situación existente con base a la doctrina de la accesión invertida, dado el mayor valor de la construcción de la calle que el valor del terreno indebidamente ocupado.
Reconoce, por tanto, el ayuntamiento que se ha excedido en las obras de construcción de la calle, ocupando parte de un terreno que no le fue expresamente cedido por la propietaria colindante. A pesar de ello, debe ser objeto de un primer examen la desestimación de la reconvención formulada por el ayuntamiento, pues su eventual estimación en esta alzada condicionaría la respuesta que habría de darse a la primera acción reivindicatoria ejercitada en la demanda.
Acerca de la reconvención se comparte el criterio de la sentencia de instancia sobre su desestimación. Uno de los requisitos para la aplicación de la doctrina de la accesión invertida es la buena fe del que se extralimita en la construcción, de modo que no sepa que el terreno sobre el que construye es en parte de propiedad ajena. Esta falta de conocimiento no se da en el ayuntamiento demandado, el cual sabía que no era dueño de todo el terreno por el que iba a discurrir la nueva calle, y por ello llegó a un acuerdo con los propietarios colindantes, y entre ellos con la actora, sobre la superficie de terreno que debía ser objeto de cesión. El hecho de que a continuación la ocupación de una mayor superficie sorbe el terreno cedido fuera un hecho ajeno a la voluntad de los responsables municipales, o que en definitiva se tratase de un mero error de medición, no ampara la justicia del exceso de ocupación, pues el terreno objeto de la litis debería haber sido objeto de una cuidadosa medición antes del inicio de las obras.
Cuarto. Entrando a conocer de la acción reivindicatoria, también ha de mantenerse la estimación que de la misma hace la sentencia, si bien reduciendo la superficie de terreno que debe restituir el ayuntamiento a la demandante.
En efecto, la sentencia de instancia considera como probado que la actora solo cedió al Ayuntamiento el terreno de su finca necesario para que la calle tuviera una anchura de 4 metros y una acera de 50 centímetros. Sin embargo, es un hecho reconocido por la propia demandante en su escrito obrante al folio 55, y en la prueba de interrogatorio, que cedió la superficie de terreno necesaria para que la calle, incluida la acera, tuviera una anchura de 5 metros. En consecuencia, lo que debe restituir el Ayuntamiento a la demandante no es toda la superficie de la calle que exceda de una anchura de 4,50 metros, sino la que exceda de una anchura de 5 metros. A partir de dichos 5 metros, contados desde la pared de la finca situada al otro lado de la calle, no está amparado por el acuerdo de cesión, y por tanto, deberá ser restituido a la actora por el ayuntamiento. En tales términos ha de modificarse el fallo de la sentencia y estimarse el recurso.
Quinto. La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación se revoca la misma únicamente en cuanto a la superficie de terreno de la nueva calle que el Ayuntamiento demandado debe restituir a la demandante, que será la parte de dicha calle que exceda en anchura de 5 metros, incluida la acera. En todo lo demás se confirma la sentencia apelada sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

