Última revisión
14/01/2005
Sentencia Civil Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 77/2004 de 14 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 13/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100317
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 13/2005
Iltmos. Sres.:
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a catorce de enero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Club de Golf Villamartín, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Contreras Hernández, y siendo parte apelada el demandado Campo de Golf Villamartín, S.A., representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Soler Vitoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 354 / 02, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Canovas Seiquer en nombre y representación de Club de Golf Villamartín, contra Campo de golf Villamartín, S.A., representada por el Procurador Sr. Penalva Riquelme :
1.- Debo declarar y declaro que la cantidad que corresponde abonar a los socios del Club en concepto de cuota para el año 2.002 asciende a la cantidad de 579,29 euros y no la cantidad de 641,93 euros que es la que ha cobrado la demandada, condenando a esta a devolver a cada uno de los socios la cantidad de 62,64 euros.
2.- Debo declarar y declaro que la demandada desde el año 1.994 hasta el año 2001 ha cobrado cantidades Superiores a las que le correspondía en función del incremento del I.P.C. , ascendiendo el exceso cobrado por cada uno de los socios y en el periodo de 1.994 a 2.001 de 153,01 euros, condenando a la demandada a devolver a cada uno de los socios la cantidad que le corresponda en función del año en que empezó a pagar, teniendo en cuenta que la cuota que realmente correspondía conforme al informe pericial aportado con la demanda.
3.- Que debo absolver y absuelvo a la entidad demandada del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.
4.- No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 77 / 04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día siete de junio de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Campo de Golf Villamartín, S.A.
Comenzaremos por el análisis del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Campo de Golf Villamartín, S.A. , en cuanto que interesa la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, debiendo examinarse dicha cuestión con carácter previo al fondo del asunto.
En primer lugar la parte apelante alega la incongruencia en que incurriría la sentencia apelada al no recoger expresamente en el fallo la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa a pesar de referirse el fundamento jurídico segundo íntegramente a dicha cuestión. Resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , podemos señalar que las Sentencias han de resolver las cuestiones planteadas y la motivación de los pronunciamientos constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial , lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, de manera que la incongruencia omisiva únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal. Igualmente, ha señalado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 226/1992 ) que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la Resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Y tampoco se produce la incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 C.E. cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que , por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (ST.C. 4/1994 ).
Pues bien, en el caso de autos no puede entenderse haya dejado de darse respuesta a la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada-apelante, dado que como ya hemos adelantado la Sentencia apelada dedica enteramente un razonamiento jurídico a la misma, desestimándola expresamente, por lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, no apreciamos inobservancia de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; razones por las cuales los motivos de nulidad alegados no pueden alcanzar favorable acogida.
La Sala comparte los argumentos explicitados por el Juez a quo en la Sentencia recurrida para desestimar la excepción de falta de legitimación activa. En primer lugar, ha quedado debidamente acreditado que D. Narciso ostenta la condición de Presidente del Club de Golf Villamartín a la vista de la certificación del Secretario de dicho Club ( folio 368 ), de la certificación expedida por el Secretario General de la Federación de Golf de la comunidad Valenciana ( folio 430 ) y de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales ( folio 432 ) , documentos de los cuales se infiere sin lugar a dudas que en las elecciones generales a Junta Directiva del Club de Golf Villamartín celebradas el día 6 de octubre de 2001 resultó elegida la candidatura encabezada por el Sr. Narciso, ostentando éste el cargo de Presidente y de Secretario D. Clemente, correspondiéndole en consecuencia representar a la entidad ante los Tribunales de acuerdo con el art. 23 de los Estatutos del Club de Golf (folios 47-66). En segundo lugar, la entidad actora concertó con la demandada un contrato de constitución de un Derecho real de superficie y un contrato de arrendamiento de servicios que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas, careciendo de sentido las alegaciones vertidas por la recurrente acerca de que una vez que el club de golf cuenta con socios las relaciones obligaciones quedan establecidas con estos y que resulta dudoso que le siga correspondiendo al club la condición de parte, ya que de los documentos obrantes en autos, resulta que por escritura pública de fecha 06.02.92 - subsanada por las de 20.02.92, 25.03.92, 16.09.92 - la demandada Campo de Golf Villamartín , S.A, constituyó a título oneroso (sobre la finca nº 94.869 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela al Tomo 1.603, Libro 1.191) un Derecho real de superficie y lo cedió al Club de Golf Villamartín , por un plazo de setenta y cinco años y un precio total de cincuenta millones de pesetas, (folio 27), y por escritura pública de fecha 27.01.92, el Club de Golf Villamartín estipuló un contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Campo de Golf Villamartín, encontrándose sujetos los contratos en ambos casos a una serie de condiciones que se analizarán posteriormente. Por tanto, Club de Golf Villamartín ostenta legitimación para el ejercicio de las acciones deducidas frente a Campo de Golf Villamartín, en cuanto que afectan al desenvolvimiento y consecuencias de las relaciones contractuales estipuladas entre las partes, careciendo de todo apoyo probatorio las alegaciones de la parte apelante a la vista del contenido de tales contratos.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la demandada-apelante impugna el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del cual se declara que la cantidad que corresponde abonar a los socios del club en concepto de cuota para el año 2002 asciende a 579 ,29 euros, condenándole en consecuencia a devolver a cada uno de los socios la cantidad de 62,64 euros.
Dicho motivo de apelación debe ser desestimado. La cláusula sexta del contrato de arrendamiento de servicios estipulado entre las partes ( folio 32 vuelto ) determina que "cada uno de los socios del CLUB DE GOLF VILLAMARTÍN satisfará a CAMPO DE GOLF VILLMARTÍN S.A. la cantidad de 72.000 pesetas anuales para atender a los gastos de mantenimiento del campo de golf y sus anejos , pagadero por años anticipados. La expresada suma se revisará cada año en cunción de las variaciones que experimente el indice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya". La parte demandada alega haber llevado a cabo inversiones importantes, mejorado servicios y establecido otros, procediendo a repercutir el importe correspondiente en la cuota de los socios. Dicha actuación de la parte demandada es absolutamente unilateral en tanto que se aparta de las estipulaciones del contrato concertado entre las partes, siendo por ello correcta la estimación de la pretensión deducida por la actora, sin que haya prescrito el ejercicio de la acción, dado que teniendo su soporte en los arts. 1895 y ss del Código Civil relativos al cobro de lo indebido , acción personal, que por no tener señalado un término especial de prescripción, ha de entenderse que prescribe a los quince años (art. 1964 CC ).
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Club de Golf Villamartín.
El presente recurso de apelación se contrae a dos extremos de la Sentencia impugnada : por un lado, la desestimación de la pretensión de la actora de tener por cumplida la condición establecida por las partes respecto a la finalización del contrato de arrendamiento de servicios al considerar el Juez a quo que no se trata de una condición en sentido técnico sino una mera previsión y, por otro lado, la consideración de que Campo de Golf Villamartín tiene capacidad para imponer cuotas a los socios familiares.
El primer motivo de apelación encuentra favorable acogida en esta alzada. En este sentido, la Sala no comparte la calificación llevada a cabo por el Juez a quo de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de servicios estipulado entre Club de Golf Villamartín y Campo de Golf Villamartín, S.A.
Dicha cláusula es del siguiente tenor literal : "El presente contrato permanecerá vigente hasta que el CLUB DE GOLF VILLAMARTIN alcance, al menos quinientos socios de número , titulares de acciones privilegiadas, clase 2ª, serie B de CAMPO DE GOLF VILLAMARTIN, S.A. Una vez alcanzada dicha cifra de asociados , quedará resuelto este contrato y liberadas las partes de las recíprocas obligaciones dimanantes del mismo".
Los términos literales del contrato son claros ( art. 1.281 del Código Civil ) y no dejan lugar a dudas de que nos encontramos ante una condición resolutoria ( artículos 1.113 y ss Cc ), pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia, las condiciones resolutorias no se presumen y han de ser expresamente pactadas, al tratarse de una excepción a la eficacia y desarrollo normal de los contratos, al actuar la condición como circunstancia impeditiva de la exigibilidad y a su vez como demora en la eficacia y vigencia de la reglamentación contractual acordada. En nuestra caso, las partes han previsto expresamente la resolución del contrato que les vincula para el caso de que el Club de Golf Villamartín alcance la cifra de quinientos socios de número, titulares de las acciones de Campo de Golf Villamartín especificadas en la cláusula quinta, encontrándose estrechamente relacionada la anterior cláusula con la octava en virtud de la cual si el Club de Golf Villamartín resolviera unilateralmente el contrato antes de alcanzar la cifra de quinientos asociados se producirá automáticamente la Resolución del contrato de cesión del Derecho de superficie constituido por Campo de Golf Villamartín, S.A. a favor del Club , con lo cual, las partes han querido condicionar expresamente la vigencia de la relación contractual al hecho de alcanzar Club de Golf Villamartín la cifra de quinientos asociados. Es más, en la inscripción en el Registro de la Propiedad del Derecho real de superficie constituido por Campo de Golf a favor de Club de Golf Villamartín ( folio 27, doc. nº 1 demanda ) consta expresamente que "Campo de Golf Villamartín, S.A. explotará con carácter exclusivo el Campo de Golf Villamartín y sus instalaciones anejas, percibiendo los ingresos que produzcan por los conceptos de todos los ingresos y soportando todos los gastos inherentes a dicha explotación. La mencionada explotación exclusiva subsistirá hasta que el Club de Golf Villamartín alcance, al menos, quinientos socios de número, titulares de acciones privilegiadas , serie B de la Compañía Campo de Golf Villamartín, S.A. La concesión del Derecho de explotación en exclusiva a Campo de Golf Villamartín, S.A. y su pacífica permanencia en el mismo de dicha sociedad, en los términos expuestos, se configura como una condición resolutoria a la que se somete íntegramente el presente contrato de Derecho de superficie. En su virtud INSCRIBO a favor del CLUB DE GOLF VILLAMARTIN, su título de Derecho de superficie de esta finca, y a favor de la Mercantil "Campo de Golf Villamartín, Sociedad Anónima" las condiciones resolutorias expresadas". [ Los subrayados son nuestros ].
Del examen de ambos contratos y las cláusulas especificadas resulta la íntima vinculación que existe entre ambas relaciones obligacionales, ya que por un lado , la mercantil demandada constituye un Derecho de superficie a favor de la actora por plazo de setenta y cinco años , y por otro lado, la entidad demandante contrata los servicios de la demandada a fin de que lleve a cabo la explotación exclusiva del campo de golf, si bien cuando la entidad demandante alcance el número de quinientos socios se resolverá el contrato de arrendamiento de servicios, y en el caso de que la actora resuelva el contrato de arrendamiento de servicios antes de alcanzar dicho número de asociados se resolverá el contrato de derecho de superficie.
Ahora bien, para el cumplimento de la condición resolutoria no basta con que Club de Golf Villamartín logre reunir quinientos socios de cualquier clase o condición, sino que ha de tratarse de " socios de números, titulares de acciones privilegiadas, clase 2ª , serie B de Campo de Golf Villamartín, S.A." Esto no significa que nos encontremos ante una condición puramente potestativa - al depender el cumplimiento de la condición de la exclusiva voluntad del deudor con la consecuencia de que la obligación condicional sería nula al amparo del art. 1.115 Cc -, ya que en todo caso sería necesaria la intervención terceras personas ajenas a la relación contractual que adquiriesen las acciones especificadas en el contrato y con ello la condición de socios. Por otro lado, resulta evidente que Campo de Golf Villamartín S.A. tiene la obligación de emitir las referidas acciones a fin de posibilitar su adquisición, pues el art. 1.256 Cc determina que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". En este orden de cosas la parte actora alega, y la Sala estima acreditado , que la mercantil demandada ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condición resolutoria que estamos examinado. En primer lugar, consta en autos requerimiento notarial por parte de veintiuna personas comunicándole a Campo de Golf Villamartín S.A. su interés en la adquisición de una acción de la clase 2ª, serie B privilegiada ( folio 77, doc. nº 6 demanda ) contestando a dicho requerimiento el representante de la mercantil que "no existe la oferta pública de venta a la que se refieren los requirientes y, en consecuencia, la mercantil requerida rechaza de plano las pretensiones contenidas en el requerimiento". En segundo lugar, resultan significativas las respuestas y evasivas del representante legal de la demandada , D. Juan Miguel, y anterior Presidente del Club de Golf Villamartín, y así, al punto 24' de la grabación audiovisual manifiesta que es posible que hayan tenido solicitudes para adquirir acciones pero que hay muchos factores para decidir la venta , no contesta a la pregunta del letrado de la actora sobre si venden las acciones o no, siendo incluso reiterada dicha pregunta, y por último, a la pregunta de si veintuna personas le han requerido para la compra de acciones manifiesta que hay que examinar los pros y los contras para la venta de acciones y que tiene sus motivos pero que no sabe cuáles son. Así las cosas, nos encontramos ante el supuesto regulado en el art. 1.119 Cc que dispone que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento", ya que la negativa reiterada de la demandada a emitir acciones imposibilita el cumplimiento de la condición pactada y ello sin duda , porque se trata de la parte contratante beneficiada por el incumplimiento de la misma.
En conclusión , teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede tener por cumplida las condiciones resolutorias previstas en los contratos de Derecho de superficie (cláusula octava ) y contrato de arrendamiento de servicios ( cláusula quinta ) y en consecuencia , declararlos resueltos.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, compartiendo la Sala el razonamiento y las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia. Efectivamente, los términos del contrato de arrendamiento de servicios son claros acerca de la posibilidad que tiene la actora de imponer cuotas a los socios , sin que la cláusula sexta de dicho contrato ( transcrita en el segundo fundamento de la presente Sentencia ) efectúe distinción alguna acerca de clases de socios, y ello sin perjuicio de que los estatutos del Club distingan ( folio 52 ) entre los socios de número, aspirantes, familiares, transeúntes y de honor y las cuotas correspondientes a los mimos.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Campo de Golf Villamartín, S.A. supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas derivadas de dicho recurso a la parte apelante. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C. no hacemos especial imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Club de Golf Villamartín dada su estimación parcial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Campo de Golf Villamartín , S.A, y estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Club de Golf Villamartín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela, de fecha 26 de marzo de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, y acordamos en su lugar tener por cumplida la condición estipulada en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de servicios y la condición estipulada en la cláusula octava del contrato de derecho de superficie estipulados entre las partes y declaramos resueltos dichos contratos , manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada, con imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Campo de Golf Villamartín, S.A. a dicha parte apelante y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Club de golf Villamartín.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
