Última revisión
14/01/2005
Sentencia Civil Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 281/2003 de 14 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 13/2005
Núm. Cendoj: 19130370012005100006
Núm. Ecli: ES:APGU:2005:7
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00013/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100341 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2003
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000353 /2001
RECURRENTE: Jesús
Procurador/a: JOSE LUIS MARINA SERRANO
Letrado/a: LUIS FELIPE AUÑON CARRIEDO
RECURRIDO/A: Silvia
Procurador/a: Cristina
Letrado/a: Eduardo
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 7/05
En Guadalajara, a catorce de enero de dos mil cinco.
VISTO el incidente de impugnación de tasación de costas, dimanante del Rollo de Apelación nº 281/2003 tramitado ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, siendo parte impugnante D. Jesús , representado por el Procurador D. José Luis Marina Serrano y dirigido por el Letrado D. Luis Felipe Auñon Carriedo y como parte impugnada, Dª Silvia , representada por la Procuradora Dª Cristina y dirigida por el Letrado D. Eduardo , sobre impugnación de costas por el concepto de indebidas y siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Presidenta Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial, se practicó tasación de costas en el rollo de apelación referenciado comprensiva de las minutas del Letrado Sr. Eduardo y la Procuradora Sra. Cristina .
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el Procurador Sr. Marina Serrano en nombre de su representado D. Jesús se impugnó la misma por considerar las minutas presentadas indebidas y excesivas y previa la tramitación pertinente, se han pasado las actuaciones a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan por indebidos los honorarios del Letrado y los derechos de la Procuradora de la litigante favorecida con la condena en costas, alegando que su intervención no resultaba preceptiva, dada la cuantía del procedimiento, y que no resulta aplicable el supuesto excepcional previsto en el art. 32.5 L.E.C., por cuanto el domicilio en el que reside la contraparte pertenece al partido judicial de Guadalajara; no existiendo entre el domicilio y el lugar del juicio una distancia considerable que justifique la intervención de los profesionales minutantes; apuntando, de otro lado, en la vista la defensa de la impugnante que no ha quedado debidamente probado que la residencia de la adversa se encuentre en Torrejón del Rey, alegatos que no pueden ser acogidos, ya que, en primer término, en el escrito en el que se dedujo la impugnación se invocó que la residencia a una distancia de tan solo quince kilómetros de la capital no justificaba la intervención de los profesionales cuyas minutas se impugnan, pero sin discutir de modo expreso que la apelada demandante viviese en la localidad indicada, extremo que, además, a falta de prueba en contrario, ha de entenderse acreditado por medio del poder general para pleitos otorgado en su momento obrante en el rollo, en el que el fedatario autorizante hizo constar que la poderdante era vecina de Torrejón del Rey, C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; sin que tampoco quepa acoger la invocación de que la expresión "lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio" a la que se refiere el vigente art. 32.5 L.E.C. deba entenderse en el sentido de ubicación fuera del partido judicial, lo cual va en contra del claro tenor literal de la norma y no tiene apoyo alguno; viniendo considerando las diversas Audiencias Provinciales que se han planteado la cuestión, tanto respecto al actual art. 32.5 como respecto del anterior 11.2 de la Ley de Ritos derogada, que el lugar del juicio ha de interpretarse, no como sinónimo de partido judicial, sino como equivalente a ciudad, villa o población donde se desarrollan las diligencias judiciales de que se trate, esto es, donde se tramita el juicio correspondiente, entre otros, Auto Audiencia Provincial Asturias (Sección 6ª), de 29 enero 1998, Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), de 19 noviembre de 1996, que cita las de la propia Sala de 25 de abril de 1995, Sección 1.ª y 20 de mayo de 1995, Sección 4.ª, y en igual línea Sentencia Audiencia Provincial León (Sección 2ª), de 29 junio de 1999, que indicó que el hecho de que la residencia habitual de los demandantes se encontrara muy próxima al lugar donde se celebró el juicio no obstaba a aplicación del precepto, que ha de interpretarse en un sentido literal, ya que otra solución llevaría a una casuística generadora de una inseguridad jurídica, que en cualquier caso debe evitarse, por lo que han de ser desestimados lo referidos motivos de la impugnación.
SEGUNDO.- En segundo término, es de puntualizar que, residiendo la parte fuera del término municipal de Guadalajara, resultan debidos tanto los derechos de la Procura como los honorarios del Letrado, ya que, como señaló esta Audiencia entre otros en autos de fechas 25 de septiembre de 2002 y 27 de junio de 2002, aunque bajo la vigencia del anterior art. 11.2 L.E.C. pudiese sostenerse una interpretación diferente, dado que diversas Audiencias Provinciales sostenían que, atendida la dicción gramatical del citado precedente, que establecía que en los casos en que la intervención de dichos profesionales no resultaba preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida fuera distinta del lugar en que se tramite el juicio, la redacción confusa del precepto, que tras emplear la disyuntiva "o", posteriormente utilizaba la copulativa "y", unida a la aparente finalidad de la norma, tendente a suplir los inconvenientes de la ausencia del litigante del lugar en el que se celebra el juicio, los cuales quedaban erradicados con la presencia en el proceso del causídico, se venía concluyendo que ello permitía dar a la excepción un carácter restrictivo, incluyendo solo los derechos del Procurador, pero no los honorarios del Letrado, criterio ciertamente polémico que en su momento ya ofrecía interpretaciones dispares vertidas por otros Órganos Jurisdiccionales, que, por el contrario, entendían que la ausencia de distinción expresa en la norma, la imprecisión terminológica aludida y las diversas funciones que la L.O.P.J. y la Ley procesal atribuyen a dichos profesionales debían llevar a la inclusión de los dos conceptos, una vez entrada en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento la cuestión ha quedado definitivamente clarificada, ya que el legislador en el actual tenor del precepto parece inclinarse por permitir la intervención de los dos profesionales con inclusión de sus derechos y honorarios en la tasación que se practique, puesto que, en primer término, desaparece el empleo de la disyuntiva "o"; contemplando actualmente el artículo que cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del art. 394 de esta Ley; abonando tal posición tanto el empleo reiterado de la copulativa "y", como la ausencia de distinción al respecto y la expresa remisión a la limitación prevenida en el art.394.3., que establece que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, inciso que se refiere a los Letrados con exclusión de los Procuradores, por estar estos sujetos a Arancel, consideraciones a las que se suma que la norma permite el cobro de los derechos y honorarios, ya no solo en el caso en que la residencia de la parte sea distinta a la del juicio, sino también en los de temeridad del condenado al pago, con lo cual no es únicamente la distancia la razón actual de la inclusión, aún cuando sea diferente el tratamiento en los casos de temeridad, en los que no se aplicará la limitación prevenida en el art. 394.3 referenciado, de manera que con la nueva norma hemos de decantarnos por la inclusión de los dos conceptos, como lo han hecho las Audiencias que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, así la AP Zaragoza, sec. 5ª, la cual bajo la vigencia del art. 11.2 anterior venía declarando que debía darse preferencia a los derechos del Procurador, con exclusión de los honorarios del Letrado, y que, sin embargo, apunta en su Sentencia de fecha 12-03-2001, que la nueva Ley de Enjuiciamiento resuelve el problema de diferente modo, permitiendo la actuación de ambos profesionales y la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas que se practique; declarando, por su parte, la AP Granada, que incluso al amparo del art. 11.2 sostenía la procedencia de incluir los dos conceptos, que tras la entrada en vigor del artículo 32.5 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no se ha de dudar acerca de la inclusión en la tasación de costas no solo de los derechos del causídico son también de los honorarios del Letrado de la parte que no resida en el lugar del juicio; añadiendo que la dualidad de funciones que mantienen ambos profesionales en el proceso no puede ni ser alterada ni cercenada, sin quebranto, al hacerlo, del derecho a la tutela judicial efectiva (S 17-02-2001, dictada por su sec. 3ª), en base a todo lo cual, tras el nuevo examen de la cuestión después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esta Audiencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de declarar la procedencia de la inclusión en la tasación de costas tanto de los derechos del Procurador como de los honorarios del Letrado de la parte favorecida con la condena en costas.
TERCERO.- Respecto de la alegación subsidiaria de que procedería la limitación prevenida en el art. 394 L.E.C., es de recordar que la indicada cuestión únicamente podría determinar, en su caso, que la minuta fuere excesiva pero nunca indebida, por lo que no procede su análisis en el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, procedimiento incidental que tiene un objeto preciso y determinado, cual es el de comprobar si los derechos y honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, S.T.S. 23-1-2001, criterio reiterado en S.T.S. 10-9-2003, que declara que la prosperabilidad de toda impugnación de honorarios por el concepto de indebidos se halla condicionada a que las partidas de la minuta no se expresen detalladamente o se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito o cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, de parecido tenor S.T.S. 12-6-2000, que aclaró que en el incidente que nos ocupa únicamente se ha de revisar que se reclame frente al que haya sido condenado al pago de las costas (lo que no ofrece dificultad pues estará así nominado en la resolución judicial causante de ese pago), y que provenga la obligación de una «partida u honorario incluible», es decir, que no se trate de actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o de minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio», en igual línea S.T.S. 3-12-2003, que reseña que finalidad del procedimiento de impugnación de la tasación de costas por ser éstas indebidas es la de examinar la exigibilidad de las distintas partidas incluidas en aquella por corresponder las mismas a actuaciones procesales de que sea necesaria la intervención del profesional minutante y que esta intervención haya tenido lugar; quedando, por tanto, fuera de este cauce de impugnación cuestiones ajenas a las expuestas; siendo obvio que en el caso enjuiciado no se discute que los derechos y honorarios se devengaran en el pleito, ni que fuera condenada a su pago la parte impugnante; no alegándose que las actuaciones minutadas fueran inútiles, superfluos o no autorizados por la Ley, en base a lo cual, procede desestimar en su integridad la impugnación deducida, declarando debidas las minutas del Letrado y de la Procuradora de la parte favorecida con la condena en costas, con imposición a la impugnante de las devengadas en el incidente de impugnación.
Fallo
Que desestimando la presente impugnación, debemos declarar y declaramos debidos los derechos de Procuradora y los honorarios del Letrado de la parte favorecida con la condena en costas devengadas en el presente rollo de apelación, con imposición a la impugnante de las costas del presente incidente de impugnación. Habiendo sido impugnada subsidiariamente la tasación por excesivos, dése a la misma la correspondiente tramitación.
Lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. componentes de la Sala , de lo que, como Secretaria, certifico.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
