Sentencia Civil Nº 13/200...re de 2005

Última revisión
17/09/2005

Sentencia Civil Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 13/2005 de 17 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA CUEVAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 13/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100391

Núm. Ecli: ES:APM:2005:10071

Núm. Roj: SAP M 10071/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:13/2005
Número de Recurso:13/2005
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00013/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 9500010 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 13 /2005 (antes 387/2003)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS

Contra: DIRECCION000-MADRID

Procurador: MARIA MERCEDES REY GARCIA

Ponente: Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas.

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGESIMO PRIMERA BIS.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. Esteban Vega Cuevas

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

En MADRID ,a diecisiete de septiembre de dos mil cinco

Vistos en segunda instancia, ante la Sección 21 Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario 495/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, seguido sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, y venidos al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto, en tiempo y forma, por la procuradora DA Ana de la Corte Macías en representación de Mutualidad de Previsión Social de la Policía contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, con fecha 22/11/2002, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelado la DIRECCION000 de Madrid.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Esteban Vega Cuevas.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO.- La representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía alega como motivos de apelación frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid que la misma no es ajustada a derecho por haber incurrido el juzgador de instancia en error en la apreciación de la prueba pues no ha quedado probado en autos que la citada Mutualidad de la Policía fuera convocada a la Junta de Propietarios de fecha 7 de mayo de 2001, de tal manera que los acuerdos adoptados en la misma sobre una derrama de 3.500.000 pesetas para pago de gastos de pleitos pendientes con la Mutualidad de Policía son nulos y resultan contrarios a sus intereses como consecuencia de la mencionada falta de citación a la Junta.

La parte demandada Comunidad de Propietarios impugna a su vez la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimidad de la Mutualidad de Policía para el ejercicio de la acción impugnatoria por no hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad y no haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas.

Respecto a la citada excepción de falta de legitimidad, que fue desestimada en la instancia y nuevamente ha sido planteada en esta alzada, cabe señalar que si bien el artículo 18.2 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal establece que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, el párrafo tercero del mencionado precepto dispone que esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

El pago o la consignación previa que el artículo 18.2 establece como requisito de procedibilidad no es exigible en este proceso puesto que en el mismo se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta, entre ellos el establecimiento de una derrama extraordinaria para litis expensas, es decir las cuotas de participación que los comuneros están obligados a pagar, pues resulta contrario a la lógica jurídica obligar a pagar o consignar con carácter previo las deudas que están siendo discutidas en un pleito anterior.

La Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de

15-5-2001 señala en cuanto al requisito de estar al corriente de las deudas vencidas, que no son escasas las voces que han manifestado serias dudas sobre la constitucionalidad del artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo referencia a que, en los supuestos en los que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad desde un punto de vista constitucional de los preceptos que imponen estar al corriente de determinadas obligaciones, como por ejemplo las rentas, se refieren al acceso a la segunda instancia, es decir al recurso y no al acceso a la justicia, dada la distinta trascendencia de uno u otro supuesto respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que supone el acceso a la jurisdicción, de tal manera que el mencionado artículo 18.2 de la LPH ha de ser interpretado de forma que no constituya un obstáculo al cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a desestimar igualmente en esta alzada la excepción alegada.

En cuanto al motivo de apelación formulado por la Mutualidad de Policía de falta de citación a la Junta de Propietarios de fecha 7-5-2001 y consiguiente nulidad de los acuerdos adoptados en la misma por ser contrarios a sus intereses, igualmente ha de ser rechazado pues las pruebas practicadas en la instancia vienen a acreditar que la DIRECCION000 de Madrid convocó a todos los copropietarios y por tanto a la Mutualidad de Policía, por escrito y mediante carta ordinaria a la Junta de Propietarios de fecha 7-5-2001 y así se desprende de las manifestaciones de la Administradora de la Comunidad Dª Inmaculada que dice en el interrogatorio practicado que envió a la citada Mutualidad de Policía y mediante carta ordinaria, como se venía haciendo siempre, la convocatoria a la Junta de Propietarios, sin que dicha carta fuese devuelta por la oficina de correos. Asimismo el Presidente de la Mutualidad de Policía reconoce que eran convocados a todas las Juntas mediante carta ordinaria remitida a la CALLE000 nº NUM000. Por su parte el testigo D. Gonzalo, que tiene un contrato con la parte actora para arrendar y vender plazas de garaje en la CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001, manifestó que vive en el mismo inmueble que la parte actora (Mutualidad de Policía) de la CALLE000 nº NUM000 y recibió la carta ordinaria de convocatoria a la Junta de Propietarios de fecha 7-5-2001. Igualmente el testigo D. Augusto, que fue asesor jurídico de la Mutualidad de Policía en la fecha de los hechos objeto de autos, acudió al final a la Junta de Propietarios y habló con la Administradora de la Comunidad aunque aquél manifiesta, dada la relación que le une con la actora, no recordar haber recibido convocatoria a la Junta de Propietarios a la que realmente asistió al final de la misma.

La falta de citación a la Junta es un hecho negativo que no puede probar la parte actora, pero por otro lado no se puede exigir a la parte demandada una prueba casi imposible de que la misma se ha llevado a cabo, pues si se admite que la convocatoria a la Junta se venía realizando de forma habitual mediante carta ordinaria, igualmente ha de permitirse acreditar que la convocatoria a la Junta se realizó a todos los propietarios y entre ellos a la parte actora mediante carta ordinaria en los domicilios facilitados como afirma la Administradora de la Comunidad Dª Inmaculada, que no ha sido objeto de tacha alguna, y sin que dicha carta fuese devuelta por la oficina de correos lo que hace suponer que fue recepcionada por el destinatario, Mutualidad de Policía, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde le fueron remitidas y recepcionadas cuantas cartas por correo ordinario le fueron remitidas, a lo que cabe añadir que el testigo D. Gonzalo que vive en el mismo inmueble sí recibió la carta de convocatoria a la Junta y a la que asistió igualmente y al final el asesor jurídico de la Mutualidad de Policía D. Augusto, aunque manifiesta no recordar si recibió la misma.

Pruebas que conducen todas ellas a que la convocatoria a la Junta se llevó a cabo por la Administradora de la Comunidad mediante carta ordinaria remitida al domicilio de la Mutualidad de Policía en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y que la misma no fue devuelta por la oficina de correos, por lo que ha de presumirse su recepción por el destinatario, y en consecuencia con lo expuesto procede desestimar el motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Al desestimarse los motivos de apelación alegados procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo de junta de propiedad horizontal, LA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA representada por el procurador Dª ANA DE LA CORTE MACIAS y asistido del letrado D. CRISTOBAL DELGADO VILLANUEVA contra DIRECCION000, representada por el procurador Dª MERCEDES REY GARCIA y asistida del letrado D. SANTIAGO SANCHEZ CRIADO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en representación de Mutualidad de Previsión Social de la Policía se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso, y previos los trámites legales oportunos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que ha tenido lugar el día 13 de septiembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía frente a la sentencia dictada el día 22-11-2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 2 de Madrid en los autos a que se contrae este Rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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