Última revisión
13/01/2005
Sentencia Civil Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 818/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 13/2005
Núm. Cendoj: 29067370062005100162
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:94
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA
JUICIO DE SEPARACION CONYUGAL Nº 691/03
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 818/04
SENTENCIA Nº 13/05
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
D. JOSE CALVO GONZALEZ.
En la ciudad de Málaga a 13 de Enero de 2005
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de separación contenciosa nº 691/03 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga , sobre separación matrimonial , seguidos a instancia de Doña Aurora representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana De los Ríos Santiago y defendida por la Letrada Doña María Paz De los Ríos Caparrós, contra Don Jaime representado en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendido por el Letrado Don Rafael Rojano Gallardo , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora y el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en los cuales ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de Febrero de 2004 en el juicio de separación conyugal nº 691/03 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Debo declarar y declaro haber lugar a la separación del matrimonio entre Dª. Aurora Y D. Jaime , declarando asimismo como medida inherente a la separación la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado.
Se atribuye a la madre la guarda y custodia de hijo menor, siendo compartida la patria potestad entre los dos progenitores.
El padre podrá comunicarse con su hijo, y estar con él conforme a principios de amplitud y flexibilidad y el mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde las 12 ?00 del sábado a las 20?00 del domingo, y la tarde de los miércoles durante dos horas, así como la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa, Semana Blanca y Navidad, pudiendo elegir el periodo concreto, en caso de desacuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Málaga, se atribuye a la esposa e hijo, así como el mobiliario y ajuar doméstico. Los gastos derivados de la propiedad, tales como el IBI, serán de cuenta del esposo propietario, los de comunidad y los restantes derivados del uso serán de cuenta de la esposa que ocupa la vivienda.
Se fija en trescientos sesenta (360) Euros mensuales la pensión alimenticia para el hijo menor y en cien (100) Euros mensuales la pensión compensatoria para la esposa, que se abonarán por D. Jaime por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta 2103 3056 83 0010070813, u otra que pudiera designar la esposa, y que se actualizará anualmente, de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
La pensión compensatoria tendrá una duración de dos años, salvo que con anterioridad concurriera cualquier causa de extinción.
Respecto al aparcamiento, deberán las parte resolverlo, conforme a los principios de propiedad o en liquidación del régimen económico el matrimonio.
No es procedente hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora y el demandado , los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de Enero de 2005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de separación conyugal nº 691/03, seguidos en el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Málaga a instancia de Dª. Aurora , frente a D. Jaime , en fecha 2 de Febrero de 2004, se dictó sentencia por la que se declaraba legalmente separado el matrimonio contraído por ambos litigantes el día 23 de Julio de 1.994 y se atribuía a la madre la guarda y custodia del menor hijo habido en dicha unión conyugal, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Como Régimen de visitas, se dispuso que el padre podría comunicar con su hijo y estar con él los fines de semana alternos, desde las 12 horas del sábado a las 20 horas del domingo y la tarde los Miércoles durante dos horas, así como la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana santa, Semana Blanca y Navidad, eligiendo periodo, los años pares el padre y los impares la madre, todo ello, en caso de desacuerdo de los progenitores. Igualmente se atribuye a la esposa e hijo el uso y disfrute del domicilio familiar, así como el mobiliario y ajuar doméstico, siendo los gastos derivados de la propiedad, tales como el IBI, de cuenta del esposo y los de la Comunidad y restantes derivados del uso, serán de cuenta de la esposa que ocupa la vivienda. Se fija una pensión alimenticia a favor del menor hijo y cargo del padre, en cuantía de 360 euros mensuales y una pensión compensatoria de 100 euros mensuales a favor de la esposa, pagaderas por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta nº 2103 3056 83 0010079813, y que se actualizará anualmente, de forma automática de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. La pensión compensatoria se establece con una duración de dos años, salvo que con anterioridad concurra cualquier causa de extinción. Respecto del aparcamiento de la vivienda, se dispone que las partes deberán resolverlo conforme a los principios de propiedad o en liquidación del régimen económico del matrimonio, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Frente a dicha sentencia se alzan en apelación tanto la actora, Sra. Aurora , como el demandado Sr. Jaime .
SEGUNDO.- La primera cuestión objeto del recurso de Apelación de Dª. Aurora es la que alega, al amparo del artículo 459 de la LEC , infracción de normas procesales, concretamente del artículo 218.1 de la LEC , pues la sentencia no se pronuncia, pese a así haberlo solicitado expresamente, sobre la prohibición al padre de salir del territorio nacional en compañía del menor, como tampoco se pronuncia respecto al uso del trastero, solicitado, dice la apelante por ella y porque la sentencia, pese a que el demandado solo solicitó como régimen de visitas para con el menor los fines de semana alternos y mitad de periodo vacacionales y la tarde de los miércoles de la semana en la cual no tuviese, el fin de semana, derecho de visita, no obstante ello, la sentencia concede la tarde de todos los miércoles, luego, entiende la apelante que la sentencia no es congruente con las pretensiones deducidas por las partes. Respecto de dicha cuestión aunque la parte alega infracción de normas procesales al amparo del artículo 459 de la LEC, no obstante ello, ni pide la nulidad de actuaciones a que dicha infracción podría dar lugar, ni alega qué tipo de indefensión se le ha causado con ello, como exige el precepto procesal invocado. No obstante ello, la Sala considera que no vulnera, en modo alguno la sentencia recurrida, el contenido del artículo 218-1 de la LEC y por supuesto no hay indefensión alguna para la parte cuyo motivo de apelación se trata, pues no es cierto que la sentencia no se pronuncie sobre su petición de prohibir al padre salir del territorio nacional en compañía del menor , ya que sí lo hace, debiéndose integrar el fallo de la sentencia con la fundamentación jurídica de la misma, y concretamente en el fundamento de derecho segundo, motiva, aunque quizás de forma no muy clara o precisa, la denegación de dicha petición de la actora, al establecer que el padre tiene residencia en Málaga desde siempre, siendo Español y habiendo mostrado su conformidad con que la madre siga ostentando la guarda y custodia del Menor, de lo cual se deduce que no existe motivo alguno para pensar en la sustracción del Menor, máxime cuando las relaciones entre padre e hijo son normales y cordiales, de donde se concluye, que dicha petición de prohibición de salida del país, se deniega y el hecho de no recogerse en el fallo prohibición alguna en el sentido interesado por la actora, para el demandado, solo significa su denegación, por lo que la sentencia sí se ha pronunciado sobre dicho extremo, además con acierto al entender de esta Sala, por las razones expuestas que este Tribunal acoge plenamente. Respecto de la cuestión relativa a una posible incongruencia de la sentencia porque el padre solo pidió, además del régimen ordinario de visitas, la tarde del Miércoles de la semana, en cuyo fin de semana no tuviera derecho de visita, y que pese ello, la sentencia lo ha extendido a la tarde de los miércoles de toda la semana, no cabe tampoco hablar de incongruencia con las pretensiones de las partes, por cuanto que en materia de medidas relativas a los Menores, es constante la Jurisprudencia que, por conocida no merece cita, que establece que en el establecimiento de dichas medidas no están vinculados los tribunales por las peticiones de las partes al respecto, pués no rige en tal materia el principio dispositivo de las partes, debiendo el Juez actuar siempre en defensa del interés preferente del menor, incluso de oficio, si dicho interés lo exigiera, pudiendo acordar cuantas medidas considere convenientes para el menor y en la forma que estime oportuna, siempre que redunde en beneficio del menor y con arreglo a ello, la juzgadora de instancia, razona, en el fundamento segundo, que con la finalidad "de fomentar la continuidad y contacto continuado entre padre e hijo, y no haberse expuesto causa fundada alguna que haga pensar que ello puede perjudicar al menor, por incidir en sus quehaceres escolares, extraescolares u otros", establece el régimen de visitas ordinario y además considera conveniente añadir la tarde los miércoles, lo cual, como se ha expuesto, ni se traduce en incongruencia de tipo alguno, ni perjudica al menor, sino que, todo lo contrario, redundará en beneficio del mismo al fomentar el contacto padre e hijo, al que tanto uno como otro tienen pleno derecho. Por último, en este motivo, alega la apelante, Sra. Aurora , incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que no se pronuncia sobre el uso del trastero de la vivienda, y sí bien ello es verdad, ni alega, ni justifica la apelante que tipo de indefensión le produce ello, lo que excluye la posibilidad de declarar nulidad de actuaciones ( artículos 238 y ss L.O.P.J y 225 y siguientes de la LEC ) , amén de que, conforme al artículo 465.2 de la LEC , puede esta Sala, suplir dicha omisión, resolviendo la misma. Lo cierto es que en la demanda, contrariamente a lo que sostiene la actora-apelante, solo se solicita la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal a la esposa, e hijo, así como el ajuar doméstico, no diciéndose nada respecto del garaje y del trastero anejos a la vivienda (documento nº 6 de la demanda). La sentencia recurrida, para la cuestión de aparcamiento, sobre la que sí se pronuncia, remite a las partes a los derechos de propiedad o a la liquidación del régimen económico matrimonial, si bien, dicho pronunciamiento es combatido por la Señora Aurora , en la alegación quinta del recurso de apelación, lo que obliga a la Sala a entrar en el análisis de dicha cuestión, conjuntamente con la relativa al trastero, pues ambos tienen el mismo fundamento. Cierto es que del documento nº 6 de la demanda, nota simple del Registro de la Propiedad se deduce que tanto el garaje nº NUM003 , como el trastero nº NUM003 son anejos de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Málaga, ahora bien, al no constituir dichas dependencias morada propiamente dicha, no tiene porqué seguirse, respecto de la atribución de su uso y disfrute a uno de los cónyuges, los criterios del artículo 96 del Código Civil , cuya finalidad es asegurar un domicilio, un cobijo o una morada a los hijos del matrimonio, donde poder desarrollar su crecimiento, concepto al que lógicamente, no obedecen ni el aparcamiento, ni el trastero, ahora bien, al ser dichas dependencia anejas a la vivienda, tal y como resulta del documento nº 6 de la demanda, lo lógico y natural, es atribuir el uso y disfrute de las mismas a quien se ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda, para así completar el normal desarrollo de la vida cotidiana que, exige, siempre el uso de tales dependencia, como prolongación necesaria de la morada, y además porque así, dadas las malas relaciones existentes entre los litigantes, se evitan encuentros entre ambos innecesarios, que podrían resultar desagradables o poco convenientes y que de seguro se producirían si se atribuyese su uso y disfrute al esposo, lo que lleva a estimar el recurso de apelación en cuanto a este particular, con revocación de la sentencia recurrida, atribuyéndose así el uso y disfrute de la plaza de garaje y trastero anejos a la vivienda a la esposa que, además es la que sufraga los gastos comunes de sostenimiento de los mismos. Sin perjuicio ello de lo que pueda resultar en el futuro, cuando se liquide la sociedad legal de gananciales.
TERCERO.- La apelante Sra. Aurora muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, en cuanto que ésta no acoge la causa de separación invocada ( artículo 82-1º del Código Civil ) y considerar como causa la desaparición de la " affectio maritali". El artículo 82-1º del Código Civil establece como causas de separación, el abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales". La actora, hoy apelante, alega que por parte de su marido han existido hacia ella malos tratos psíquicos, consistentes en conductas de desprecio, desconsideración y abandono afectivo, que pretende probar con el documento nº 4 de los aportados con la demanda. Dicho documento, consistente en un informe de una psicóloga del área de la mujer del Ayuntamiento de Málaga, a cuyo organismo acudió la actora en 17 de marzo de 2003, no puede tener la trascendencia probatoria pretendida, pués nada acredita respecto de los malos tratos alegados, pués en dicho documento la psicóloga se limita a reflejar lo que le manifiesta Dª. Aurora y a recomendar apoyo psicológico, no pudiendo por tanto dicho informe constituir prueba suficiente para considerar acreditados un mal tanto psicológico y por ello la causa de separación alegada. La prueba testifical, tampoco puede servir de base para ello, porque a lo que se alude es a un hecho aislado sucedido en el año 2002, que el demandado no tuvo inconveniente a reconocer en el interrogatorio de parte, pero que en modo alguno puede considerarse como prueba de conducta injuriosa o vejatoria grave o reiterada, lo que sí resulta de todo ello, y del propio estado psicológico de la actora, no ajeno a las situaciones de separación conyugal, es la existencia de desavenencias en el matrimonio, diversidad de pareceres entre los esposos y, en definitiva, la desaparición de la afectio maritali , lo que puede traducirse en el incumplimiento por parte de los esposos de los deberes conyugales que proclaman los artículo 66, 67 y 68 del C.Civil , y que por ello, y conforme al artículo 82.1º, último inciso del C.Civil , es procedente declarar o acceder a la separación conyugal pretendida, por los motivos expuestos, como con acierto resolvió la juzgadora de instancia, procediendo en consecuencia rechazar este motivo de apelación.
CUARTO.- El motivo de apelación expuesto en el ordinal tercero del recurso de apelación de Dª. Aurora , ya ha sido tratado en parte, en cuanto al régimen extraordinario de la tarde de los Miércoles, en un anterior fundamento de derecho el cual procede ahora remitirse al objeto de evitar repeticiones innecesarias y en cuanto al régimen ordinario establecido en la sentencia recurrida, cuya disminución interesa la apelante, con cabe sino confirmarlo, por cuanto de los autos resulta que las relaciones entre padre e hijo son las normales y cordiales , y nada resulta acreditado respecto de supuestos perjuicios para el menor de mantenerse el mismo, siendo así, como ya se ha dicho con anterioridad, que en la adopción de dichas medidas el juez debe atender al interés preferente del Menor, por encima de los caprichos, apetencias y necesidades de sus progenitores y, en el caso de autos, lo beneficioso para el Menor es continuar el contacto y relación con su padre de forma habitual y continuada, pués el Menor tiene derecho a ello y sin duda dicha relación contribuirá de forma eficaz al desarrollo integral del Menor como persona, por lo que el motivo de apelación debe perecer.
QUINTO.- Tanto la Señora Aurora , como el Señor Jaime combaten, en sus respectivos recursos, el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia (360 euros mensuales), que la Señora Aurora pretende fijar en la suma de 480 euros mensuales y el Señor Jaime en la suma de 240 euros mensuales. La separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos ( artículo 92 del Código Civil ), debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de éstos, cuya cuantía, conforme determina la doctrina jurisprudencial ( S.S.T.S de 24 de Marzo de 1.976, 16 de noviembre de 1.978 y 5 de octubre de 1.993 , entre otras), compete al prudente arbitrio judicial, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente por el suyo propio y personal mientras no se demuestre infracción legal, y a tal efecto, según determinan los artículos 143 y 144 del Código Civil , la prestación exigida ha de concretarse en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y que, de acuerdo al artículo 14 del mismo texto legal debe comprender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción, y es en base a este principio legal por lo que la Sala considera que la prestación alimenticia fijada en la sentencia recurrida (360 euros mensuales), ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe regir la cuestión, pudiéndose afirmar con total rotundidad, que si bien no ha quedado acreditado cuáles sean los ingresos reales del progenitor no custodio, esta ausencia de prueba solo es imputable a él, que fácil tenia acreditado, habiendo quedado acreditado que regenta un obrador de confitería pastelería, en el que están empleados dos trabajadores y en el que él trabaja, desde antes de la celebración del matrimonio, por lo que en definitiva, la falta de prueba sobre sus ingresos reales no puede favorecer a la parte que fácilmente pudo acreditarlo, por lo que rigiendo en la cuantía fijada en la sentencia recurrida, la proporcionalidad que debe regir la cuestión, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento, con desestimación del motivo de ambos recursos de apelación.
SEXTO.- Igualmente, ambos litigantes, combaten, en sus respectivos recursos de apelación, el pronunciamiento de la sentencia de Instancia, relativo a la fijación de una pensión compensatoria, en cuantía de 100 euros mensuales, a favor de la esposa y a cargo del marido, con una duración de dos años, salvo que con anterioridad concurriera cualquier causa de extensión. Dª. Aurora , entiende que la cuantía de la pensión compensatoria debería ser de 240,40 euros mensuales y además, sin limitación temporal y el señor Jaime , entiende que no hay desequilibrio económico para la esposa y que por tanto no procede fijar compensación alguna en su favor por un desequilibrio económico inexistente a su entender y, en cualquier caso, si se estima la existencia de ese desequilibrio, que se mantenga al limite temporal fijado en la sentencia recurrida.
Que la separación matrimonial ha producido un indudable desequilibrio económico para la actora es una cuestión que no ofrece duda alguna, por cuanto que la esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio, dedicándose durante el tiempo que ha durado el mismo a la familia y contando únicamente con los ingresos económicos del marido, por lo que la procedencia de fijar a su favor la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , es incuestionable, pués dicha prestación tiene su fundamento en la disminución de expectativas de bienestar económico que la separación matrimonial ha creado al otro cónyuge, produciendo la separación una minoración de los ingresos económicos en el futuro, cuya cuantía ha de fijarse a tenor de las circunstancias que, como numerus apertus, fija el artículo 97 del Código Civil , como edad, cualificación profesional, posibilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia y de lo actuado en la litis resulta que el matrimonio ha durado unos nueve años aproximadamente, que la esposa carece de cualificación profesional y académica, que dejó de trabajar al contraer matrimonio y que durante la unión conyugal tuvo dedicación exclusiva a la familia y que el marido regenta un negocio de panadería- pastelería que le reporta los correspondientes ingresos que, aunque no se haya podido acreditar cuál sea el importe real de éstos, no puede ello beneficiar a la parte que fácilmente pudo acreditarlo, queda por todo ello acreditado, que la esposa, después de la separación queda en peor posición económica a la que tenía durante el matrimonio; ahora bien, la Sala entiende que no es la suma de 100 euros mensuales fijada en la sentencia recurrida la proporcionada a los ingresos del demandado y el desequilibrio creado en perjuicio de la demandante, sino que la suma proporcionada a dichos conceptos es la de 240 euros mensuales, cantidad en la que procede fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del señor Aurora , procediendo en consecuencia estimar, en cuanto a este particular, el recurso de apelación de la misma y desestimar el del Señor Jaime , con revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a dicho pronunciamiento, dicha suma, al igual que la pensión alimenticia, deberá ser ingresada en la cuenta nº 2103 3056 83 0010070813 u otra que designe la esposa, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizaran anualmente, de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Sentado lo anterior resta por analizar si procede o no mantener el límite temporal de dos años que para la pensión compensatoria fija la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento, pide la Sra. Aurora , sea revocado, en tanto que, en su oposición al recurso de apelación de la Sra. Aurora , el Sr. Jaime , aboga por el mantenimiento de dicho pronunciamiento. La posibilidad de limitar temporalmente el derecho a percibir la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , es una cuestión nada pacífica en las Audiencias Provinciales e incluso se va extendiendo la corriente que la considera esencialmente temporal, apareciendo ya esta posibilidad de temporalidad en la proposición de Ley 122/000160/2001 de 21 de noviembre sobre modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio; No obstante ello , esta Sala entiende que, al menos en principio y con carácter general, tal clase de pensión tiene una duración indefinida, esto es, sin sujeción a limite temporal alguno, lo que, en modo alguno, supone reconocerle carácter vitalicio, como frecuentemente y de forma errónea, se afirma para argumentar a favor de su carácter temporal, criterio este, mantenido pacíficamente por esta Sala y que encuentra su sustento en la propia regulación legal de la pensión por desequilibrio económico, en la que solo se contempla como causas de extinción de la misma ( artículo 101 del Código Civil ) el cese de la causa que motivó su fijación, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, más no el transcurso de plazo alguno, cuya fijación en sentencia no cabe admitir, al menos, con ese pretendido carácter general, lo que no significa que, en alguna ocasión, en atención a las muy particulares circunstancias especiales que pudieran concurrir, como por ejemplo extremada brevedad de la duración del matrimonio o certeza absoluta de la desaparición en un periodo corto de tiempo, de la causa que motivó su adopción, no pueda fijarse un limite temporal a la percepción de la pensión. En el caso enjuiciado, tales circunstancias de carácter excepcional no se aprecian, pués no hay prueba, ni indicio alguno que permita afirmar anticipadamente que el desequilibrio económico que constituye el presupuesto del derecho a la pensión, vaya a desaparecer en un plazo determinado y menos aún en el breve plazo de dos años que fija la sentencia recurrida, no existiendo en autos elemento de juicio alguno que permita aventurar siquiera que, en un futuro próximo, pueda la esposa acceder a un puesto de trabajo remunerado, con la dificultad para ello derivada de tener al hijo menor del matrimonio bajo su guarda y custodia, con lo cual las posibilidades de acceder a un puesto de trabajo estable, le están mucho más limitadas, por todo lo cual, procede igualmente estimar el recurso de apelación de la Sra. Aurora con revocación de la sentencia de instancia en cuanto a este particular, suprimiéndose así el limite temporal de la pensión compensatoria fijado en la sentencia recurrida, sin perjuicio ello de lo que en el futuro pudiera acordarse si concurriere alguna de las causas de extinción legalmente previstas.
SEPTIMO.- Conforme a los artículos 398 y 394 de la LEC , dada la especial naturaleza del procedimiento y las circunstancia especiales concurrentes en los mismos, las costas correspondientes a esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado pro la representación procesal de Dª. Aurora y desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Jaime , ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº 6 de Málaga en los autos de Separación Conyugal nº 691/03 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar revocamos en parte dicha resolución en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria que deberá satisfacer el señor Jaime a Dª. Aurora , en la suma de 240 euros mensuales, pagaderas por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, que deberá ingresar en la cuenta expresada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y se actualizará anualmente, de forma automática conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sin sujeción a limite temporal alguno, atribuyéndose a la esposa el uso y disfrute de la plaza garaje y trastero anejos a la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute corresponde a la esposa, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida, no imponiéndose las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

