Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Civil Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 266/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 13/2005

Núm. Cendoj: 31201370012005100023

Núm. Ecli: ES:APNA:2005:62

Núm. Roj: SAP NA 62/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que estimamos que debe efectuarse estricta aplicación de lo establecido en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, no admitiendo en modo alguno la interrupción del plazo de caducidad establecido en dicho artículo mediante la presentación de aquel inicial escrito.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 13/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 266/2004, derivado del Juicio ordinario nº 593/2003 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Dª. Andrea , representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Rosario Rellán Rodríguez; parte apelada, la DIRECCION000 PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. Guillermo Briñol Galdona

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de Julio de 2.004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 593/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Andrea , contra la DIRECCION000 de Pamplona, representada por la Procuradora Sra. Díaz, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte actora. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Andrea , interesando que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida, acordando la desestimación de la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada, con estimación de la demanda sobre impugnación de los acuerdos sobre las obras en el inmueble de la demandada y su consiguiente distribución del coste excluyendo al local de toda aportación en la reforma de la caja de escaleras y, subsi-diariamente, para el caso de estimar necesarias las obras, se declare ilegal la distribución del coste excluyendo al local de toda aportación en la reforma de la caja de escaleras.

CUARTO.- La parte apelada, Andrea PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de esta apelación a la parte recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 266/2004, señalándose el día 17 de Enero para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercitó frente a la Comunidad de Propietarios demandada la correspondiente acción, al amparo de lo establecido en los arts. 9, 11, y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en solicitud de que se declarase la nulidad del acuerdo de fecha 5 de junio de 2.002, por el que se aprobó por la Comunidad de Propietarios demandada la realización de deter-minadas obras que la actora considera que no son necesarias, sino puras innovaciones, y de otros acuerdos posteriores en los que se aprobaron diferentes cuestiones en ejecución de aquel anterior acuerdo de 5 de junio de 2.002.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando, inicialmente, la caducidad de la acción y, subsidiariamente, oponiéndose al fondo del asunto.

La sentencia de instancia estimó que la acción ejercitada había caducado, desestimando la demanda.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda o, subsidiariamente, en el caso de estimarse necesarias las obras impugnadas, que se declare ilegal la distribución del coste excluyendo al local comercial de toda aportación en la reforma de la caja de escaleras.

SEGUNDO.- Alega, con carácter principal, la parte apelante, que la acción ejercitada no se encuentra caducada toda vez que, habiéndose adoptado el acuerdo impugnado con fecha 5 de junio de 2.002, la actora formuló su inicial demanda con fecha 4 de junio de 2.003, concediéndosele por el Juzgado de Primera Instancia la posibilidad de subsanar el defecto de falta de intervención de abogado y procurador, lo que hizo con posterioridad, mediante escrito de ampliación de demanda de fecha 9 de julio de 2.003, que fue admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2.003.

Considera la parte apelante, con base en lo expuesto, que no caducó la acción, habiendo producido sus efectos la inicial demanda y su ampliación desde la fecha de aquella inicial demanda, habiendo desestimando, además, el juzgado, táci-tamente, la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, al pronunciarse en el procedimiento de medidas cautelares seguido a instancia de la parte actora y tramitado en el citado juzgado con el n. 744/2.003, dado que se dictó auto en dicho procedimiento en el que, a pesar de hacerse mención a la excepción de caducidad, se omitió el pronunciamiento sobre la misma.

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente hemos de señalar, inicialmente, que es claro que el plazo establecido en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es un plazo de caducidad, y no de prescripción, lo que determina la imposibi-lidad de su interrupción y la necesidad de que su cómputo se efectúe de fecha a fecha.

Al respecto, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de mayo de 2.003, 14 de octubre de 2.003, 14 de Junio de 2.004 etc.), habiendo declarado, por su parte, el Tribunal Constitucional "que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de febrero de 1.999).

Tiene, a su vez, reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que "ese efecto automático de la caducidad se produce por ministerio de la ley, sin poderlo impedir el propio órgano jurisdiccional" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 1.997), sentencia ésta que indica que la caducidad "genera la decadencia de los derechos o facultades automáticamente, por el simple transcurso del tiempo", insis-tiendo en la imposibilidad de la admisión de la interrupción en relación con los plazos de caducidad.

Y en el caso que nos ocupa estimamos que es evidente que se produjo la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora, como acertadamente apreció el juzgador de instancia.

En efecto, consta en autos que, con fecha 4 de junio de 2.003, anterior al último día en el que podía ejercitarse la acción de que se trata, la Señora Andrea presentó un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en el que pretendía que se tuviera por interpuesta "la impugnación de dicho acuerdo", refiriéndose al de 5 de junio de 2.002 que nos ocupa.

Tal escrito, encabezado y suscrito por la referida señora, dio a lugar a que el Juzgado de Primera Instancia dictase la providencia de fecha 6 de junio de 2.003 en la que se acordó registrar el escrito y "previo a la admisión de la demanda, deberá personarse en forma designando procurador y abogado que le represente y dirija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 y ss. y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por su parte, el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre de la indicada señora, presentó escrito que tituló de "ampliación del escrito de demanda", con fecha 9 de julio de 2.003.

Lo relatado pone de manifiesto que con anterioridad al 6 de Junio de 2.003 la parte actora no había ejercitado en debida forma la acción de impugnación del acuerdo de 5 de junio de 2.002, por lo que con tal fecha se encontraba ya caducada la acción que posteriormente ejercitó.

A este respecto, el inicial escrito presentado por la Sra. Andrea no podía producir efecto alguno en orden a impedir la caducidad de la acción, toda vez que carecía de los requisitos mínimos necesarios e imprescindibles en orden a que pudiera ser admitida la demanda que se pretendía presentar mediante el mismo, toda vez que no venía suscrito por Procurador que representase a dicha señora y letrado que le asistiere, como exigen los artículos citados por el Juzgador de instancia 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el art. 249-1-8 de la misma Ley, que establece que es el Procedimiento Ordinario el cauce adecuado para la tramitación de impugnaciones de acuerdos como el que nos ocupa.

En definitiva, el citado escrito presentado con fecha 4 de junio de 2.003, no pudo producir ningún efecto en orden a impedir la caducidad de la acción de que se trataba.

Debe señalarse que no puede impedir la caducidad de la acción sino su ejercicio en debida forma y, en todo caso, dentro del año establecido como plazo de caducidad al respecto, pudiendo, en su caso, suplirse las deficiencias o subsanarse los posibles defectos de los que pueda adolecer determinado escrito pero, en todo caso, dentro del plazo del año referido.

Sobre el particular estimamos que no puede producir ningún efecto, en orden a impedir la caducidad, una simple reclamación o escrito que un particular titule como demanda, sin cumplir los requisitos de postulación y de asistencia letrada legalmente exigidos para que pueda ser eficaz la pretensión reflejada en dicho escrito, pues, en otro caso, se otorgaría y obtendría, si se adoptase la decisión contraria, una posibilidad de interrupción del plazo de caducidad, el cual, como hemos dicho, no puede ser objeto de interrupción.

Debe, además, matizarse que en el presente caso la parte actora no satisfizo la necesidad de intervención de Procurador y de Abogado dentro del plazo del año desde la adopción del acuerdo impugnado, debiendo, incluso, destacarse que, habiéndosele puesto de manifiesto con fecha 6 de junio de 2.003 la necesidad de intervención de abogado y procurador, lo que se le notificó el siguiente día 12, dicha parte no presentó el correspondiente escrito, suscrito por abogado y procurador, hasta el día 9 de julio de 2.003, dejando transcurrir, por tanto, prácticamente un mes desde que se le notificó aquella providencia hasta que presentó en debida forma el correspondiente escrito de demanda.

En tales circunstancias estimamos que debe efectuarse estricta aplicación de lo establecido en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, no admitiendo en modo alguno la interrup-ción del plazo de caducidad establecido en dicho artículo mediante la presentación de aquel inicial escrito, el cual carece de cualquier virtualidad para producir la interrupción de la caducidad, legalmente inviable, así como para poder considerar que mediante el mismo se ejercitó ya la acción de impugnación, ejercicio que requiere la intervención de abogado y procurador y que la misma se produzca, además, dentro del plazo de un año, y en modo alguno transcurrido más de un mes desde el indicado plazo. Otra conclusión conllevaría, de hecho, la aceptación de la interrupción de la caducidad mediante cualquier forma de reclamación, lo que no puede admitirse.

En definitiva, estimamos que la acción de que se trata caducó, caducidad que, habiéndose planteado en este procedimiento, debe obtener respuesta en el mismo, al margen de que también se hubiere opuesto en las medidas cautelares igualmente promovidas por la parte actora y que se hubiese omitido por el juzgado todo pronunciamiento al respecto. Ello no permite tener por desestimada en este procedimiento dicha excepción, la cual, además, puede ser apreciada, incluso, de oficio, dadas las características propias de la caducidad, que impide el ejercicio de una acción transcurrido el plazo de caducidad señalado a la misma.

TERCERO.- Por todo lo expuesto debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en cuanto apreció la caducidad de la acción, lo que debe determinar que se mantenga la desestimación de la demanda, desestimación que, producida respecto del acuerdo de 5 de junio de 2.002, no puede sino originar la desestimación de la impugnación de los restantes acuerdos, que eran ejecución del anterior, no siendo su impugnación autónoma, sino derivada de la de aquel inicial de 5 de junio de 2.002, y carente de contenido, por tanto, sin el previo éxito de la impugnación del inicial acuerdo referido.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primea instancia, cuya no imposición pretende la parte apelada, hemos de señalar que, frente al criterio de dicha parte, consideramos que dichas costas se impusieron acertadamente a la actora en la sentencia recurrida, toda vez que fueron íntegramente desestimadas sus pretensiones, siquiera como consecuencia de la estimación de la excepción invocada por la parte demandada, estimación de tal excepción que, a su vez, constituye una íntegra estimación de la oposición.

QUINTO.- En atención a cuanto hemos razonado, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación, y conforme a lo establecido en los arts. 398-1, en relación con el 394-1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Andrea , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n. 1 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario n. 593/2.003, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a tres de febrero de dos mil cinco.

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