Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2005

Última revisión
26/01/2005

Sentencia Civil Nº 13/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 234/2004 de 26 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 13/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100007

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:17

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre acción negatoria de servidumbre. La Sala confirma la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados, propietarios de la finca colindante a la del actor. No cabe estimar tal acción negatoria, habida cuenta de que el demandante no ha acreditado un requisito esencial, como es la perfecta delimitación de su finca. La prueba sobre la misma habría permitido, en su caso, calcular las distancias legales respecto a la propiedad colindante, así como la reclamación para cerrar los huecos o ventanas abiertos por los vecinos. Tampoco se ha probado daño alguno a la actora procedente del voladizo construido en una de las ventanas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00013/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000234 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000131 /2004

SENTENCIA CIVIL Nº 13/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

==================================

En Soria, a veintiseis de enero de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000131 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandante D/Dª. Oscar representado por el Procurador D/Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido por el Letrado D/Dª. JESÚS MARÍA LUCAS SANTOLAYA.

Y como apelado/s y demandado D/Dª. Carlos José representado por el Procurador D/Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D/Dª. AMPARO ROMERO PASCUAL.

Y como apelada y demandada Dª Carla representado por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado Dª AMPARO ROMERO PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimada integramente la demanda interpuesta por Dª Mercedes San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de Dª Oscar , contra D. Carlos José y Dª Carla , representados por las Procuradoras Dª Pilar Alfageme Liso y Dª Nieves Alcalde Ruiz, respectivamente, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas de la parte demandante".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Oscar , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 234/04, y habiendose solicitado por la parte apelante la admisión de documento, por Auto de fecha 15-12-04 , se admitió el mismo; con fecha 29-12-04 se presentaron escritos por las partes demandadas interponiendo recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 19-1-05 , y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En la presente litis la parte actora instó demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Basó su acción en ser la propietaria del pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que linda con la finca de los demandados. Continúa la demanda afirmando que en el primer piso de la pared colindante del demandado se hallaban abiertas dos ventanas, una a cada lado de la línea que delimita la calleja respecto de la finca de la actora, las cuales se encuentran abiertas desde hace años por mera tolerancia del padre de la demandante. Y para proteger la pared del demandado de las inclemencias meteorológicas, se le permitió colocar placas de uralita, pero con la condición y el compromiso de que éste las retirase en el momento en que la actora edificase sobre su solar. Afirmó la demanda que el demandado ha abierto dos nuevas ventanas que no guardan las distancias legales respecto del lindero de la finca de la parte actora, pues la más cercana se ha abierto justo en la línea divisoria de la propiedad de la actora, ha procedido a colocar nuevas placas de uralita sobre el trozo de pared levantado bajo tejado y ha sacado del mismo un voladizo de teja que penetra al menos diez centímetros en la propiedad de la actora.

La sentencia de instancia desestimó la acción, al considerar, en síntesis, que si bien la parte actora había acreditado el dominio de su finca, no había delimitado perfectamente los linderos de la misma, por lo que no podía estimarse la demanda.

Contra esta resolución se alza la parte actora interesando una sentencia conforme con lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO.- La acción negatoria tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre. Para el éxito de la acción entablada se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejercite la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 mayo 1963 y 19 diciembre 1977 ) d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por la parte demandada en el goce de la propiedad, sin que sea preciso en cambio que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( Sentencias de 30 octubre 1959, 25 marzo 1961, 19 junio 1978 y 29 mayo 1979 ). e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.

Pues bien, convenimos con la Juzgadora de instancia en que falta la tercera de las premisas, pues la finca de la parte actora no se halla perfectamente delimitada, como viene a reconocer en el propio escrito de recurso, que afirma que "sin perjuicio de que haya de efectuarse un deslinde en condiciones, por medio del correspondiente procedimiento, con audiencia de los colindantes a la vista de los títulos existentes y con intervención de testigos, sí resulta destacable que aun en el supuesto de que el límite de propiedad de doña Oscar deba estar situado a 8,90 metros de la esquina, la ventana colocada justo al lado de la verja no guardaría las distancias legales y debería ser cerrada". Es decir, la parte actora se está refiriendo a una hipótesis, no a un hecho acreditado, al no encontrarse su finca puntualmente delimitada. Este extremo viene, además, corroborado: 1º) Por la documental practicada en esta alzada, consistente en un informe del Ayuntamiento de Navaleno, que certifica que el cerramiento efectuado en su día por la parte actora debería ser retranqueado, pues según el catastro, debería estar situado a 8,90 metros de la esquina oriental, y no a 8,10 metros que se sitúa. 2º) La colocación de la verja, según la propia actora, data desde hace diez años, siendo que la calleja, según admite -y viene corroborado por el Ayuntamiento- no es de su propiedad, sin prueba alguna que acredite que la verja que colocó delimite su finca-

Resumiendo: la finca de la demandante no se halla cumplidamente delimitada, por lo que la acción no puede prosperar, al no resultar inequívocamente probado que las ventanas en cuestión no respeten las distancias legales.

Finalmente, tampoco se ha practicado prueba pericial que acredite que el voladizo invada la finca de la actora, pues las vertientes de los tejados no vierten aguas sobre la finca de la demandante -véase fotografías al respecto-, ni se justifica que sobrepase el vuelo de la finca del demandante, considerándose -a la vista de las fotografías y a falta de prueba pericial- que es una solución arquitectónica que no impide -al igual que las placas de uralita- que la parte actora, en su día, pudiera edificar en su predio, ni causa menoscabo ni gravamen alguno en la propiedad de la actora.

TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Oscar , representada por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Lucas Santolaya, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el Juicio Verbal 131/2004 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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