Sentencia Civil Nº 13/200...il de 2005

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 13/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2004 de 12 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 13/2005

Núm. Cendoj: 15030310012005100003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:706

Núm. Roj: STSJ GAL 706/2005

Resumen:
Montes vecinales en mano común: impugnación de acuerdo de la Asamblea General de permutas de terrenos. Caducidad de la acción ejercitada: referencia a derechos potestativos. Inexistencia de enajenaciones o de infracción de normas de Derecho cogente.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, doce de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 49/2004,

interpuesto, en nombre y representación de don Valentín , Arturo , Mariano , Juan Ignacio , Germán , Carlos María , Eloy , Jose Luis , Alicia , Claudio , Rodrigo , Alexander , Sebastián y Augusto , por el procurador don Antonio López López, y aquí representados por el procurador

don Xulio López Valcárcel, bajo la dirección del letrado don Vicente García Legísima, contra la

sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 30 de julio de 2004 , rollo número 128/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 129/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caldas de Reis ,

sobre nulidad de acuerdos de Asamblea General y otros, siendo recurrida la demandada

Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lantaño, don Pedro Jesús y

su esposa doña Milagros , don Luis y su esposa doña

Gloria , doña Catalina , el Ayuntamiento de Porta y el Ministerio Fiscal, quienes no comparecieron ante esta Sala, excepto el Ministerio Público.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- Los aquí recurrentes interpusieron con fecha de registro de 30 de marzo de 2000 demanda de juicio de menor cuantía, ante el Juzgado de Caldas de Reis, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:

a) Que el acuerdo de permutas que se dice adoptado por la Asamblea general del 23-2-1997, recogido en el apartado del orden del día de ruegos y preguntas, al que se hace referencia en el hecho tercero de la demanda es radicalmente nulo.

b) Que las segregaciones de los trozos de monte llevadas a cabo por escritura del 23-11-98 (nº 2232), son radicalmente nulas. (Hechos 4º de la demanda).

c) Que las permutas llevadas a cabo de los cuatro trozos de montes segregados con cuatro fincas que se dicen de particulares, en escrituras del 23-11-98, con nº de protocolo, 2.235, 2.233 y 2.236, son radicalmente nulas. (Hecho 4º de la demanda).

d) Que las cesiones de monte comunal al Concello, relacionadas en el hecho sexto de la demanda y consecuentemente las ocupaciones son radicalmente nulas.

Se solicita también que se ordene la cancelación de los asientos registrales de las parcelas segregadas y permutadas, caso de que existan.

En consecuencia, que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dejando libres, caso de que se tengan ocupado las parcelas segregadas en la escritura nº 2232, del 23-11-98. Con la condena de las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, oponiéndose a ella los demandados don Pedro Jesús y su esposa doña Milagros , don Luis y su esposa doña Gloria , quienes solicitaron además que se citase de evicción a la CMVMC de Lantaño, la cual se personó en autos y se opuso a la demanda, siendo declarada en rebeldía doña Catalina . Celebrada la correspondiente comparecencia previa, se acordó la suspensión de las actuaciones para que la parte actora pudiese presentar demanda contra el Ayuntamiento de Portas, lo que así efectuó en plazo, y por no personarse el citado Ayuntamiento fue declarado en situación de rebeldía. Acto seguido se procedió a la práctica de la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que obra en las actuaciones, presentando a continuación las partes sus respectivos escritos de resumen de aquellas, y practicándose diligencias para mejor proveer, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, la cual fue dictada el 29 de diciembre de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

'DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora, Dª Lucía Latorre Búa, en nombre y representación de D. Alexander , Dª Alicia , D. Germán , D. Julián , D. Juan Ignacio , D. Eloy , D. Gabriel , Dª Sebastián , D. Mariano , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Juan Ignacio , D. Luis Alberto , D. Rodrigo , D. Carlos María , D. Augusto , D. Claudio Y D. Luis Carlos contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LANTAÑO, D. Pedro Jesús y su esposa Dª Milagros , D. Luis y su esposa Dª Gloria , Dª Catalina y el Ilmo. AYUNTAMIENTO DE PORTAS, y ABSUELVO a éstos de las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, dictándose sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 30 de julio de 2004 , con el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , Dª Alicia , D. Germán , D. Julián , D. Valentín , D. Eloy , D. Gabriel , Dª Sebastián , D. Mariano , D. Jose Luis , D. Adolfo , D. Francisco , D. Luis Alberto , D. Rodrigo , D. Carlos María , D. Augusto , D. Claudio Y D. Luis Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 129/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Caldas de Reis , con imposición de costas a la parte recurrente.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que la acción ejercitada estaba caducada.

Tercero.- Los demandantes citados en el encabezamiento, prepararon recurso de casación para ante esta Sala contra la anterior sentencia con fecha 16 de septiembre de 2004 , que formalizaron el 3 de noviembre siguiente por cuatro motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 14 de enero de 2005 , no formulándose escrito alguno de oposición al mismo por las partes recurridas. Por providencia de 25 de febrero siguiente, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2005.

Fundamentos

Primero.- Con carácter subsidiario, aunque por su naturaleza procesal, formula la recurrente el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 1.a) de la Ley Gallega de Casación 11/93 , en relación con el 469.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Final Decimosexta 1.1 de la misma, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , al entender que la resolución recurrida rechaza la demanda con fundamentos jurídicos distintos a los utilizados por el juzgador de primera instancia, sin pronunciarse sobre las alegaciones del recurso de apelación y admitiendo una excepción de las partes recurridas, que no fuera admitida expresamente en primera instancia (no siendo impugnada la sentencia por los demandados), lo que entiende le produce indefensión, solicitando se declare su nulidad.

Aunque con falta de precisión, lo que el motivo parece denunciar es, dentro de las normas reguladoras de la sentencia, que la de la Audiencia de Pontevedra aquí recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva y, al tiempo, en incongruencia 'extra petita'.

Para la desestimación del motivo, llegaría con invocar la doctrina jurisprudencial que establece que la cita del art. 24 Constitución como norma infringida, no puede convertirse en una socorrida fórmula que permite eludir el rigor formal del recurso de casación ni la carga de citar con precisión la norma o normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (entre otras, S.S.T.S. de 28-5-2001 y 27-2 y 11-4-2003 ), lo que aquí así sucede. Pero, por demás, baste señalar que también tiene declarado el Tribunal Supremo que por principio las sentencias absolutorias (como aquí ocurre), no son incongruentes, salvo que se basen en una alteración de la 'causa petendi' o en la estimación de una excepción no aducida y no apreciable de oficio ( S.S.T.S. 15-11 y 21-12-2001, 21-5-2002 y 5-7-2004 ). Ni se altera la causa de pedir por la resolución recurrida, pues se desestima lo pedido en la demanda por entender que la acción ejercitada estaba caducada, y esta, la caducidad de la acción, que como es sabido puede ser apreciada de oficio por los Tribunales (así desde la S.T.S. de 30-4-1940, pasando por las de 5-7-1957, y 10-11-1994 , entre otras muchas), fue esgrimida de adverso por los demandados desde la contestación a la demanda. En definitiva, no se ha alterado el debate procesal ni se ha concedido cosa distinta de lo pedido por las partes ( S.S.T.S. 2-2-1998 y 28-5-2004 , y S.S.T.C. 161/1993 y 122/1994 ).

Segundo.- También de índole procesal, según la doctrina recientemente sentada por el T.S. sobre el ámbito que es propio del recurso de casación a partir de la LEC 2000 (ver, entre otras, A.A.T.S. de 16-10-2001, 11-2 18 y 25-3-2003 ), es el motivo cuarto del recurso, que, al amparo de los arts. 1. a) LGC 11/1993 , y 477.1º, 477.2.2º y 478 LEC , denuncia la infracción del principio de la 'perpetuatio inrisdiccionis', por entender la recurrente que la sentencia objeto de recurso parece darle valor al acuerdo adoptado en la Asamblea del año 2001, cuando ya el proceso se encontraba en trámite. Cita sentencias del Tribunal Supremo en defensa de su tesis.

Para rechazar el motivo, llega con señalar que no se cita norma alguna que se considere infringida, pues solo se citan las que dan viabilidad procesal al motivo, pero no la pertinente sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso a que hace referencia el art. 477.1 LEC o procesal amparada en el art. 469.1 LEC . Debiendo ser recordado que, con la nueva LEC, no es dable invocar en casación la jurisprudencia como motivo de recurso, si no se hace referencia específica a la norma que interpreta.

Pero es que además, la resolución recurrida no se ampara para resolver el litigio en la citada prueba, sino que la invoca exclusivamente para valorar la credibilidad de lo manifestado en confesión por alguno de los demandados (f. 4º), lo que es cosa distinta y totalmente correcta en derecho.

Tercero.- Analicemos los motivos de fondo o sustantivos del recurso. El segundo, con idéntico amparo procesal que el anteriormente estudiado, denuncia la infracción del art. 2 de la Ley Gallega 13/1989 de MVMC y del art. 7.1º del Código Civil . Entiende la parte recurrente que en la resolución de la Audiencia existe una total ausencia de hechos declarados probados, y ante ello propugna, o bien que esta Sala entre a conocer el fondo del asunto con declaración de hechos probados o bien que, de entrar a conocer del ejercicio extemporáneo de la acción si estima que tal ejercicio extemporáneo no existe, devuelva a la Audiencia las actuaciones para que dicte nueva sentencia en la que entre a conocer de los demás motivos del recurso de apelación. Acto seguido, expone una serie de hechos que deben ser tenidos en cuenta al efecto, y con carácter subsidiario solicita que dichos hechos sean incorporados como relato histórico de la sentencia al amparo de los arts. 468, 468.2º LEC , en relación con la Disposición Final Decimosexta 1.1 y siguientes de la LEC , y en relación también con el art. 24.1º CE , por no dar respuesta la sentencia recurrida a las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. Termina señalando que en el suplico de la demanda se interesaba no sólo la declaración de nulidad del acuerdo de la Asamblea citado de 1997, sino la de distintos actos o negocios jurídicos como son los de segregaciones y permutas, que recaen sobre bienes de carácter imprescriptible según dispone el art. 2 LMVMCG , por lo que no se puede aplicar la figura de la prescripción al caso. Y, asimismo, que no se ha infringido el principio de la buena fe por los actores aquí recurrentes, como dice la resolución objeto de recurso en base al uso tardío de la acción, pues distintos comuneros estuvieron siempre en contra, por lo que las actuaciones permitiendo la ocupación del monte no eran ni son pacíficos, como sostiene la sentencia de apelación. Solicita, en consecuencia, que la sentencia sea revocada y se estime la demanda por entender que la acción se ejercitó en tiempo.

El motivo, entremezcla diversas cuestiones y peticiones, lo que en buena técnica casacional no es correcto. Pero con independencia de ello, daremos respuesta a las mismas. En lo referente a la ausencia de hechos probados, conviene precisar que la denuncia de tal defecto debió efectuarse no como motivo sustantivo o de fondo como se hace, sino al amparo de los motivos procesales recogidos en el art. 469.1 LEC en relación con la D.F. 16ª.1.1 LEC. A esto parece referirse la petición subsidiaria del motivo (la errónea cita del art. 468.2 LEC , sin duda debida a un error mecanográfico, habrá que reconducirla al art. 469.1.2º), que siendo la base del recurso debiera haberse efectuado en aquella forma, y, en todo caso indicando la norma procesal que se considera infringida, que como en el motivo anteriormente estudiado tampoco se señala (en cuanto a la invocación genérica del art. 24.1 Constitución ya nos hemos pronunciado con anterioridad). No obstante, salvando lo insalvable, debemos decir que la sentencia recurrida no carece de relato fáctico como se denuncia, sino muy al contrario tal como se desprende del contenido de los fundamentos jurídicos primero a cuarto, si bien ciñéndose en el relato a significar los relevantes para resolver el pleito desde la perspectiva de la 'causa petendi'. Y es que las peticiones de nulidad de la demanda se basan en exclusiva, como así se desprende de su fundamentación jurídica, no en la nulidad radical o de pleno derecho de los acuerdos y de los negocios jurídicos efectuados en cumplimiento de lo acordado en la Asamblea de 1997 (a lo que más adelante haremos referencia), sino en los vicios o defectos formales en la convocatoria y toma de decisiones de la Asamblea citada, por lo que no se aprecia vicio procesal alguno en la sentencia a este respecto, teniendo que ser rechazada la interesada adición fáctica pretendida por la recurrente, y con ella la primera parte del motivo.

Analicemos ahora el meollo de la cuestión y la respuesta dada por la Audiencia de Pontevedra. Invoca la recurrente la imprescriptibilidad del monte vecinal ( art. 2 LMVMCG ), como argumento para combatir el aserto de la resolución recurrida de que la acción se ejercitó extemporáneamente, entendiendo que no es aplicable la figura de la prescripción. El argumento no es de recibo porque la Audiencia de Pontevedra no acude a la prescripción de la acción ejercitada para desestimarla, sino a la caducidad de la misma. Y ésta, como es sabido, además de poder ser apreciada de oficio (la prescripción no puede serlo), no está sujeta a interrupción del plazo que determina la preclusión del ejercicio de la acción, sino que el término es inexorable y no puede ser interrumpido sino por el ejercicio en forma del derecho y no por simples actos de oposición, como pretende la recurrente en base a pretendidos actos obstativos de varios de los demandados. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994, siguiendo otras como las de 28-1 y 30-3-1983 , es claramente ilustrativa al respecto y sienta lo siguiente:

'La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ya ser ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole a favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice, desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia'.

Y es que lo esencial en el caso presente, es que los acuerdos tomados por la Asamblea de 1997 afectan a derechos potestativos, sobre los que hace especial énfasis el Tribunal Supremo para aplicar el estatuto de la caducidad, salvo que la ley expresamente establezca un plazo de esta naturaleza para un derecho que no revista dichas características. La Asamblea tenía y tiene competencia según la Ley para tomar los acuerdos aquí discutidos, pues los arts. 5, 7 y 8 de la misma habilitan a la Comunidad Vecinal para efectuar cesiones (incluso a título indefinido a favor de las Administraciones Públicas), establecer derechos de superficie, y permutar terrenos, eso sí con los límites y condicionantes que la propia Ley establece. A lo que podría añadirse como acto de buena administración y gestión del monte la apertura o mejora de caminos para un mejor aprovechamiento por la Comunidad, sin que ello implique por sí solo atentar contra la inalienabilidad del monte.

Y decimos inalienabilidad, porque esto es lo que podía estar en entredicho en el presente pleito, y no la imprescriptibilidad. Si los contratos celebrados a raíz de los acuerdos tomados por la Asamblea, supusiesen la enajenación de parte del monte, esto sí que sería contrario a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley . Pero ni la demanda se plantea en dichos términos, ni los acuerdos tomados, ni los negocios jurídicos que los llevaron a cabo, puede calificarse como actos de enajenación contrarios a la Ley, por lo que, estando como estamos ante derecho potestativo de la Asamblea de vecinos, y no ante 'ius cogens' o derecho necesario, el instituto de la caducidad es aplicable para resolver el problema, como acertadamente realiza la Audiencia de Pontevedra.

Por lo demás, y en referencia somera a la pretendida infracción del art. 7.1 CC , baste decir que la apreciación de ausencia de buena fe de los demandados, de la que por cierto da argumentos de hecho pormenorizados en su fundamento cuarto la sentencia recurrida que no son atacados en forma mediante el pertinente motivo de infracción procesal, no es más que un argumento 'ex abundantia', para reforzar si cabe con mayor énfasis jurídico, la decisión desestimatoria del recurso de apelación y por ende de la demanda, que se basa fundamentalmente en la caducidad de la acción ejercitada por 'vulneración de la limitación (temporal) estatutaria' ('sic' en el propio f. 4º).

Por todo ello el motivo se desestima en su totalidad.

Cuarto.- El último de los motivos del recurso sometido a examen, el tercero, denuncia ' ex' art. 477.1 LEC , la infracción del art. 18.1º de la Ley Gallega 13/1989 , así como la de su art. 8, y la de los arts. 4 y 7 del Reglamento que la complementa y los arts. 1.261 y 1.301 del Código Civil .

Parte la recurrente para defender su postura de las circunstancias ya expuestas de que la sentencia recurrida ni confirma ni rechaza los fundamentos de la de primera instancia, ni se pronuncia sobre los motivos del recurso de apelación. Y, a continuación, señala en relación a las permutas y de las ocupaciones del monte comunal, que no existió convocatoria expresa de la Asamblea a tal fin, siendo dudoso que se tratase el tema de las permutas y no se trató de la segregación ni de la cesión de terrenos para viales. Mantiene que existe listado de comuneros y por tanto quórum computable a efectos de toma de acuerdos. Y concluye, que se vulnera el art. 18.1º de la Ley por no constar las segregaciones, permutas y cesiones de monte comunal en el orden del día, siendo irregular el acuerdo tomado. Y que, para dichos actos dispositivos, sería precisa una mayoría cualificada del 30% de comuneros (58 en este caso, cuando sólo asistieron 49), y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe los arts. 5 y 9 del Decreto de la Xunta 260/92 y el 43.1º de dicho Reglamento respecto del quórum .

De nuevo la parte recurrente pretende atacar jurídicamente la sentencia recurrida soslayando el fundamento esencial y único que motivó la desestimación del recurso de apelación y por consecuencia de la demanda, cual fue que la acción ejercitada estaba caducada, pretendiendo reconducir debate a otros parámetros, y ello llegaría para la desestimación del motivo, puesto que si la acción se ejercitó extemporáneamente huelga analizar el fondo de la misma. Y en este extremo, y a mayor abundamiento, no podemos sino confirmar el acertado criterio de la Audiencia de Pontevedra, que con base en los Estatutos de la Comunidad (salvadas sus deficiencias formales) estimó caducada aquélla por haber transcurrido con exceso desmesurado el plazo máximo de 2 meses (3 años después se ejercita la acción impugnatoria) que dichos Estatutos establecen para impugnar los acuerdos sociales. Y estando, como dijimos antes, ante derechos potestativos de la Comunidad Vecinal y sin necesidad de acudir al instituto de la analogía por haber regulación expresa (no debe olvidarse que los Estatutos son la norma por la que se rige la Comunidad, según dispone el art. 16 de la LMVMCG que les da cobertura), es de aplicación obligada el precepto estatutario y tener por caducada la acción.

Conviene también reseñar en este orden de cosas, como venimos haciendo desde nuestra sentencia de 6 de junio de 1995 , que a este tipo de comunidades de vecinos no se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar, dada la índole de su estructura ajena generalmente a todo tipo de asesoramiento jurídico, ni por lo tanto pensar en que cumplan con requisitos propios de entes administrativos o corporaciones públicas. En consecuencia, como claramente se desprende de la resolución recurrida, es de resaltar la clara voluntad de la mayoría de vecinos, refrendada con posterioridad con mayor refinamiento jurídico, de adoptar y llevar a efecto lo acordado en la Asamblea de 1997, a ciencia y paciencia (jurídica) de los demandantes aquí recurrentes, que incluso puede conceptuarse sin ambages de contraria a la buena fe, como indica la Audiencia de Pontevedra. Se comprende, también así, desde esta perspectiva antiformalista, el error que contienen los Estatutos en orden a la forma de impugnar los acuerdos, con olvido de lo preceptuado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley, que reconduce a la jurisdicción civil todo tipo de procesos, salvo los relativos a la clasificación del monte, que puedan surgir dentro de la Comunidad, pero no es menos cierto, que dicho error, como también acertadamente razona la sentencia recurrida, en nada desmerece la clara voluntad de la Comunidad de establecer un plazo de caducidad para impugnar los acuerdos sociales, que por esencial y claro debe prevalecer frente a cualquier otro tipo de interpretación. Por todo ello, el motivo debe, repetimos, ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

Quinto.- La desestimación del recurso determina, a tenor de lo establecido en el art. 487 LEC , la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Valentín , Arturo , Mariano , Juan Ignacio , Germán , Carlos María , Eloy , Jose Luis , Alicia , Claudio , Rodrigo , Alexander , Sebastián y Augusto , contra la sentencia dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el treinta de julio de dos mil cuatro, en el rollo número 128/2004 , conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1297/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caldas de Reis , con imposición de las costas del recurso a dicha parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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