Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2006

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 652/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100010

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no se ha podido acreditar una relación de causalidad entre el tratamiento con heparina y la hemorragia sufrida por la paciente; la Señala que no se puede aducir, en el presente caso, la ausencia de consentimiento informado, ya que la Ley 14 /1986, de 25 de abril, General de Sanidad, exigía el consentimiento escrito del usuario para la realización de intervenciones, y claro está que no es una intervención la administración de un fármaco, que se aplica con habitualidad y generalidad en supuestos similares, por ser unánime la literatura médica sobre su necesidad en supuestos como el que nos ocupa.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 652 ( 488 ) 05.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1088 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM 13/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de enero del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Gabriela, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. ANTONIO HELLÍN AMAT; siendo la parte apelada LA CLÍNICA VISTAHERMOSA, SA, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. MARIANO CABALLERO CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 27 de junio del año 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramtne la demanda interpuesta por el procurador Sr. Saura Ruiz, en nombre y representación de Dª Gabriela, contra la entidad Clinica Vistahermosa, S.A con imposición de las costas causadas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 1 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Constituye el núcleo del recurso presentado el alegato de que la Clínica demandada incurrió en responsabilidad como consecuencia de la hemorragia que sobrevino a la demandante cuando estaba internada en aquélla, y de las secuelas que le han quedado como consecuencia de la misma.

Se reconoce expresamente en el escrito de interposición del recurso de apelación que la fraxiparina, como anticoagulante, "es obvio" que debe ser suministrada a un paciente inmovilizado en la UCI, ya que "es conforme al estado de la medicina que quien se encuentre inmóvil sufre el riesgo de coágulos en la sangre. Y que dichos coágulos, que producen trombos, deben ser prevenidos con el suministro de un anticoagulante". Lo que se alega que genera la discrepancia es la dosis de suministro y la duración del tratamiento.

La prueba practicada en la primera instancia, correctamente valorada por el juzgador a quo, es sumamente esclarecedora. Las circunstancias de salud concurrentes en la paciente, cuando fue ingresada en la UCI, la convertían en una paciente de "alto riesgo", con lo que la administración de una heparina de bajo peso molecular (indicada, con carácter general, y de modo obligatorio, en la profilaxis de los pacientes internos en la UCI) estaba especialmente indicada. No existía, de otro lado, ninguna contraindicación para que esa sustancia le fuera aplicada. En el caso concreto de esta paciente, además, se valoró por los médicos que la atendieron la posibilidad de que acaeciera una hemorragia como consecuencia de su aplicación; hemorragia que la propia parte apelante sitúa entre un uno y un tres por ciento de los casos. El juicio clínico que determinó la administración de la heparina fue tajante: si el riesgo de sufrir un trombo, como consecuencia de la inmovilización que supone el internamiento en la UCI, se sitúa en un paciente "normal" (entendido el "normal" como ausente de patologías o enfermedades que supongan un incremento del riesgo de tenerla) en un 25 % (con un porcentaje de mortalidad del 50 %), en el concreto caso que nos ocupa, el riesgo de trombo era mucho más elevado, con lo que, en la relación beneficio - riesgo, quedaba plenamente aconsejada la administración del medicamento en cuestión. Con relación a la duración del tratamiento, el perito judicial indicó que la duración de la profilaxis se debe mantener mientras persista el factor de riesgo, incluso en el domicilio del paciente después del alta.

No es posible, por tanto, considerar que en la causación de las lesiones que derivaron en las secuelas que padece la apelante influyera ni la administración de la heparina de bajo peso molecular ni la duración del tratamiento con esta sustancia.

En el suplico de la demanda lo que se pedía era que se declarara que existía una relación directa entre la administración de ese medicamento y el resultado lesivo. Ya se ha dicho que la profilaxis con la heparina era médicamente correcta, en su dosificación y duración del tratamiento. Pero la pericial judicial va más allá: el perito es rotundo en que "no se puede establecer relación causa a efecto entre la administración de la heparina y la hemorragia. La hipertensión de la paciente es un factor predisponente de primera magnitud y de hemorragias en cualquier territorio arterial. Como factor desencadenante, el estado de stress de la paciente".

Con este bagaje probatorio, es patente que la parte demandante no ha conseguido la prueba que era imprescindible para que prosperara su pretensión resarcitoria. La profilaxis fue la médicamente correcta; no se puede establecer, de otro lado, una relación de causalidad entre el tratamiento con heparina y la hemorragia sufrida por la paciente.

Poca relevancia tiene, a la vista de lo expuesto, hacer disquisiciones sobre si existió o no consentimiento informado de la paciente a la administración de la heparina. Ya lo razonó el magistrado en la sentencia apelada: la Ley 14 / 1986, de 25 de abril, General de Sanidad , exigía el consentimiento escrito del usuario para la realización de intervenciones, y claro está que no es una intervención la administración de un fármaco, que se aplica con habitualidad y generalidad en supuestos similares, por ser unánime la literatura médica sobre su necesidad en supuestos como el que nos ocupa. De otro lado, no era el único fármaco que la paciente tomaba y no parece que el espíritu de la Ley fuera el de que se consientan todos y cada uno de los tratamientos que se administran a los pacientes, fuera de los casos expresamente previstos por el texto legal.

SEGUNDO.-

Se ha insistido en esta alzada en la reclamación de los dieciocho euros que se dice que se cobraron por la Clínica indebidamente, por cuatro dosis más de las prescritas de fraxiparina. Simplemente reiterar que si de la factura total que hubo de abonar la demandante por su estancia en el centro hospitalario se produjo una rebaja de más de tres mil euros, es obvio que los dieciocho que se reclaman debían de quedar integrados dentro de ellos.

Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 27 de junio del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 1088 / 04 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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