Última revisión
09/01/2006
Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 681/2004 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 681/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 626/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 13
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a nueve de Enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 626/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Luis Miguel, contra D/Dª. Isidro y Elvira; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Ana María Feixas Mir en representación de D. Luis Miguel contra D. Isidro y Dña. Elvira representados en esta instancia por el procurador D. Joaquín Sans Bascu en los siguientes términos:
1.- No haber lugar a la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1999 absolviendo a los demandados de dicho pedimento.
2.- No haber lugar a la capitalización de la renta entendiendo vencidas las cantidades pendientes de pago por precio aplazado absolviendo a los demandados de tal pedimento.
3.- Condenar a los demandados a que paguen por mitad las cantidades abonadas por el actor en concepto de cuotas de la comunidad, asociación de parcelistas, tasas catastro e IBI previa acreditación de los correspondientes abonos.
4.- Condenar a los demandados a llevar a cabo cuantas gestiones fueren precisas para el cambio de titularidad del terreno y la casa prefabricada objeto del contrato en las administraciones públicas y en la urbanización.
5.- Condenar a los demandados a que por mitad abonen al actor la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite en concepto de cuotas vencidas en concepto de precio aplazado atendiendo a lo estipulado en el pacto tercero del contrato aportado de documento n 4 y teniendo en cuenta la consignación que se imputa a tal concepto.
6.- En cuanto a la pretendida cantidad de 321,97 euros por IBI y seguro de la finca, la parte de dicha cantidad que corresponda a abono de IBI debe entenderse comprendida en el p 3 del presente fallo, absolviendo a los demandados del resto de cantidad por pago de seguro al no desprenderse del contrato la asunción de dicha obligación.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora apela la sentencia de instancia por la que se estima la demanda en parte. Es decir, se declara no haber lugar a la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 10 de noviembre de 1999; no haber lugar a la capitalización de las cuotas no vencidas pero pendientes de pago; y, condenar a los demandados a que paguen por mitad, las cuotas abonadas por el actor en concepto de contribución al levantamiento de las gastos de la comunidad de propietarios, asociación de parcelistas, tasas del Catastro e IBI por importe, según auto posterior, de 321,97 euros, así como a llevar a cabo las gestiones necesarias para lograr el cambio de titularidad del terreno y casa prefabricada adquiridos en el contrato de compraventa de referencia, ante las administraciones públicas y la urbanización. Mediante auto de aclaración se condena a los demandados a satisfacer a la parte actora las cuotas vencidas del precio estipulado en el pacto tercero del contrato aportado como documento 4, teniendo en cuenta la consignación efectuada en tal concepto a determinar en ejecución de sentencia. Desestimando la cantidad reclamada por seguro.
Se insiste en esta alzada en la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento (pago precio en condiciones pactadas), con derecho a retener las cantidades percibidas hasta el momento en concepto de parte del precio al amparo de la cláusula 6ª del contrato. En segundo lugar y, con carácter subsidiario, que se haga entrega a la actora de las cantidades consignadas por la adversa en el Juzgado durante la tramitación del procedimiento en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cláusula 6 del contrato. Subsidiariamente, que se condene a los demandados a que por mitad paguen el precio pendiente que ascendía a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de 36.305,50 euros, previo descuento de los pagos consignados judicialmente. En cualquier caso, que se condene a los demandados a que paguen el importe del seguro.
SEGUNDO.- Comenzando por la pretensión fundamental que se refiere a la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa y consiguientemente, la de su resolución; procede la confirmación de la sentencia ya que, de una parte, no se aprecia un incumplimiento grave de las condiciones contractuales, a saber, la invocada falta de pago del precio, puesto que se ha ido pagando aunque no siempre en la forma pactada. Sin embargo, esta alteración de las condiciones del contrato fue aceptada en reiteradas ocasiones por la parte vendedora. Por ello, no puede hablarse propiamente de incumplimiento sino de retardo en el pago en algunas ocasiones lo que supone un incumplimiento parcial del contrato no apto para su resolución, habida cuenta, además, como se ha señalado, que la propia parte vendedora admitió durante la vigencia del contrato este tipo de alteraciones tanto en el importe de los plazos como en su regularidad, dada la situación de mutua confianza entre las partes.
En segundo lugar, no consta que por la vendedora se haya dado cumplimento al requisito formal del previo requerimiento de pago con efectos resolutorios en la forma prevista en el artículo 1.504 CC ; solo consta uno realizado en el año 2001, mucho antes de la interposición de la demanda (2003) y que quedó sin efecto al continuar recibiendo a conformidad los pagos posteriores de los compradores y mediar un nuevo requerimiento, esta vez, sin advertencia de resolución contractual. Con posterioridad al primer requerimiento, figura otro en marzo de 2003 pero que después quedó sin efecto al requerir nuevamente de pago a los compradores en el mes de mayo de 2003 sin requerirles en esta ocasión de resolución. En consecuencia, de la actuación de la parte vendedora no parece existir una verdadera intención de resolver el contrato así como tampoco de parte de los compradores existe acreditada una voluntad reacia o rebelde al cumplimiento, por lo que debe darse prioridad a la fuerza vinculante de los contratos tratando de evitar su resolución en la medida de lo posible, dado que los mismos son expresión de la voluntad de las partes contratantes que es ley entre ellas, según lo dispuesto en los artículos 1255, 1089 y 1091 CC .
Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, la cláusula 6ª del contrato de compraventa unido como documento 4 a la demanda, no puede entrar en aplicación, pues en la misma se regula una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento, cual es, además de preverse la posibilidad de que el vendedor diera por resuelta la compraventa en caso de impago de adverso del precio aplazado o de dos mensualidades del mismo, la pérdida del dinero entregado a cuenta y la reversión de la cosa a poder de los vendedores.
TERCERO.- Desestimada la acción principal, se ha de entrar en el estudio de las reclamaciones subsidiarias.
No es posible condenar a la parte demandada a que pague la totalidad del precio aplazado en cuanto que no se ha apreciado incumplimiento del contrato; además que en el mismo sólo se previó la posibilidad de la resolución no de la pérdida del derecho al aplazamiento en el pago del resto del precio. Por ello, sólo puede accederse a la pretensión de condena al pago de la parte del precio vencido al tiempo de la interpelación judicial, así como a los devengados durante la tramitación del procedimiento, éstos a determinar en ejecución de sentencia.
Sin embargo, no serán exigibles las cantidades abonadas en concepto de seguro, el cual excede los términos y es ajeno al contrato de compraventa y a la propiedad adquirida con dicho convenio, por lo que su pago no puede ser repercutido a los compradores. El seguro es un contrato independiente del de compraventa y no aparece contemplada en el contrato, la posibilidad de repercutir el pago de las primas a los compradores.
CUARTO.- En resumen, habrá de determinarse en periodo de ejecución de sentencia, la cantidad concreta a abonar por los demandados por conceptos de plazos del precio de la compraventa debidos hasta la fecha de la liquidación, así se solicita en la demanda aunque con carácter subsidiario, más los gastos por contribuciones de IBI; de lo que habrá que descontar, la cantidad consignada hasta la fecha de la liquidación por los demandados. La concreción de la cantidad a pagar al período de ejecución de sentencia, viene permitida por el vigente artículo 219 LEC , ya que será una simple operación aritmética; a saber: 1.550,18 euros por los plazos debidos hasta julio de 2003, fecha en que se interpone la demanda, mas los plazos posteriores devengados durante la sustanciación del procedimiento hasta la liquidación en ejecución de sentencia, mas el importe satisfecho por IBI que cifrado en el auto de aclaración en 321,97 euros, no ha sido impugnado por las partes, a lo que habrá que restar las cantidades consignadas por los demandados en pago de tales conceptos.
QUINTO.- No obstante, confirmarse la sentencia aclarada mediante auto de fecha 27 de abril de 2004 , teniendo en cuenta las dudas de hecho que a la parte actora pudiera asistir en cuanto al alcance de la estimación o desestimación de su pretensión por los términos de la sentencia, se estima oportuno, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , no efectuar especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO la sentencia aclarada con el auto de fecha 27 de abril de 2004 y con esta resolución; sin que proceda especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
