Última revisión
09/02/2006
Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 193/2005 de 09 de Febrero de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:396
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 13/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 4 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 8)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 193/2005
JUICIO Nº 10/2005
En la Ciudad de Cádiz a nueve de febrero de dos mil seis. .
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCED. ORDINARIO (N) sobre acción reivindicatoria de dominio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Amelia que en el recurso es parte apelante, contra Luis Miguel que en el recurso es parte apelado .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día uno de septiembre de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Amelia contra Don Luis Miguel , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se condene al demandado a restituir los bienes reclamados a su propietaria o subsidiariamente al pago del valor de los mismos, caso de que dicha restitución fuere imposible por desaparición, deterioro o venta a terceros de buena fe. Alega en esencia interpretación errónea de las pruebas, al ser dos los hechos controvertidos y sobre los que se planteó prueba en el acto del juicio: la convivencia en común y la aportación de bienes por la actora, que se encontrarían en poder del demandado de manera ilegítima. Que en cuanto a la convivencia de las partes, primero en un piso arrendado por la actora en la CALLE000 y después en una vivienda propia del demandado en la CALLE001 , que ha sido declarado probado en la sentencia, y en este punto la demanda debió ser estimada. En cuanto a los bienes reivindicados, en lo que respecta al primer grupo de bienes, que la juzgadora a quo relaciona como "de los que no se aportan factura", se aportó la declaración de la propia actora y de su madre, tía y un primo que ayudó con su furgoneta a realizar la mudanza de un piso a otro. La juzgadora establece que tales testigos son imparciales, sin motivar el porqué, solamente por el mero parentesco que une a las partes. Pero más grande se produce en el segundo de grupo de bienes, aquellos "de los que sí se aportan factura". En la factura a nombre de la pareja anterior de la actora, Marcelino , de fecha 1999, únicamente se reclama la lavadora, que es lo que la actora tenía y aportó después durante la convivencia con el demandado. Que por ello no ha probado el resto de los bienes porque simplemente no los reclama. Que por el testimonio del primo de la actora que ayudó a la mudanza de los bienes del piso de CALLE000 al piso de CALLE001 , quedó acreditado que los bienes se encontraban allí. Que la juzgadora confunde la fecha de otra serie de facturas, que no son las de adquisición, sino las de extensión de las facturas duplicados de las originales, que tuvo que volver a pedir se le extendieran y que por grapas , la fecha correcta de adquisición queda tapada en la parte izquierda del folio. Que se puede comprobar en muchas de las facturas aportadas aparece el domicilio compartido por la pareja en CALLE001 , donde los bienes adquiridos por la actora encargó en su día se los llevaran allí. Que las declaraciones de los testigos de la contraparte están llenas de contradicciones. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que no se ha producido ninguna interpretación errónea de las pruebas practicadas, que está de acuerdo que el procedimiento se circunscribe a la acción reivindicatoria entablada por la actora, pero que no se extiende en modo alguno a la convivencia de la pareja. Que nada tiene que ver la convivencia o no con la reivindicación de unos bienes muebles en los que la actora debió demostrar en primer lugar la propiedad, no demostrada en multitud de elementos que se demandan, e incluso su preexistencia, su identificación y la posesión por parte del demandado sin título hábil para ello. Que de la lectura de la sentencia decae el argumento presentado en cuanto a la no motivación de las testificales presentadas por la actora, con independencia de que por ejemplo el primo no pudiese acreditar si en la mudanza a la que ayudó estaban los bienes que se reivindican el contrario, con lo que no se acredita siquiera la posesión por su mandante. Que se han presentado facturas a nombre de terceras personas que no han testificado en este procedimiento y de fecha anterior a la relación sentimental, facturas a nombre de la madre, de la tía, albaranes sin nombre alguno, elementos de los que no se presentan ni facturas ni ningún sustento probatorio más allá de la palabra de la actora. Igualmente no se acredita siquiera la posesión por el demandado. Analiza los requisitos de la acción reivindicatoria, entendiendo que no se han probado de contrario, especialmente la posesión de los bienes reivindicados por el demandado, requisito imprescindible para el éxito de la acción.
SEGUNDO.-La apelante alega que son dos las cuestiones que planteó en su demanda, la convivencia en común y la aportación de bienes por la actora, que se encontrarían en poder del demandado de manera ilegítima. Por su parte, la apelada dice que está de acuerdo en que el procedimiento se circunscribe a la acción reivindicatoria entablada por la actora, pero que no se extiende en modo alguno a la convivencia de la pareja. Efectivamente, esta cuestión se plantea como premisa para el ejercicio de la acción reivindicatoria que es la única acción que se ejercita, no pudiendo por ello determinar la condena o no en las costas del juicio. Así en el encabezamiento de la demanda se dice que se ejercita acción reivindicatoria, y en el suplico de la misma se pide sentencia declarando haber lugar a la acción reivindicatoria entablada, por lo que en este punto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Ejercitada por la actora una acción reivindicatoria sobre bienes "muebles", por ser propios de ella, y que llevó al domicilio del apelado, que eran utilizados por la pareja en su convivencia, es evidente que a la misma le corresponde la carga de identificar los mismos plenamente y probar que era de su exclusiva propiedad precedente al matrimonio. Pues bien es parecer de esta Sala, que la parte actora no ha acreditado tan importante extremo, respecto de los bienes que reivindica y no han sido reconocidos por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, y que en consecuencia no se ha producido un error en la valoración de la prueba que se nos invoca en el recurso. No puede compartir la Sala que del testimonio de las partes sobre este extremo, así como del de los testigos presentados, deba hacerse una distinta valoración, por entender que la sentencia recoge suficientemente motivada su falta de credibilidad. La carga de la prueba le corresponde a la parte actora (art. 217. 2 y 6 LE Civil), como titular de la acción reivindicatoria ejercitada, y aún reconociendo ésta Sala la dificultad probatoria en que se encuentra para acreditar que la titularidad de unos bienes muebles, integrantes la mayoría de ellos de un ajuar doméstico, pues no puede tenerse por prueba suficiente ni el testimonio de la demandante, por su interés en el pleito, ni tampoco el testimonio de las testigos que dicha parte aportó, por lo que dichos testimonios no pueden ser suficientes para concluir en la titularidad privativa que se nos demanda, por lo que su pretensión no puede prosperar por ausencia de prueba. Pero sobre todo, y cómo concluye la sentencia apelada, tampoco ha logrado la actora probar su detentación por el actor tras la ruptura de su relación, por lo que la pretensión de que le sean entregados no pueden prosperar, por faltar también el tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria, pues para el éxito de la acción reivindicatoria la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al declarar que deben concurrir los siguientes requisitos: A) Título de dominio que acredite la propiedad del actor. B) Identificación suficiente de la cosa reivindicada. C) Posesión actual de la misma por el tercero demandado (Sentencia de 24 enero 1992 , entre otras), habiendo fijado el citado Tribunal, en doctrina constante, que la identificación del bien ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea el que se reclama (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1992, que cita, entre otras, las de 10 junio 1961, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 15 febrero 1990 y 25 noviembre 1991 ).
CUARTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amelia , contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia Nº 4 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 8) de fecha 1 de septiembre de 2005 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

