Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 304/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100011

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:11

Núm. Roj: SAP CU 11/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cuenca desestima el recurso de apelación del demandado sobre acción de deslinde y amojonamiento; la Sala señala que ejercitada por el demandante una acción de deslinde, y acreditado su dominio sobre la finca colindante con la de los demandados, resulta requisito indispensable para su buen éxito que exista confusión material con respecto al perímetro, límites o contornos de las fincas vecinas, hecho cuya carga probatoria corresponde al actor, añadiendo la Sala que la simple oposición a la existencia de tal circunstancia no tiene en modo alguno naturaleza de hecho impeditivo; la Sala señala que del hecho, cierto, de que el dominio de alguna de las fincas colindantes resulte presupuesto necesario para que la acción de deslinde pueda alcanzar buen éxito, en absoluto significa que a la acción de deslinde haya de preceder, necesariamente, una acción declarativa de dominio; respecto a la servidumbre de desagüe, la Sala señala que partiendo del principio de que la propiedad se presume libre, ninguna prueba se ha practicado que pudiera permitir tener por acreditado la existencia de un título justificativo de dicha pretendida servidumbre, ni tampoco que haya transcurrido el tiempo necesario para que el tubo o canal de desagüe hubiera permitido la adquisición de la servidumbre por prescripción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00013/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Ju zgado de Primera Instancia núm. 1

de Motilla del Palancar.

Juicio ordinario núm. 40/2005

Rollo núm. 304/2005

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Silva Pacheco

Sr. de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 13/2006

En la ciudad de Cuenca, a once de enero del año dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 40/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar y su partido, promovidos a instancia de DON Matías, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Pinós Calvo y asistido técnicamente por el Letrado Don Rafael Matas Cuéllar; contra DON Silvio, DOÑA María Antonieta, DON Carlos Antonio y DOÑA Ana, todos ellos mayores de edad y provistos, respectivamente, de D.N.I. números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva García Martínez y asistidos técnicamente por el Letrado Don José Luis Pérez Hernández; así como contra DON Juan Pedro y DOÑA Ángel Jesús, ambos mayores de edad y declarados en situación procesal de rebeldía; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintinueve de septiembre del pasado año ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintinueve de septiembre del pasado año , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario, presentada por la Procuradora Sra. Pinós Calvo, en representación de Matías frente a Silvio, María Antonieta, Juan Pedro, Ana, María Antonieta y Ángel Jesús:

Declaro no haber lugar al deslinde y amojonamiento entre las fincas registrales sitas en el término municipal de Motilla del Palancar, y descritas en los hechos de la demanda y contestación, números NUM005 y NUM006 propiedad del actor, y la finca registral nº NUM007 propiedad de los demandados, al encontrarse las fincas perfectamente delimitadas por hitos o mojones reconocidos en el informe pericial del Sr. Salvador aportado por la parte demandada, discurriendo la línea divisoria desde la segregación de las fincas conforme al plano adjunto al informe.

Acuerdo no haber lugar a la acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca registral número NUM005 y a favor de la finca numero NUM007 en relación con el punto señalado en el informe pericial del Sr. Jesus Miguel como entrada nº 1, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en relación con este último acceso en el apartado b) del suplico.

Declaro que la finca registral número NUM005, propiedad del actor, no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca número NUM007, en el punto que se señala en el informe pericial Don. Jesus Miguel como entrada número 2, encontrándose libre de dicho gravamen, debiendo estar y pasar los demandados por tal declaración, y abstenerse de ejercer paso por el punto referido.

Acuerdo no haber lugar a la acción confesoria de servidumbre de desagüe ni de servidumbre natural de aguas a favor de la finca registral NUM008 sobre la finca registral número NUM007 propiedad de los actores, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el apartado c) del suplico.

Todo ello, sin expresa condena en costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte actora, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintitrés de noviembre del pasado año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha diecinueve de diciembre del presente año, Doña María Eva García Martínez, Procuradora de los Tribunales y de Don Silvio, Dª María Antonieta, Don Carlos Antonio y Dª Ana presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

IVIVIV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha veintinueve de diciembre del pasado año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día once de enero del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Después de reflexionar la parte apelante acerca de las diferencias que, a su juicio, existen entre los recursos de apelación y casación, manifestando, a nuestro parecer de manera inoportuna, una serie de quejas referidas "a la última sentencia dictada por esta Sala a recurso que intervino como Letrado director el que ahora firma el presente", anuncia, en el último párrafo del primer ordinal de su recurso, que el mismo descansa en la consideración de que la sentencia recaída en la primera instancia habría incurrido en infracción o violación del principio de aportación de prueba (creemos, que quiere referirse al principio de aportación de parte) y carga probatoria (creemos que quiere referirse a las normas sobre la llamada carga de la prueba), concluyendo que, a su juicio, ha existido un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia.

Por lo que al principio de aportación de parte respecta, el mismo se sustancia, expuesto en síntesis, en la necesidad de que sean las propias partes y no el órgano jurisdiccional, quienes aporten al procedimiento los hechos y los medios probatorios que traten de acreditarlos. Sin perjuicio de las excepciones que este principio conoce en aquéllas áreas del derecho civil sometidas a normas de orden público, --cual, singularmente, sucede en el ámbito del derecho de familia--, o de la posibilidad de complementar la actividad probatoria de las partes, --a medio de las llamadas diligencias finales--, es bien cierto que el procedimiento civil descansa en la necesidad de que el pleito sea resuelto sobre la base de los hechos que las partes aducen y de los medios probatorios que, previa su declaración de pertinencia, aportan. Eso dicho, no se advierte, sin embargo, y no lo explica la recurrente a lo largo de su recurso, qué hechos, distintos de los aducidos por las partes, o qué medios probatorios, que no sean los practicados a instancia de éstas, han sido tomados en consideración por la juzgadora a quo para resolver la contienda y, por ende, ni siquiera se vislumbra en qué podría haber consistido la pretendida vulneración del mencionado principio por parte de la juzgadora de instancia.

En cuanto a las normas relativas a la llamada carga de la prueba, hoy contempladas sustancialmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parte, a nuestro juicio, de un error de concepto la recurrente cuando señala que los hechos de naturaleza impeditiva, es decir, aquellos que bloquean u obstruyen el nacimiento de la obligación, deben ser acreditados, conforme establece el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el demandado que los opone. El error de concepto que, a nuestro juicio, se advierte en el razonamiento de la apelante, radica en considerar que la ausencia de confusión de linderos, invocada por los demandados, tiene naturaleza de hecho impeditivo. No es así, en modo alguno, desde nuestro punto de vista. En efecto, ejercitada por el demandante una acción de deslinde, y acreditado su dominio sobre la finca colindante con la de los demandados, resulta, como certeramente se analiza en la sentencia de instancia, requisito indispensable para su buen éxito que exista confusión material con respecto al perímetro, límites o contornos de las fincas vecinas. Este hecho, la confusión de linderos, del que ordinariamente se desprendería, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (para utilizar la terminología empleada por el artículo 217.2 de la ley procesal ) corresponde acreditarlo a la parte actora, es decir, a quien interesa el deslinde. La simple oposición a la existencia de tal circunstancia no tiene en modo alguno naturaleza de hecho impeditivo.

II

Entrando ya en el análisis de la pretendida existencia de errores en la valoración probatoria, supuestamente padecidos por la juzgadora a quo, con relación a cada una de las acciones emprendidas por la parte que ahora apela, corresponde ocuparnos, en primer lugar, de la acción de deslinde. Observa el apelante que resultaba indispensable ejercitar una acción declarativa de dominio, "toda vez que es necesario que se produzca la anterior declaración dado que es requisito y presupuesto necesario para el pronunciamiento señalado de deslinde". Ya explicaba en su resolución la juzgadora de instancia, con razonamientos que hemos de tener aquí por reproducidos, que las acciones meramente declarativas únicamente pueden progresar cuando el derecho cuya declaración se persiga sea negado o puesto en cuestión por el demandado. Es decir, resulta preciso que exista un interés legitimo necesitado de protección. Y evidentemente no sucede aquí tal cosa, en la medida en que los demandados, ni han negado en el pleito ni tampoco con anterioridad el dominio del actor sobre las fincas identificadas con los números NUM008, NUM005 y NUM006. El hecho, cierto, de que el dominio de alguna de las fincas colindantes resulte presupuesto necesario para que la acción de deslinde pueda alcanzar buen éxito, --como lo es, por ejemplo, el título de dominio para que pueda prosperar la acción reivindicatoria--, en absoluto significa que a la acción de deslinde haya de preceder, necesariamente, una acción declarativa de dominio, como no es necesario para emprender una acción de divorcio ejercitar previamente una acción declarativa de la existencia del matrimonio, por más que éste resulte elemento indispensable para el ejercicio de aquélla.

Sustancialmente, ha venido la juzgadora a quo a desestimar la acción de deslinde emprendida por considerar que entre las fincas limítrofes no existe confusión de linderos. Y ello lo hace no solo ni principalmente sobre la base del informe técnico aportado por los demandados, expresivo de la existencia de hitos o mojones de aspecto antiguo (que se reflejan, además, en las mencionadas fotografías) sino, además, teniendo particularmente en cuenta la propia posición que el hoy actor adoptó en el procedimiento, entonces seguido contra él ante el Juzgado número dos de los de la misma clase y partido y bajo el número 106/93. Es cierto, y la juzgadora de instancia lo explica cumplidamente en su resolución, que aquel procedimiento tenía por objeto el deslinde, no de las fincas números NUM005 y NUM006 propiedad del actor con la de los hoy demandados, --de haber sido así, estaríamos ante la existencia de cosa juzgada--, sino de una finca tercera con la número NUM008 también propiedad del actor. Lo que, sin embargo, no puede negarse es la relación existente, incluso desde un punto de vista topográfico, entre las tres fincas de las que el ahora apelante es titular. Y en cualquier caso, lo que en la sentencia ahora recurrida se señala es que en la contestación presentada en aquél procedimiento por Don Matías, precisamente, se afirmaba la existencia de una precisa y perfecta delimitación, no ya de la finca NUM008, sino de las fincas NUM005 y NUM006. De este modo, Don Matías manifestaba entonces: "Posteriormente, el 5 de mayo de 1.972, Don Mariano transmitió por compraventa a mi mandante parte de la finca que le fue adjudicada en la división de la cosa común a la que nos hemos referido. Esta segregación fue particular y se realizó de este modo para permitir el acceso del vendedor a una nave de su propiedad, ubicada en el interior de la finca, la que actualmente pertenece a Don Carlos Antonio... Mi representado, sobre estas parcelas adquiridas del Sr. Mariano no ha realizado obra alguna ni instalación, utilizándose únicamente como depósito de materiales de su industria. Estas segregaciones se hallan perfectamente deslindadas y amojonadas de su finca matriz (finca matriz que es, precisamente, añadimos nosotros, la número NUM007, propiedad de los demandados y con la cual se pretende ahora que existe confusión de linderos) por lo que pueden ser de gran utilidad a efectos de precisar cabidas". Huelga añadir que quien, de modo tan claro, pretendió en un procedimiento judicial anterior que las fincas referidas se encontraban perfectamente deslindadas, al objeto de que sirvieran como referencia para precisar cabidas con respecto a otra tercera colindante y obteniendo en aquel procedimiento su propósito, no puede ahora, de buena fe, volviendo sobre sus propios pasos, mantener que el deslinde primeramente invocado en realidad nunca se practicó. A mayor abundamiento y en aquel mismo proceso, el hoy actor, en prueba de confesión judicial, afirmó que, en efecto, al tiempo de producirse la segregación de la finca matriz y posterior venta de las fincas números NUM005 y NUM006 se encontraban perfectamente deslindadas. Y a su vez, el testigo por él propuesto, y concretamente al responder a la pregunta décima, manifestó que, antes de hacer la escritura el propio testigo y el actor recorrieron toda la finca comprobando que había hitos que la separaban de las otras propiedades colindantes.

Así las cosas, este Tribunal entiende que no solo no ha existido error alguno en la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, sino que ésta la efectúa de forma extraordinariamente minuciosa, precisa, razonable y razonada, motivo por el cual debe decaer este motivo de oposición.

III

Observa también la parte apelante, ahora por lo que respecta a la acción negatoria de servidumbre de paso por ella emprendida, que al demandado correspondía, --y en esto sí creemos que le asiste la razón--, acreditar que al efectuarse la segregación de la vieja finca matriz número NUM007 ya existía signo aparente. Es verdad igualmente que los testigos que han depuesto en el acto del juicio, aún cuando afirman la existencia antigua del camino, no alcanzan a recordar hasta el año 1.972, fecha en la que se produjo la segregación y posterior venta de las fincas discutidas.

A nuestro parecer, sin embargo, la existencia de este signo aparente, como título constitutivo de la servidumbre cuya presencia el actor, ahora apelante, quiere negar, aparece más que probada y, como ya se ha sugerido más arriba, resulta de forma inequívoca de las propias manifestaciones del demandante en el procedimiento anterior, cuya referencia se consignó en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Fue, en efecto, el propio Don Matías quien manifestó, aunque ahora quiera negarlo, no solo que al tiempo de producirse la segregación se constituyó un camino sino que, además, eso se hizo, precisamente, --y son las palabras textuales de aquella contestación a la demanda--, porque la segregación se realizó en la forma en que se hizo, precisamente, para permitir el acceso del vendedor a la nave que allí tenía (y cuya existencia niega ahora también con relación al momento de la segregación, el mismo Don Matías). Esa finca que permaneció en poder del vendedor, resto de la finca matriz, resulta ser cabalmente la que hoy, bajo el número registral NUM007, corresponde a los demandados; circunstancias, éstas, por las cuales solo cabe desestimar también este motivo de impugnación.

IV

Finalmente, razona también el apelante que, a su juicio, debió ser estimada también la acción que sobre la base de los artículos 549 y 551 del Código Civil , en relación con el artículo 552 del Código Civil , emprendió en su demanda.

En la sentencia recaída en la primera instancia, se explican, con completa precisión, las diferencias existentes entre las acciones que el demandante ha articulado en imprecisa amalgama. Así, el artículo 552 del Código Civil se refiere a la llamada "servidumbre natural de aguas" cuando señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores. A este respecto, es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento, ni siquiera se aduce en la demanda rectora del mismo, que la finca propiedad del actor se encuentre situada en una cota superior a la de los demandados y mucho menos que las aguas discurran naturalmente, siendo que, en todo momento, se hace referencia a la existencia de conductos, tubos o desagües. Por lo que respecta a la servidumbre de desagüe, propiamente dicha,, prevista en el artículo 588 del Código Civil , en relación con los artículos 537 y 538 , una vez más hemos de coincidir con los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, cuando se observa que, partiendo del principio de que la propiedad se presume libre, ninguna prueba se ha practicado que pudiera permitir tener por acreditado la existencia de un título justificativo de dicha pretendida servidumbre, ni tampoco que haya transcurrido el tiempo necesario para que el tubo o canal de desagüe hubiera permitido la adquisición de la servidumbre por prescripción, habiéndose limitado a señalar los testigos que han depuesto sobre este extremo, que han observado la presencia del tubo en la finca del demandante, a lo largo de un período comprendido entre los tres y los seis años; circunstancia que determinan la desestimación de este último motivo del recurso.

V

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Raquel Pinós Calvo, Procuradora de los Tribunales y de DON Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar y su partido, en su juicio ordinario número 40/2005 , y en su virtud debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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