Última revisión
11/01/2006
Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 438/2004 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEBALLOS NORTE, CARLOS
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 28079370092006100010
Núm. Ecli: ES:APM:2006:243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00013/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena BIS
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 438 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
D. CARLOS CEBALLOS NORTE
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En MADRID, a once de Enero de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES , a los que ha correspondido el Rollo 438 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante AUTOCAMION MAR S.L., representado por el Procurador Srª. Dª. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA; y de otra, como demandado y hoy apelado TRAFER ROSADO, S.L. representado por el Procurador Sr. D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 7-1-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de Talleres y Grúas Autocamión, S.. contra Trafer Rosado, S.L. a quien absuelvo de todos los pedimentos efectuado en su contra, con expresa condena en costas de la demandante. Y estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en nombre y representación de Trafer Rosado, S.L. contra Talleres y Grúas Autocamión, S.L., a quien condeno a pagar a Trafer Rosado, S.L. la cantidad de 12.025,24 euros, más el interés legal del dinero, imponiendo las costas de esta reconvención a Talleres y Grúas Autocamión, S.L.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de Enero de dos mil seis.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa ha quedado planteada de la siguiente manera:
1.- La parte actora/reconvenida/apelante, Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L., contrató con la demandada/reconviniente/apelada, Trafer Rosado, S.L., obras de asfaltado en su finca sita en el barrio "El Candil" de Leganés.
2.- El importe de la factura ascendió a 47.227,32 Euros de los que la actora dijo en su demanda que dejó de abonar la suma de 3.911,57 Euros.
3.- La actora reclama en su demanda que, con declaración de que en la obra ejecutada existen vicios y desperfectos de carácter grave, se condenara a la demandada a "hacerse cargo de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves desperfectos existentes en la pavimentación, tomando a sus costas el pago de las mismas". En el número tres de su suplico, finalizaba pidiendo "subsidiariamente y para el supuesto de no ejecutar las obras, para subsanar todos los desperfectos y vicios, e incluso si hubiere necesidad de hacer obra nueva, se autorice a mi representada, a ejecutar a su costa, con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios causados que se valoraran en su momento" (folio 4 de las actuaciones)
4.- La demandada reconvino alegando que le adeudaba por los trabajos la suma 11.815,68 Euros, más 260,93 Euros por gastos de comisión y de gestión bancaria por el impago de un pagaré.
5.- En el escrito de oposición a la reconvención y en la audiencia previa, la parte actora admitió no haber abonado la parte pendiente de la factura que señalaba la demandada, si bien justificaba su proceder en los defectos que presentaba la obra realizada.
6.- La Sentencia de Instancia desestima la acción principal y estima la reconvencional, considerando acreditado que se adeuda por los trabajos la suma de 12.025,24 Euros, cuantificación que no ha sido objeto de recurso.
SEGUNDO.- Con este planteamiento, es claro que en la demanda se ejercitaba una pretensión de condena a hacer no personalísimo, interesando que la demandada ejecutara a su costa las reparaciones necesarias en el asfaltado realizado.
El último apartado del suplico ("subsidiariamente y para el supuesto de no ejecutar las obras..." el demandado), no ha de entenderse como una pretensión ejercitada de forma subsidiaria (para el caso de que no se estime por el Tribunal la formulada con carácter principal), sino como una previsión que hace la parte actora para el caso de que, partiendo de una estimación de la demanda, el futuro "ejecutado" no lleve a cabo el hacer a que se le condene (reparar) en el título ejecutivo (sentencia a dictar en el procedimiento) en el plazo que señale el Tribunal ( art. 706 L.E.C. 1/2000 ), de forma que la Sentencia pueda ya contener una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor (art. 706.1, párrafo segundo), escogiendo el actor anticipadamente por la petición de que se le faculte para encargar a un tercero la reparación a costa del ejecutado, frente a la reclamación de un resarcimiento de daños y perjuicios (art. 706.1, in fine).
Es decir, en la demanda no interesaba que se sustituyera la restitución in natura mediante la reparación de los defectos solicitada en la demanda, por su importe económico, esto es, que se condenara al pago de la cantidad de dinero en que se presupuestara la reparación realizada o por realizar. Existía originariamente una pretensión de condena a una obligación de hacer, matizada con la previsión de que el deudor la incumpliere, con petición anticipada al Tribunal para que "se autorizara por el Trbunal" a realizarla a costa del futuro ejecutado.
Sin embargo, en la audiencia previa se sustituyó esa petición de reparación in natura, es decir, en forma específica, por la reparación por equivalencia, id quod interest, esto es, por la indemnización de daños y perjuicios cuantificados en el importe de las obras realizadas y abonadas o por abonar a un tercero.
Así, la parte actora/reconvenida, alegó en la audiencia previa los siguiente: que concretaba "la indemnización que de forma un tanto genérica se apuntó, al tener esta parte los documentos que ahora se van a aportar y los pagos realizados por mi cliente, así como los pagos pendientes de abonar de la obra mal ejecutada y que ha tenido él que contratar a otros profesionales en vista de que el demandado no ejecutó la obra bien hecha, ni arregló los desperfectos".
Añadió que "desde ese punto de vista concretamos la indemnización que ya apuntabamos en nuestro escrito de demanda en el importe de 60.469,55 Euros".
Ciertamente, es más que dudoso que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 426 de la L.E.C. 1/2000 , el actor pudiera "cambiar" la pretensión ejercitada, que es en realidad lo que hizo.
El artículo 426.1 de la L.E.C. 1/2000 señala que "en la audiencia previa, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario".
En el nº 2 se añade que "también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".
Por último, el nº 3 establece que "si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo se acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
Estos preceptos en modo alguno autorizan el cambio de demanda o "mutatio libelli", al decir el artículo 412 que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", sin perjuicio "de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley".
Ha destacado la doctrina (CHOZAS ALONSO, Cuadernos de Derecho Judicial, VI, 2000), que la prohibición de mutatio libelli goza de cierta cobertura constitucional, ya que el artículo 24.1 de la C.E ., que proscribe la indefensión, impide que se pueda variar de cualquier modo el objeto del proceso a lo largo del transcurso de la litis, puesto que, si así fuese, se podría estar colocando a alguna de las partes en situación de indefensión. Íntimamente relacionada con la prohibición de mutatio libelli, está el efecto de que todos los condicionantes del proceso deben tomarse tal y como existan en el momento de presentarse la demanda, lo que implica la obligación por parte del actor de respetar el estado y planteamiento dado al asunto.
Ciertamente la jurisprudencia se ha mostrado en ocasiones flexible con la introducción de alteraciones que tengan estrecha relación con la demanda creadora del pleito o que sean consecuencia normal de la peticiones iniciales, pero en nuestro caso lo que hace la actora es cambiar la pretensión, de pedir la reparación in natura a interesar la reparación por equivalencia, porque, alterando voluntariamente la situación fáctica existente cuando presentó la demanda (pavimentación con defectos), ha decidido acometer por medio de tercero ciertas obras de reparación de dicho pavimento defectuosamente ejecutado, pese a que en su demandada supeditaba tal posibilidad a la "autorización judicial" tras la negativa del condenado a hacer dichas obras.
En todo caso, debe significarse que la parte demandada no se opuso a ese cambio de pretensión; solamente se posicionó en contra de la aportación de documentos en la audiencia previa, por considerar dicha aportación extemporánea por mor de lo dispuesto en el artículo 270.1 de la L.E.C ., pero ni siquiera consideró inciertos los hechos alegados en ese momento por el actor que ya habían sido anticipados en su escrito de oposición a la reconvención ("...Hasta tal punto que en periodo probatorio presentaremos las facturas correspondientes a las obras que se están realizando para solucionar los problemas surgidos en las realizadas por la demandada reconviniente, no pudiendo aportarlas en esta contestación por no tenerlas en su poder mi representada al no haber terminado las mismas..." [folio 124]).
Por tanto, habiéndose así planteado en la instancia sin la oposición de la parte actora, ha de partirse en esta alzada de que la pretensión ejercitada por la actora es la de reparación por equivalencia (60.469,55 Euros) y no la reparación in natura.
TERCERO.- Admitiendo, por un lado, la actora/reconvenida que no ha pagado por los defectos que presenta la obra ejecutada por la demandada y alegando, por otro, que los defectos le han obligado a ejecutar obras de reparación que le han supuesto un coste de 60.469,55 Euros (que es la cantidad que reclama a la actora), es evidente que a Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L., le incumbe la carga de acreditar, primero, que la obra realizada por la demandada se ejecutó de forma deficiente y, segundo, que la cuantía de las obras pertinentes para la reparación ascienden al importe que reclama a la demandada.
Para acreditar lo primero, presentó un informe del ingeniero técnico D. Pablo (folios 33 y ss), que fue propuesta en la audiencia previa como prueba pericial.
En dicho informe, de evidente carácter técnico, no se contiene la fórmula de juramento prevista en el artículo 335.2 de la L.E.C. 1/2000 . En el acto del juicio, se le recibió juramento o promesa de "desempeñar fielmente su función como perito para lo que ha sido designado", es decir, en vez de requerir al perito para que manifestara, bajo juramento o promesa de decir verdad, que había actuado y que actuaría con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pudiera favorecer como lo que fuera susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conocía las sanciones penales en las que podía incurrir si incumplía su deber como perito (fórmula prevista en el artículo 335.2 de la L.E.C. 1/2000 ), se le requirió con la fórmula prevista en el derogado artículo 618 de la L.E.C. de 1881 ("hecho el nombramiento de perito o peritos, se les hará saber, para que acepten el cargo y juren desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que el Juez les señale"). Al margen de que sería deseable que se utilizara simpre la fórmula de juramento prevista en la Ley Procesal vigente y no la establecida en la derogada, parece claro que el perito actuó como tal, prestando juramento o promesa de actuar como tal, por lo que el documento presentado y su ratificación tienen valor de dictamen pericial extrajudicial que, además, es la única prueba de carácter técnico que puede tener en consideración esta Sala.
En dicho dictamen se dice con claridad que el asfaltado de la finca se encuentra en un estado lamentable, pese al poco tiempo transcurrido desde que se hizo la obra, con el pavimento levantado, fisurado y con gran cantidad de blandones que se detectan simplemente con el peso de una persona. Pese a que en el dictamen se dice que las patologías observadas tienen su origen, por un lado, en las deficiencias en el saneo de los blandones y preparación de la base según lo ofertado y la buena práctica de la puesta en obra de mezclas bituminosas y, por otro, en una deficiente calidad del aglomerado suministrado, en el acto del juicio el perito manifestó que el problema tenía su origen en la base sobre la que se asfaltó; según dijo, en las catas realizadas pudo observar que había zonas en las que debajo había tierra arenosa, zonas de tierra vegetal y otras zonas de escombro; a la pregunta de si hubiera sido conveniente asfaltar con hormigón dijo que "con esa base no hubiera funcionado, (...) porque sobre barro existen blandones y en cuanto lo pisas se resquebraja...". Más adelante afirmó que "él hubiera echado hormigón con mallazo y hubiera hecho una buena base".
Por tanto, debemos concluir que el defecto principal y origen de las patologías es una deficiente preparación de la base para asfaltar, sin la cual cualquier material incluido el hormigón, habría fracasado.
Durante la instancia se dio especial atención al fin al que iba a destinarse la finca y en la falta de comunicación a la demandada que iban a transitar vehículos pesados por ella. Sin embargo, no puede olvidarse que en el presupuesto presentado como documento nº 2 de la demanda (folio 14) se incluía la preparación del terreno y que ésta, a tenor de lo informado por el perito, ha sido manifiestamente deficiente porque, independientemente del peso que haya soportado la zona asfaltada o del material con que se haya pavimentado, lo que ha informado el Sr. Perito es que cualquier material para pavimentar habría fracasado con tan deficiente base (en algún momento dijo que era "barro" y en otro afirmó que debajo había escombros). En el dictamen escrito se dice que los blandones se detectan con el pesso de una persona y en el acto del juicio añadió que "en cuanto pisas se resquebraja", por lo que no ha de concluirse que la pavimentación se ha realizado de forma deficiente, independientemente del peso que haya de soportar dicha pavimentación.
La parte actora ha alegado que el material era deficiente y de inferior espesor al pactado, pero lo cierto es que el perito, tanto en su dictamen, como, sobre todo, en el acto del juicio, puso el acento del origen de las patologías en la deficiente preparación del suelo para la pavimentación.
Dice en su dictamen (folio 34):
- "La superficie sobre la que se ha pavimentado no presenta ningún signo de haber sido debidamente saneada como para resistir tránsito alguno sobre ella".
- "En las catas practicadas (...) se observa que la capa de aglomerado se apoya sobre una mezcla de restos de escombros, tierra vegetal y algún material granular de espesor inferior a los tres centímetros".
Lo que reiteró en el acto del juicio expresando que sobre esa base ("barro" llegó a decir) no habría funcionado ningún pavimento.
Por lo que se refiere a la mezcla bituminosa en caliente utilizada, se limita a decir que la nomenclatura del tipo "IV-a" está en desuso, no que el material sea obsoleto o inadecuado, pues dice que es equivalente a una mezcla densa tipo D-12 de la nomeclatura española que es una de las mezclas más impermeables del mercado actual.
Por tanto, no podemos concluir que el material utilizado fuese inadecuado, sin que tampoco el perito concluya de forma convincente sobre la deficiente calidad del aglomerado suministrado en el caso concreto (no en abstracto sobre el tipo utilizado, sobre lo que ya se ha argumentado). Tras afirmar que el origen del estado lamentable del asfalto se encuentra en la deficiente preparación de la base sobre la que se aplicó la mezcla bituminosa, añade otra causa con la expresión "y/o" consistente en "una deficiente calidad del aglomerado suministrado y puesta en obra con medios no adecuados, según se nos ha informado por la propiedad". Añade que "en caso de necesidad se podría a través de la toma de muestras y la realización de los ensayos oportunos determinar la composición y la compactación del asfalto". Tal forma de expresarse y la ausencia de aclaraciones en el acto del juicio sobre dicho extremo, nos llevan a concluir que no existe prueba suficiente de que el aglomerado suministrado fuera deficiente; no convence en absoluto que un perito, al que se le trae al procedimiento para ilustrar al Tribunal sobre un aspecto técnico, se remita a pruebas no realizadas (ensayos para determinar la composición y la compactación del asfalto) y, no obstante ello, se aventure a dictaminar sobre una deficiente calidad del citado material.
Tampoco podemos compartir las afirmaciones que hace el perito sobre el espesor pactado; ciertamente, del documento nº 2 de la demanda (presupuesto) parece que sólo se pactó un espesor de 5 cm en el asfaltado del carril de entrada por la Ciudad del Automovil, por lo que la referencia del dictamen a que el espesor de 3/4 cm es inferior al presupuestado de 5 cm no parece que esté justificado, pues no se dice donde se realizaron las catas y, ya se ha dicho, que del documento nº 2 de la demanda no se deduce que se pactara ese espesor en todo la superficie a asfaltar. La imprecisión del dictamen vuelve a surgir cuando el perito dice que "no se puede asegurar que estos espesores se den en todas las zonas de la finca pavimentada" y se remite a la posibilidad de "sacar testigos aleatoriamente para determinar el espesor real de la mezcla extendida".
Finalmente, tampoco en el dictamen se expresa que el espesor detectado sea insuficiente, sino que se resalta la deficiente preparación del terreno para el asfaltado posterior.
CUARTO.- En conclusión, la Sala considera que la obra fue deficientemente ejecutada y, por tanto, el actor tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios ocasionados, que pasarían por una correcta valoración de las obras realizadas para retirar lo deficientemente ejecutado y de una nueva pavimentación con el material elegido por las partes, no con otro material, como parece pretender la recurrente.
Sin embargo, el actor sólo ha acreditado suficientemente el importe pagado por los trabajos de vaciado de capa asfáltica y de tierras para su traslado a vertedero, mediante las facturas aportadas como documentos nº 13 y 13 bis de los aportados en la audiencia previa y la testifical del legal representante de Transportes y Excavaciones Agudo, S.L.. En esas facturas de hace referencia a distintos conceptos (M3 de tierras retiradas al vertedero, TN de Zahorra natural, transporte de rulo, jornales de rulo y días de alquiler de rulo, porte de máquina y horas de trabajo de máquina excavadora, todo ello en relación a "los trabajos correspondientes a vaciado de capa asfáltica y de tierras cargadas sobre camión", "para traslado a vertedero". De todas ellas tenemos que excluir el importe correspondiente al concepto de "TN DE ZAHORRA NATURAL", por las siguiente razones:
1. El legal representante de la empresa en cuestión dijo que los trabajos consistieron en picar todo, quitar lo que había ("se picó todo, se quitó lo que había y se rebajó"). Nada dijo de extender sobre el terreno determinado material.
2.- Aunque parezca lógico que a los trabajos de extracción del asfalto deba seguirle el rellenado con un material apto para pavimentar de nuevo, no se ha practicado prueba que ese material de relleno sea el que tuviera la finca antes de la obras, ni que sea el adecuado para una pavimentación con el material que se utilizó según el presupuesto. Pese a traerse al juicio al perito, nada se le preguntó por la actora sobre esa preparación de la base, si era la óptima y económicamente adecuada a la obra que en su día se proyectó.
Tampoco puede tenerse en consideración el importe del ressto de trabajos que se dicen realizados y que se corresponden con el resto de las facturas presentadas, por las siguientes razones:
1.- Hacen referencia a un material para la pavimentación distinto del que en su día pactaron las partes.
2.- No fueron ratificadas las facturas por el legal representante de la empresa emisora, sin que se haya interesado en la segunda instancia la práctica de dicha prueba.
Por todo ello, la cantidad que la Sentencia de Instancia reconoce como adeudada por la actora a la demandada (12.025,24 Euros), debe minorarse en la suma de 9.527,71 Euros (5.400 Euros [M3 tierras retiradas a vertedero] + 95,69 Euros [transporte de rulo] + 180 Euros [jornales de rulo] + 354 Euros [días de alquiler de rulo] + 37,65 Euros [porte de máquina] + 2.185 Euros [horas de trabajo máquina excavadora] + 16 % IVA).
Con ello no quiere decirse que se esté estimando en parte la demanda principal y en parte la reconvencional, pues, en virtud de la compensación judicial realizada, no se condena a la demandada/reconviniente a pagar al demandante/reconvenido cantidad alguna. Cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, después de haberse valorado la prueba obrante en autos, el crédito cuya compensación se hace valer por una de las partes (minoración del precio por partidas defectuosas) es inferior al esgrimido por el contrario (pago del precio convenido), la posición procesal del primero tiende única y exclusivamente a que el crédito de la contraria se declare extinguido parcialmente con la consiguiente absolución en parte de la pretensión planteada de abono del precio. Es decir, en este supuesto no se produce un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del actor/reconvenido lo compense judicialmente con el del demandado/reconviniente.
Por tanto, procede, estimar en parte el recurso y, con revocación de la Sentencia de Instancia, desestimar íntegramente la demanda principal y estimar parcialmente la reconvencional, condenando a Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L., a que abone a Trafer Rosado, S.L., la suma de 2.497,53 Euros.
QUINTO.- Las costas originadas en la primera instancia por el planteamiento de la demanda principal serán abonadas por Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L..
No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas originadas en la primera instancia por el ejercicio de la pretensión reconvencional ( art. 394 L.E.C .).
No se hace expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398 de la L.E.C. 1/2000 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés , en autos de juicio ordinario nº 184/2002 de dicho Juzgado, resolución que SE REVOCA. En su lugar, con desestimación íntegra de la demanda formulada por Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L. contra Trafer Rosado, S.L., y estimación parcial de la pretensión reconvencional formulada por Trafer Rosado, S.L., contra Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L., a que abone a Trafer Rosado, S.L., la suma de 2.497,53 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.
Las costas originadas en la primera instancia por el planteamiento de la demanda principal serán abonadas por Talleres y Grúas Autocamión Mar, S.L.
No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas originadas en la primera instancia por el ejercicio de la pretensión reconvencional ni en relación a las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

