Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 397/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 50297370042006100014
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO TRECE
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Juan I. Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a doce de Enero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, en autos de proceso matrimonial seguidos con el número 1392 de 2004 , sobre divorcio contencioso, de que dimana el presente rollo de apelación numero 397 de 2005 en el que han sido partes, apelante, la demandada Dª Lucía representada por la Procuradora Dª Eva María Martín Maestre y asistida de la Letrada Dª Gloria Labarta Bertol, y apelado, el demandante D. Santiago representado por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y asistido del Letrado D. Jaime Arenas Lafuente siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Santiago contra Lucía y desestimo la demanda reconvencional formulada por Lucía contra Santiago y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, y sin hacer especial declaración de culpabilidad respecto a ninguno de ellos, acordando como medidas complementarias el mantenimiento de las del previo proceso de separación. No procede imposición de costas a ninguna de las partes, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la reconvención."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Dª Lucía, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se alza contra la sentencia de instancia en tanto en cuanto no ha acogido su pretensión de elevar la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación del año 2001 en la que se aprobaba el convenio regulador ratificado por los cónyuges, y en el que, sobre este particular se fijaba una pensión inicial de 90.000 ptas (540,91 euros) durante los dos primeros años, para luego pasar a la cuantía de 32.000 ptas.
Pretensión de elevación que se asentará en la concurrencia de dos circunstancias, la primera consistente en que la recurrente firmó aquel convenio en la fase maníaca de su enfermedad bipolar, lo que le llevó a la falsa creencia de que con su trabajo podría salir adelante, y, la segunda, porque había existido una elevación de los ingresos del marido. Pero necesario es advertir que una y otra razón están expuestas con notable equivocidad e imprecisión. La primera procesalmente porque, como prescindiendo de si en un procedimiento de divorcio puede postularse una declaración de nulidad, aunque sea parcial, de un convenio, no se pide la misma, aunque se parta de ella para desentenderse de la vinculación jurídica que le puede generar lo en su día pactado y homologado judicialmente. Lo segundo porque en la demanda reconvencional no se sabe si se reclama porque ha existido una elevación relevante de los ingresos del marido o porque éste último ocultó ingresos y activo al tiempo de decretarse la convenida separación judicial, o una combinación de ambas circunstancias que habrían llevado a una situación de enriquecimiento de la situación del apelado respecto al matrimonio " y para su esposa un empobrecimiento".
SEGUNDO.- La pretensión de modificación de la pensión compensatoria es inviable por diversas razones jurídicas.
En primero lugar porque hay que atender a lo convenido por ellos en el anterior procedimiento de separación al ser materia sometida a su libre disposición. Y siéndolo así no puede desconocer la que en su día pactó y que por tanto a ella le resulta vinculante. No basta con alegar con más o menos precisión o claridad que existía un vicio de consentimiento derivado de su patología mental, sino que para pretender una actuación al margen de aquel convenio e incluso un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo que fue objeto de convenio, es necesario, como señalará la sentencia del T.S. de 8 de febrero de 2003 , que se postule su nulidad: con referencia a una cláusula que provenía la falta de desequilibrio y el secuente efecto de improcedencia de pensión, razonará el Alto Tribunal que tal cláusula "así lo anterior y la misma no ha sido objeto en ningún momento de impugnación para decretar su nulidad, por lo que desplegando todos sus efectos liberatorios, al tratarse de pacto lícito, enmarcado en la libre voluntad de los otorgantes y los vincula conforme a los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil ", para concluir que "lo que resulta contundente para desestimar la pretensión es que la cláusula quinta del convenio mantiene su vigencia y no cabe decidir contra la misma, pues su vulneración abiertamente la libertad contractual y las obligaciones y derechos pactados."
TERCERO.- Mas habría otras razones jurídicas que, de por sí, serían suficientes para desestimar la pretensión de elevación.
En efecto el nuevo art. 97 aclara la naturaleza indemnizatoria de la pensión en tanto en cuanto el legislador identifica su finalidad: compensar. Se trata de compensar un perjuicio, un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación a su situación constante matrimonio.
Y como se aleja esa indemnización denota idea de culpa, de todo criterio de causalidad, faltan dos elementos estructurales de la responsabilidad por daños, el legislador utilizará un concepto ajeno a este último campo, el de compensar, que resulta atendida su naturaleza más adecuado que el que sería invocable cuando nos referimos a la reacción jurídica aplicable en la doctrina de la responsabilidad civil, esto es la indemnización, tanto en el art. 1902 C. Civil como en el art. 1101 C. Civil .
La segunda puntualización que resulta conveniente hacer tiene una justificación más sociológica que jurídica, pero que no parece ociosa, a saber que la realidad que subyace en el desequilibrio como origen normal del mismo es la circunstancia de que uno de los cónyuges, por haberse dedicado constante matrimonio a la familia, perdió un tiempo esencial y relevante, cuando no esencialísimo, en desarrollarse y capacitarse profesional y laboralmente , de modo que cuando se produzca la crisis del matrimonio aquel cónyuge queda en una situación de notable precariedad laboral, al ser ya entonces extremadamente difícil que se reincorpore al mundo laboral. En este sentido más que un desequilibrio económico hay o se identifica con el mismo un desequilibrio laboral, una diferenciación en la capacitación laboral que sí se justifica precisamente en el matrimonio.
CUARTO.- Si esto es así es evidente que la compensación debe fijarse atendiendo a las circunstancias concurrentes al tiempo del cese efectivo de la convivencia conyugal. Y si ésta se produjo en el año 2000 no se puede pretender una modificación de la pensión tomando en consideración la variación de circunstancias del deudor de la pensión compensatoria para elevar la misma, dado que con ello se estarían atendiendo a circunstancias diferentes a las que concurrían al tiempo del cese de la convivencia conyugal, lo que tendría sentido para una pensión de corte o naturaleza alimentista, no compensatoria. El art. 100 C.civil encuentra su sentido para minorar aquella compensación en una mejoría de las condiciones económicas del beneficiario de la pensión que haga desaparecer o minore aquél inicial equilibrio, o un empeoramiento de la del deudor de la pensión que haga injusto su mantenimiento amparando una situación que no se corresponde a la realidad. Pero no una mejora en las condiciones de este último dado que las condiciones para su fijación, la referencia al desequilibrio, lo es en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de cese de la convivencia conyugal.
Por lo demás y en cuanto a la pensión alimenticia en la audiencia previa expresamente se afirmó que la parte se conformaba "con la cantidad ofrecida de contrario" (12:08:36), por lo que ya no es factible en este proceso introducir esa pretensión, lo que fatalmente conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la materia, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª ! Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza, y recaída en el procedimiento de divorcio nº 1392/04 , la que se confirma en su integridad, sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

