Última revisión
16/12/2016
Sentencia Civil Nº 13/2006, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 581/2014 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 30030470012016100237
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4324
Núm. Roj: SJM MU 4324:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
MCV
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000581 /2014
DEMANDANTE D/ña. BANCO DE SABADELL BANCO DE SABADELL
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. KEY VIL I, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a doce de enero de 2016.
La Iltma. Srª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado en el concurso 581/2014 sobre impugnación del inventario y de la lista de acreedores, presentada a instancias de BANCO SABADELL S.A. contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil KEY VIL I S.L., y contra la concursada.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente incidente y por BANCO SABADELL S.A. se impugna el inventario inserto en los textos provisionales presentados por la administración concursal solicitando se incluya en el inventario tres fincas propiedad de la concursada gravadas con cargas hipotecarias a su favor y que en la lista de acreedores sus créditos sean calificados tal y como en su día fueron comunicados a la administración concursal y no como créditos subordinados pues no es no es una persona especialmente relacionada con la concursada como entiende la administración concursal en su informe, porque las dos sociedades por ella participadas, HONDARRIEBERRI y URUMEA GESTIÓN nunca han ostentado la mayoría de votos del Consejo de Administración de la concursada, de forma que la actora nunca ha ostentado la condición de Administración en la mercantil ahora en concurso, ni forma parte de su grupo de empresas, ni es socio común.
La administración concursal se opone a esta segunda pretensión,- no a la primera de ellas-, al igual que los coadyuvantes, excepcionando además Dº Olegario la inadmisión de la demanda incidental por incumplimiento de la obligación de pago de la tasa judicial por el importe correspondiente a la cuantía del procedimiento.
En su escrito de contestación Dº Olegario excepciona la inadmisibilidad del incidente, pero no por la falta de presentación de la autoliquidación de la tasa judicial conforme al modelo 696, pues fue subsanada tras ser requerida la actora a dichos efectos por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2015, sino por entender que la autoliquidación presentada es improcedente por no ajustarse a la cuantía del procedimiento.
Dicha excepción merece ser rechazada toda vez que por diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 se tuvo por subsanado dicho defecto procesal y por providencia de la misma fecha se emplazó a los acreedores y posibles interesados para personarse y comparecer en las actuaciones, por lo que es Sr. Olegario tuvo la oportunidad de recurrir la resolución que tuvo por subsanada el defecto de tasa, en tiempo y forma.
A mayor abundamiento viene a colación el pronunciamiento de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 7 de mayo de 2005 (sentencia nº247/2015) que sobre esta misma cuestión recuerda que
En este extremo, visto el allanamiento de la administración concursal a las tesis sostenida por la parte actora, y entendido éste como un reconocimiento de las pretensiones de la misma, procede, sin más, estimar la primera de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente incidente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no estimarse que el mismo se haya realizado en fraude de ley, ni en renuncia del interés general ni perjuicio de tercero. De manera que deben incluirse en el inventario de la masa activa del concurso las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº6 de Murcia.
No discutiéndose por las partes la existencia de los créditos de la actora ni su importe, ni de que es titular,- a través de des sociedades por ella participadas-, del 40% del capital social de la concursada, y que ha tenido a dos administradores dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, la controversia se centra en la interpretación de los nº 1 , 2 y 3 del art 93.2 de la LC en los que la administración concursal fundamenta la calificación de los créditos de la concursada que se impugna en el presente incidente, y si el nº1 de ese apartado del art. 93 es aplicable al supuesto de autos al haber sido introducido en la Ley Concursal por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre en dicho número a los socios indirectos como personas especialmente relacionadas.
La actora entiende que el nº1 del art 93.2 de la LC no es aplicable al caso al ser una norma sancionadora y haber sido introducido en la Ley Concursal, como se ha dicho, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, pues hasta su entrada en vigor los socios indirectos no tenían la consideración de personas especialmente relacionadas y los créditos suscritos por la concursada lo fueron con anterioridad a septiembre de 2014.
La administración concursal entiende, por el contrario, que es de aplicación tal precepto en su actual redacción habida cuenta de que R-D -Ley 4/2014 no dice nada al respecto y su Disposición Final 11 ª dice que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, por lo que es de aplicación desde el día 9 de marzo de 2014. Añadiendo los coadyuvantes que los créditos subordinados tienen carácter de excepción no de sanción, y que se produjo una novación de los créditos con fecha 14 de mayo de 2013 por lo que ni siquiera se cumple la tesis mantenida por la actora.
Dicho precepto dice que '
Examinadas las alegaciones de las partes resulta que, dada la falta de Disposición Transitoria al respecto en la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, cuyo antecedente es el R-D -Ley 4/2014, las cuestiones discutidas,y por tanto a dilucidar es si la subordinación de los créditos que contempla el art. 93 de la LC es una norma sancionadora o no, y determinar si es de aplicación o no de forma retroactiva la actual redacción del nº 1 del apartado 2 de dicho articulo.
Y a la vista de la distinta naturaleza de los créditos subordinados que se relaciona en le
articulo 93 de la LC podemos afirmar que no hay un solo criterio que motive aquella diferencia de tratamiento. En este sentido en la pagina 325 del '
Hay que analizar, pues, el elenco de supuestos de subordinación concursal para comprobar cuando tiene carácter sancionador o no.
Así, la subordinación se ampara en la autonomía de la voluntad, y no en una sanción en el caso del crédito que por pacto contractual se haya configurado con carácter subsidiario ( art. 92.2º LC ), o en la accesoriedad del crédito en el caso de los créditos por recargos e intereses, que no tiene por ello tampoco carácter sancionatorio.
Pero otros supuestos de subordinación responden a una finalidad claramente sancionadora, como en el caso de de los créditos que como consecuencia de la rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado ( art. 92.6º LC ) y los derivados de contratos con obligaciones recíprocas mencionados en los artículos 61 , 62 , 68 y 69, cuando el juez, previo informe de la administración concursal, declare la obstaculización reiterada por parte del acreedor para el cumplimiento del contrato, en perjuicio del interés del concurso ( art. 92.7º LC ).
Y en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor, en el que la subordinación se basa en un elemento subjetivo; la postergación se produce por la cercanía que ostentan los acreedores con el deudor (
art. 92.5º LC ), de forma que si el concursado es una persona física, el legislador entiende que tal cercanía conlleva un conocimiento de esa situación de insolvencia, y si se trata de una persona jurídica, entiende que esas personas contaron con una mayor información sobre el concursado, que debían haber financiado mejor al deudor o que ejercieron cierta influencia sobre él lo que parece que lleva a considerarlos en cierta forma como responsables de la situación concursal de la sociedad y a modo de sanción establece la subordinación de sus créditos con carácter universal y automático y que opera
En este sentido se pronuncia la
Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 ( Jur/2010/384900) que reconoce el carácter irretroactivo de la norma al señalar;
Ello sin desconocer que en esta cuestión no es pacifica. Así, la doctrina se ha mostrado dividida, pues aunque la mayoría es partidaria de la consideración de la postergación de los créditos de las personas especialmente vinculadas prevista en nº5 del art. 92 como una sanción, hay opiniones en contra.
Asi, el el Prof. Valpuesta en E. Guia, pagina 470, señala que la subordinación no responde a una sanción sino a una consideración de política jurídica que es que éstos deben de cobren después de que lo hagan acreedores externos. Y el Prof. Dr.
Miguel Ángel afirma al respecto que
Dicho lo anterior, se concluye que no es aplicable al caso el primer supuesto de subordinación invocado por los demandados.
El
artículo 93.2.2º de la LC establece la presunción
Entiende la actora que no puede ser considerada administrador de la concursada por el hecho de las dos sociedades por ella participadas, HONDARRIEBERRI y URUMEA GESTIÓN, formasen parte del Consejo de Administración de la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, pues esta integrada por cinco miembros.
Este número, como el anterior, establece un mecanismo para subordinar determinados créditos de forma automática, es decir, no fundamentado en una particular actividad o actitud al surgir el crédito, sino por el mero hecho de ser titulares del mismo determinadas personas, tales créditos quedan subordinados, lo que no tiene precedentes legislativos ni dentro ni fuera de nuestro ordenamiento. Así en la
Pues bien, atendiendo a los datos objetivos oportunamente acreditados en las actuaciones, y al margen de toda intencionalidad, resulta que la entidad crediticia BS forma parte integrante del órgano de administración de la concursada a través de dos sociedades participadas al 100% por ella, constando en la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados en Junta Universal de fecha 2 de septiembre de 2011 que para la realización de las operaciones más transcendentes de la concursada se requiere la firma, además de la del Consejero Delegado, de una de las dos sociedades participadas por el Sabadell.
Por tanto, sus créditos se incardinan en el art. 93.2.2º de la Ley Concursal y han de calificarse en su totalidad como créditos subordinados, procediendo la desestimación de la demanda rectora del presente pleito, sin necesidad de entrar a analizar si pertenecen o no al mismo grupo la actora incidental y la concursada.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC por lo que en el presente caso no es procedente hacer expresa imposición del las costas procesales causadas.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda promovida BANCO SABADELL S.A. contra la concursada, y contra la administración concursal de la mercantil KEY VIL I S.L. deben incluirse en el inventario de la masa activa del concurso las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº6 de Murcia, desestimando el resto de pretensiones. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.
