Sentencia Civil Nº 13/200...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Civil Nº 13/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 99/2005 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 08019310012006100012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1620

Resumen:
La AP estima el recurso extraordinario de infracción procesal de la codemandada. La Sala señala que la acción ejercitada por los demandantes era una acción real negatoria, que requería que acreditasen su derecho de propiedad (o en este caso el de copropiedad) mediante la presentación del correspondiente título, y la perturbación del mismo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción Procesal núm. 99/05

S E N T E N C I A NÚM. 13

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 30 de marzo de 2006.

Antecedentes

Primero.

La procuradora de los Tribunales Dª. María Escudé Pont, actuando en nombre y representación de D. Felix Dª. María Angeles , D. Jose Enrique , Dª. Pilar y Dª. Laura , presentó en 13 de noviembre de 2002 una demanda de juicio verbal contra los Sres. D. Fernando , D. Jose Ángel , D. Cristobal , Dª. Gloria , Dª. Elvira y otros, a fin de que fueran condenados a cesar en determinadas perturbaciones realizadas sobre un solar sito en el término municipal de El Vendrell, copropiedad de demandantes y demandados y destinado a plazas de aparcamiento de vehículos, así como a dejar el mismo en la situación anterior a tal acción, correspondiendo la demanda al Juzgado de primera instancia número 4 de El Vendrell (Tarragona), que fue registrada con el número 490/2002 (juicio verbal).

Segundo.

Previos los trámites legales, por el indicado Juzgado de primera instancia se dictó una sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 , con el siguiente fallo:

"Estimar la demanda presentada por el Procurador Sra. Escudé, en nombre y representación de D. Felix , Dª. María Angeles , D. Jose Enrique , Dª. Pilar y Dª. Laura , condenando a los demandados a cesar en las perturbaciones ilegítimas realizadas en la finca descrita en el hecho primero de la demanda consistentes en la colocación de cables y pivotes debiendo proceder a la retirada de tal vallado, cableado y pivotes y dejar la referida finca en la situación anterior a las citadas perturbaciones".

Tercero.

Contra la anterior sentencia el procurador de los Tribunales D. Jaime Andrés Vidal, en representación de los demandados interpuso un recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, sustanciada la alzada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó una sentencia de fecha 19 de enero de 2005 (rollo núm. 410/2003 ), con el fallo siguiente:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de mayo de 2003, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell ,y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia."

Cuarto.

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, la procuradora Dª. Maite García Solsona, en representación de los primero demandados y luego apelantes, con firma de la letrada Dª. Mercedes Galiana Richart, anunció el día 29 de abril de 2005 ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la interposición de un recurso de casación con fundamento en el artículo 477.2.3º LEC , juntamente con un recurso extraordinario de infracción procesal fundado en el art. 469.1.2º LEC .

En el tiempo legalmente conferido para ello por la providencia de fecha 2 de mayo de 2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial que tuvo por preparado el recurso, la procuradora Dª. Maite García Solsona en la representación que tenía conferida y bajo la dirección de la letrada mencionada, mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2005, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación, que fundamentó en los siguientes motivos:

1º. Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal:

En primer lugar, consideran los recurrentes que la sentencia recurrida (también la de primera instancia) vulnera el art. 24 de la Constitución , puesto que, pese a que la Audiencia Provincial estimó que hubo un error (inadecuación) en el procedimiento escogido para la tramitación de la demanda (un interdicto), no le asignó la consecuencia obligada (la nulidad con retroacción de las actuaciones) y en su lugar persistió en la confusión generada en los recurrentes, no sólo por la demanda, sino sobre todo por el auto del Juzgado de primera instancia de 13 de febrero de 2003 , que al resolver un recurso de reposición de los demandados contra el auto que admitió a trámite la demanda, consideró que el procedimiento debía seguirse por los trámites del interdicto previsto en el art. 250.1.4º LEC .

Como consecuencia directa del anterior, consideran los recurrentes que se les ha producido indefensión: (1) porque siendo su propósito demostrar que la porción de terreno de que se trata les pertenecía íntegramente y, por tanto, no era propiedad (copropiedad) de los demandantes, no pudieron, conforme a lo prevenido por el art. 406.2 LEC (y art. 438.1 LEC ), formular reconvención ejercitando la correspondiente acción declarativa de la propiedad; (2) porque si bien el procedimiento se tramitó como un interdicto, cuya resolución no podrá producir efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), al final, lo estimado fue una acción negatoria, que implica la declaración de propiedad de los demandantes y que, por tanto, impedirá a los recurrentes acudir a otro procedimiento declarativo para acreditar su derecho exclusivo; (3) porque al no tramitarse el procedimiento como un juicio ordinario, como debiera haberse hecho por razón de la materia y de la cuantía, y no convocarse por ello la audiencia previa al juicio, los recurrentes no tuvieron ocasión de proponer una determinada y esencial prueba de testigos, cuya existencia sólo conocieron a través de la proposición de prueba de la adversa en el juicio; y (4) porque los recurrentes, conforme a su derecho, no han podido conocer la cuantía del procedimiento ( art. 253 LEC ).

Consideran también los recurrentes que la sentencia recurrida ( art. 218 LEC ):

Es irrazonable: (1) porque estima una acción negatoria por los cauces del interdicto; (2) porque, al parecer, le niega efectos de cosa juzgada; y (3) porque dice que no se pronuncia sobre el derecho de propiedad, pese a constituir éste un presupuesto necesario del ejercicio de la acción negatoria; y

Es incongruente: (1) porque no resuelve sobre lo alegado y peticionado por los demandados en el sentido de que el terreno en discusión es propiedad exclusiva de ellos y, en su lugar, declara la propiedad (copropiedad) de los actores; y (2) porque, alternativamente a lo anterior, si se entiende que la acción ejercitada era para recobrar la posesión, toda su argumentación se refiere en cambio a una acción negatoria.

2º. Por lo que se refiere al recurso de casación, con fundamento en el artículo 477.2.3º LEC , el recurso se funda formalmente en tres motivos:

El primero hace referencia a la infracción del art. 1.1 de la Llei 13/1990, de 9 de julio , ya que la sentencia recurrida estima la acción negatoria ejercitada por los demandantes con la intención de recuperar la posesión, supuesto que está expresamente excluido por la norma.

El segundo alude a la vulneración del art. 2.4 de la Llei 13/1990 , que declara incompatibles las acciones negatoria y reivindicatoria, pese a lo cual la sentencia recurrida considera y trata la privación de la posesión como si fuera una "inmisión", cuando en realidad este concepto se reserva sólo para las "agresiones ambientales o concentraciones de la contaminación en un lugar y en un momento concretos".

En último lugar, sin constituir en realidad un motivo autónomo respecto a los otros dos, los recurrentes aluden a la infracción de la doctrina de esta Sala relativa a la impropiedad de la acciones negatoria para restaurar situaciones posesorias y al limitado concepto de "inmisión", doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 26 de marzo y de 21 de diciembre de 1994 , así como en varias sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Tarragona.

Quinto.

Por una providencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 16 de junio de 2005, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez recibidas las actuaciones, por un auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2006 , se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que efectuó oportunamente el procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, en representación de D. Felix y otros.

La oposición de la parte recurrida se basa en los siguientes motivos:

1º. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

A) En primer lugar, interesa la inadmisión por entender que:

En el recurso no se expresan con la debida claridad cuál es el defecto denunciado, cuál es el momento en que se produjo y cuáles la forma y el modo en que se denunció y, en su caso, en que se solicitó su subsanación, limitándose a enunciar diversos motivos genéricos relativos al fondo del asunto, lo que contradice la doctrina del Tribunal Supremo, enunciada entre otros en los AA TS 1ª de 29 de octubre de 2002 y de 30 de septiembre de 2003, que se remiten a otros anteriores, en cuanto a la admisibilidad del recurso por infracción procesal.

Los recurrentes, en el escrito de interposición del recurso, han variado los motivos por los cuales lo prepararon, ya que en el momento de su anuncio, en el primer motivo, no se invocó el art. 24 de la Constitución y se limitó la cuestión a la falta de concreción de la cuantía del pleito, cuestión diferente a la que ha sido objeto de la interposición, y en el segundo motivo, sólo concretaba la supuesta indefensión en dos puntos que, luego, en el escrito de interposición, se han convertido en cuatro.

El tercer motivo del recurso no denuncia infracción procesal alguna, sino que se limita a analizar la prueba y el fondo del asunto.

En última instancia, no concurren los requisitos establecidos en el art. 469.1 LEC para fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que "la hipotética infracción de normas procesales que se denuncia en el recurso, ni determinan la nulidad, ni producen indefensión", sino que "hacen referencia al fondo del asunto".

B) En segundo lugar, para el caso de no decretarse la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, solicita su desestimación al entender que:

La tramitación del procedimiento como juicio verbal, en lugar del ordinario, en modo alguno ha podido suponer indefensión para los recurrentes "que ha podido desarrollar su estrategia de defensa con plenitud y sin limitación alguna", al conocer oportunamente la demanda y poder oponerse a ella, excepcionar y reconvenir, así como al poder recurrir contra las resoluciones que consideró lesivas de su derecho y proponer la prueba que entendió necesaria, como si de un juicio ordinario se tratara.

La eventual inadecuación del procedimiento, conforme a la jurisprudencia (se citan las sentencias de diversas Audiencias Provinciales), de no producirse indefensión, no puede impedir una respuesta judicial fundada en derecho sobre el fondo de la pretensión ejercitada teniendo en cuenta los principios de "economía procesal y conservación de los actos procesales".

2º. En cuanto al recurso de casación:

En cuanto a los dos primeros motivos, considera la parte recurrida que deben ser inadmitidos de plano al fundarse en la infracción de normas legales sin descripción alguna del interés casacional respectivo, por lo que resultan inviables al haberse interpuesto al margen del único cauce procesal posible ( art. 477.2.3º LEC ).

En cuanto al tercero, considera que carece de fundamento puesto que la sentencia no contradice la doctrina jurisprudencial al limitarse a reconocer la legitimación para ejercer la acción negatoria a unos comuneros frente a otros, a fin de hacer cesar las perturbaciones de éstos para impedir el uso y disfrute de la cosa común por aquéllos, sin que se haya tratado de la recuperación o devolución de la posesión.

Sexto.

Por una providencia de fecha 16 de febrero de 2006 se tuvo por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con el art. 486.1 de la LEC , se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2006, en el que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en los arts. 194, siguientes y demás concordantes de la LEC .

Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

PRIMERO.

Por lo que se refiere al examen de los presentes recursos, debe tenerse en cuenta que la regla 6ª del apartado 1 de la Disposición Adicional 16ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , prevé que en el caso de que se hayan interpuesto conjuntamente y admitido los recursos extraordinario infracción procesal y de casación, se resolverá primero aquél, y sólo en el caso de que se desestime, se examinará y resolverá éste.

Por otra parte, lógicamente habrá de decidirse en primer lugar y en cada caso sobre los motivos que obsten a la admisibilidad del recurso extraordinario.

SEGUNDO.

En primer lugar y con carácter general, la parte recurrida sostiene que el recurso extraordinario por infracción procesal no debería haber sido admitido, razón por la cual considera que debe ser desestimado ahora, porque no expresa con la debida claridad cuál es el defecto denunciado, cuál es el momento en que éste se produjo y cuáles la forma y el modo en que se denunció y, en su caso, en que se solicitó su subsanación, limitándose a enunciar diversos motivos genéricos relativos al fondo del asunto.

A este respecto, es cierto que el art. 469.2 LEC establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al recurrente expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación ( 470.2, inciso final, LEC en relación con el art. 469.2 LEC ). De manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia la falta o defecto procesal o la vulneración del art. 24 de la CE , y a que, en su caso, se haya reproducido dicha denuncia en la segunda instancia, así como a que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sean subsanables, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o el defecto en cuestión, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciado por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para procurar su reparación ( A ATS 1ª 18 Dic. 2001, 5 Mar. 2002, 23 Abr. 2002, 14 May. 2002, 28 May. 2002, 2 Jul. 2002, 17 Sep. 2002, 29 Oct. 2002, 5 Nov. 2002, 21 Ene. 2003 y 14 Oct. 2003 ).

Pues bien, por lo que se refiere al presente caso se observa que, con expresa referencia al art. 469.2 LEC , tanto el escrito de preparación como el escrito de interposición (especialmente en su apartado de "Antecedentes", con desarrollo puntual en cada uno de los motivos subsiguientes), aunque con una falta de correspondencia perfecta entre sus diversos apartados, sí describen las supuestas infracciones procesales cometidas, derivadas por un lado de la inadecuación del procedimiento causante de indefensión, cuyo cauce sólo puede ser el señalado en el art. 469.1.3º LEC , y, por otro, de la oscuridad e incongruencia de la sentencia recurrida, cuya discusión sólo puede encontrar acomodo por la vía del art. 469.1.2º LEC , únicos dos motivos que cabe reconocer como adecuadamente formulados en el recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto, la inadecuación del procedimiento se habría producido según entienden los recurrentes al haber ordenado inicialmente el Juzgado de primera instancia la tramitación del procedimiento por las normas del interdicto de recobrar la posesión ( art. 250.1.4º LEC ) en un auto de fecha 13 de febrero de 2003 dictado para resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandados (hoy recurrentes) contra la resolución de admisión a trámite de la demanda, en lugar de hacerlo por las normas del juicio ordinario ( art. 249 LEC ) que es el que, según entiende la propia sentencia recurrida, hubiera procedido en atención a la cuantía. También describen los recurrentes, adecuadamente y con la suficiente extensión, la indefensión padecida por razón de la aludida inadecuación del procedimiento, que habría consistido en la grave limitación que la elección de dicho procedimiento (interdictal) supuso para sus posibilidades de reconvenir ( art. 438.1 LEC ), como era su propósito, y para su derecho a proponer la prueba pertinente en función de los presupuestos de la acción negatoria (la propiedad) que finalmente se tuvo por ejercitada, diferentes de los de la acción interdictal (la posesión).

Finalmente, describe también el recurso que la denuncia de dicho defecto procesal (nos referimos al de la inadecuación del procedimiento, porque es sabido que el cauce del art. 469.1.2º LEC no exige denuncia previa, a salvo del incidente de subsanación previsto en el art. 215 LEC para la incongruencia omisiva de las sentencias) y la consiguiente solicitud de subsanación se llevaron a cabo por los demandados (hoy recurrentes) en el primer momento procesal posible, la vista del juicio verbal, en la que formularon "protesta" por la desestimación del anterior recurso de reposición y en la que presentaron como excepción a la demanda la de inadecuación del procedimiento, con denuncia de la indefensión inherente a la indefinición de la acción ejercitada en su contra (interdictal o negatoria) y a la incompatibilidad radical entre ambas. Por otra parte, ante la denegación de que fue objeto su petición en este sentido por el Juzgado de primera instancia, reprodujeron su solicitud en el recurso de apelación, en el que reiteraron oportunamente sus argumentos sobre la inadecuación del procedimiento y la indefensión subsiguiente.

Frente a las anteriores consideraciones, nada puede objetarse sobre la supuesta incorrección de la técnica procesal consistente en incluir dichas precisiones, en todo o en parte, en el apartado destinado a describir los antecedentes del recurso extraordinario por infracción procesal (o, en su caso, en el de casación), con argumentos y citas de normas que permiten integrar los diferentes motivos del mismo en lo que resultare necesario, puesto que dicha objeción sólo podría llegar a compartirse en la medida en que llegara a suponer la inobservancia material de los requisitos del recurso, que a este respecto debe ser considerado como un todo.

TERCERO.

La segunda objeción a la admisibilidad del recurso por infracción procesal se centra en la supuesta variación (ampliación) de los motivos por los cuales fue preparado en su día, ya que, en el momento de su anuncio y por lo que se refiere al primero de sus motivos, no fue invocada expresamente la vulneración del art. 24 de la Constitución limitándose entonces los recurrentes a hacer cuestión de la falta de concreción de la cuantía del pleito, cuestión diferente -se dice- a la que fue objeto de la posterior interposición, donde se introdujo por primera vez la cita del precepto constitucional; y, por lo que se refiere al segundo de los motivos, en el momento de la interposición del recurso se ampliaron los supuestos de indefensión, incluyendo dos no contenidos expresamente en el escrito de preparación.

A este respecto, ya hemos dicho que el examen de los escritos de preparación y de interposición del recurso no permite observar una adecuada correspondencia entre ellos, lo que no impide apreciar, pese a su imperfecta sistematización, que únicamente son reconocibles dos motivos: uno, primero, relativo a la inadecuación del procedimiento causante de indefensión, por el cauce señalado en el art. 469.1.3º LEC , y otro, segundo, en el que se denuncia la oscuridad e incongruencia de la sentencia recurrida, cuya discusión sólo puede afrontarse por la vía del art. 469.1.2º LEC .

Por ello, si bien es cierto que en el apartado primero del escrito de preparación (ni en ningún otro) no se hace cita expresa del art. 24 CE , a diferencia de lo que sucede en el correlativo del escrito de interposición, ni tampoco se menciona el art. 254.1 LEC, en relación con el art. 250.1.4º LEC (éste sí se cita en ambos escritos, pero en cambio no se hace lo propio con el art. 249.2 LEC ), no es menos cierto que en su somera pero suficiente descripción sí se hace alusión, con cita de los arts. 253, 406.2 y 447.2 LEC (además del ya aludido art. 250.1.4º LEC ), a la "inadecuación del procedimiento" y a la "indefensión" consecuente, en referencia inequívoca a la incompatibilidad entre las acciones interdictal y negatoria y a la "confusión" generada por ello en los demandados (hoy recurrentes), por lo que, teniendo en cuenta que no se utiliza el cauce previsto en el núm. 4º del art. 469.1 LEC, sino el del núm. 3º , nada empece a la admisibilidad del recurso a pesar de tener por no hecha la referencia al art. 24 CE a la vista del defecto de preparación del recurso denunciado de contrario.

Por lo mismo, no puede considerarse que el apartado tercero del escrito de preparación (que concuerda con el segundo del escrito de interposición), en el que los recurrentes alegan la "indefensión" supuestamente padecida, contenga un motivo de recurso autónomo, sino que se encuentra en relación directa y forma parte integrante del primer motivo fundado en el art. 469.1.3º LEC , que además de la infracción procesal (inadecuación del procedimiento) requiere un determinado efecto (indefensión).

En efecto, ya hemos dicho que los recurrentes consideran en su escrito de interposición del recurso que la inadecuación del procedimiento les ha producido indefensión: (1) porque siendo su propósito demostrar que la porción de terreno de que se trata les pertenece íntegramente y, por tanto, no es propiedad (mejor dicho copropiedad) de los demandantes, atendido el procedimiento interdictal decidido por el Juzgado de primera instancia no pudieron formular reconvención ejercitando al respecto la correspondiente acción declarativa de la propiedad, a la vista de lo dispuesto por el art. 406.2 LEC ( art. 438.1 LEC ); (2) porque si bien se hizo creer a los demandados (hoy recurrentes) que el procedimiento se trataba de un interdicto, cuya resolución no puede producir en ningún caso los efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), al final los efectos de la sentencia recurrida serán los propios de un procedimiento ordinario en el que hubiera sido estimada una acción negatoria, que implica la declaración de la propiedad (copropiedad) de los demandantes y que, por tanto, impedirá a los demandados (hoy recurrentes) acudir a otro procedimiento declarativo para acreditar su derecho; (3) porque al no tramitarse el procedimiento como un juicio ordinario, como debiera haberse hecho por razón de su materia y de su cuantía según entiende los recurrentes, y no convocarse por ello la audiencia previa al juicio, éstos no tuvieron ocasión de proponer una determinada y esencial prueba de testigos, cuya existencia sólo conocieron a través de la proposición de prueba de la adversa en la vista del juicio verbal; y (4) porque los recurrentes, conforme a su derecho, no han podido conocer la cuantía del procedimiento ( art. 253 LEC ).

Pues bien, de estos cuatro concretos motivos de indefensión, es cierto que sólo los dos primeros aparecen claramente descritos en el correlativo apartado (tercero) del escrito de preparación, con cita expresa de los correspondientes preceptos supuestamente infringidos ( arts. 406.2 y 447.2 LEC ), por lo que, teniendo en cuenta que los motivos no incluidos en el escrito de preparación alegados, conforme a lo dispuesto en el art. 470.2 LEC en relación con el art. 469 LEC , no pueden ser objeto de desarrollo en el escrito de interposición y sin son añadidos no pueden ser tomados en consideración (A TS 1ª 17 Ene. 2006), el análisis del motivo habrá de limitarse a los dos primeros supuestos, relacionados con la imposibilidad de formular reconvención y con los efectos de cosa juzgada.

CUARTO.

Considera también la parte recurrida que el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (en realidad, como hemos dicho, el segundo), el relativo a la supuesta irrazonabilidad y falta de coherencia interna de la sentencia impugnada, no denuncia infracción procesal alguna, sino que se limita a analizar la prueba y el fondo del asunto.

A este respecto consideran los recurrentes que la sentencia impugnada: A) es irrazonable (1) porque estima una acción negatoria por los cauces del interdicto; (2) porque, al parecer, le niega efectos de cosa juzgada; y (3) porque dice que no se pronuncia sobre el derecho de propiedad, pese a constituir éste un presupuesto necesario del ejercicio de la acción negatoria; y B) que es incongruente (1) porque no resuelve sobre lo alegado y peticionado por los demandados en el sentido de que el terreno en discusión es propiedad exclusiva de ellos y, en su lugar, declara la propiedad (copropiedad) de los actores; y (2) porque, alternativamente a lo anterior, si se entiende que la acción ejercitada era para recobrar la posesión, toda su argumentación se refiere en cambio a una acción negatoria.

Por lo pronto, resulta evidente, pese a que sobre este aspecto el recurso guarde silencio, que este motivo se estructura de forma subsidiaria al anterior, por un lado, porque los efectos que pueden anudarse a la estimación de uno y de otro son diferentes, siendo necesario decidir antes sobre la anulación y sólo después de desechada ésta, sobre la revocación y emisión de nueva sentencia, y por otro lado, porque la argumentación de uno y otro motivo son incompatibles, en la medida en que la indefensión se hace descansar en el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene sobre la propiedad de los demandantes (hoy recurridos) y en los efectos de cosa juzgada que indefectiblemente cabe atribuirle, y en cambio la incongruencia se justifica porque la sentencia recurrida supuestamente niega a su pronunciamiento los efectos de la cosa juzgada y omite cualquier decisión sobre la propiedad de la cosa pese a resolver sobre una acción negatoria.

En cualquier caso, es inaceptable la objeción a la admisibilidad de este motivo del recurso, porque al margen de la mayor o menor fundamentación de las alegaciones sobre oscuridad e incongruencia de la sentencia recurrida, lo cierto es que las mismas encuentran un adecuado cauce de revisión en el art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 218 LEC .

QUINTO.

En última instancia, considera la parte recurrida que no concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el art. 469.1 LEC para fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que "la hipotética infracción de normas procesales que se denuncia en el recurso, ni determinan la nulidad, ni producen indefensión", sino que "hacen referencia al fondo del asunto".

A este respecto, cabe oponer, por un lado, que la jurisprudencia de nuestro TS (por todos, los AA TS 1ª 16 Sep. y 28 Oct. 2003, 13 Sep. y 11 y 18 Oct. 2005 ) viene estableciendo que el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal abarca preferentemente, pero no sólo, las cuestiones previstas en el art. 416 LEC (entre ellas se encuentra inequívocamente la de la inadecuación del procedimiento), y por otro lado, que la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con especial referencia a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las cuestiones relacionadas con la exhaustividad y congruencia ( art. 218 LEC ), como hemos dicho ya, constituyen el objeto específico del cauce previsto en el art. 469.1.2º LEC .

SEXTO.

Ratificada la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conforme a lo decidido en nuestro auto de 12 de enero pasado y en los términos que se desprenden de los anteriores razonamientos, procede ahora comenzar su análisis por el motivo referido a la inadecuación del procedimiento causante de indefensión, en atención a los efectos anulatorios ya anunciados que cabría anudar a su eventual estimación.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el art. 254 LEC impone seguir en principio "la tramitación que haya indicado el actor en su demanda", ello no puede suponer que se reconozca a éste un derecho a elegir el procedimiento al margen de lo dispuesto en las reglas procesales correspondientes (Cfr. S TC 160/1998 de 14 Jul .). Muy al contrario, las reglas determinantes de la clase de procedimiento ( art. 248 y siguientes LEC ), sea por razón de la cuantía sea por razón de la materia, deben considerarse de naturaleza imperativa, en la medida en que el órgano judicial puede y debe revisar de oficio ( art. 254 LEC ), por tanto aunque no se lo pida la parte demandada ( ex art. 255 LEC ó ex art. 416.1.4ª LEC ), la elección del procedimiento efectuada por el actor a fin de acomodarlo cuanto antes, si procediera en función de la concreta pretensión contenida en la demanda, al que en cada caso venga impuesto por razón de la cuantía o de la materia de que trate.

No obstante, es cierto que la aplicación de la excepción procesal de inadecuación del procedimiento ( art. 416.1.4º LEC ) ha venido siendo relativizada con carácter general por el Tribunal Constitucional en lo que pueda afectar al derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE ), a los efectos de decidir sobre la anulación de actuaciones procesales ya concluidas por sentencia firme y a fin de evitar dilaciones indebidas, al entender que aquél no incluye entre los elementos integrantes de su contenido el derecho a un procedimiento determinado, sino que puede satisfacerse por cualquiera siempre que en él se reconozcan a los litigantes unas garantías reales y eficientes de audiencia bilateral y de defensa contradictoria de sus pretensiones (por todas las SS TC 109/1989 de 8 Jun. y 6/1990 de 18 Ene .), permitiéndoseles alegar y aportar los medios de prueba pertinentes para justificar sus respectivos derechos o para replicar a las pretensiones formuladas de contrario con vistas a la obtención de una resolución fundada sobre el fondo de la cuestión debatida.

Por su parte, como ponen de manifiesto tanto la sentencia recurrida como la precedente de primera instancia, también una línea jurisprudencial mayoritaria de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido postulando de un tiempo a esta parte un criterio restrictivo por lo que respecta a la apreciación de la excepción debatida, ante "las inevitables dudas que muchas veces suscita a los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal", en atención al valor que representa la economía procesal y a fin de evitar dilaciones procesales indebidas, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida (S TS 1ª 1004/2000 de 8 Nov.) y siempre y cuando las garantías del proceso seguido no mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación y ninguna indefensión se produzca a las partes (S TS 1ª núm. 701/2001 de 10 Jul.).

Por ello, la cuestión estriba en decidir, de conformidad con la doctrina expuesta, si admitido que el procedimiento seguido en el presente caso fue "inadecuado", ello no obstante fue posible el debate procesal que plantearon los demandantes con igualdad de armas o si, por contra, existió para alguna de las partes (en este caso los demandados que ahora recurren) una merma apreciable de las posibilidades de defensa y de impugnación que determinaran su indefensión material, en los términos que ésta viene siendo concebida desde hace tiempo por nuestro Tribunal Constitucional (S TC 163/1990 de 22 Oct.).

SÉPTIMO.

Pues bien, con dicha finalidad no pueden dejar de considerarse ahora los diferentes presupuestos de las acciones negatoria, reivindicatoria e interdictal, que suponen su radical incompatibilidad y que conducen a que sus respectivas tramitaciones deban realizarse sin posibilidad de acumulación en un único procedimiento.

La acción negatoria presupone, como requisito para su estimación, que el actor acredite el dominio sobre la finca supuestamente gravada o perturbada y esta justificación exige la prueba del título de su adquisición y de la identificación de la finca (en definitiva, la correspondencia de esa finca en la realidad con la comprendida en el título), de manera que, acreditada dicha propiedad, ésta se presume libre y por ello corresponde al demandado la prueba de la constitución y vigencia del gravamen (servidumbre) que es objeto de aquella acción, o en su caso la prueba de que los actos de perturbación (inmisiones) que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio no perjudican el interés del propietario o de que debe soportarlos por ley o por negocio jurídico.

Por su parte, para el éxito de la acción reivindicatoria ( art. 348.2 C.c .), reconocida al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa, según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, los dos primeros coincidentes con los de la acción negatoria, como son un título legítimo de dominio en el reclamante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y el tercero distinto, caso de la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (por todas, las SS TS 1ª 28 Mar. 1996, 15 Feb. 2000 y 1004/2005 de 15 Dic .).

Finalmente, la acción interdictal para la tutela sumaria de la posesión tiene un destacado carácter provisional, y su finalidad no es otra que amparar y proteger no sólo la posesión acreditada, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia ( art. 446 C.c .), pretendiendo el legislador con todo ello, evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos su derecho, reponiendo sin contar con el auxilio de la autoridad situaciones arbitrarias y unilateralmente alteradas por los particulares. Por lo demás, para que prospere la acción interdictal es imprescindible acreditar y demostrar, aunque sea prima facie, que se posee el derecho en cuestión cuya perturbación o despojo se denuncia: la posesión de la cosa o del derecho susceptible de apropiación ( art. 437 C.c .). Por lo tanto, lo debatido no es la cobertura de un derecho perfecto que legitime al demandante para poseer, sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho. La consecuencia es que no será posible determinar en los estrechos cauces del interdicto si el objeto del supuesto despojo es propiedad del actor o de los demandados, cuestiones que deberán resolverse en el juicio declarativo que corresponda, y que, correlativamente, la sentencia que ponga fin al interdicto debe omitir.

Por lo tanto, si bien tanto la acción negatoria como la reivindicatoria exigen la tramitación de procedimientos declarativos, que no podrán acumularse ( art. 2.4 Llei 13/90 ), la acción interdictal ( art. 446 C.c .) debe tramitarse por el procedimiento sumario previsto especialmente para ello ( art. 250.1.4º LEC ). En la nueva LEC ( Ley 1/2000 de 7 de enero ) no han cambiado los planteamientos, ni los requisitos, ni tampoco los efectos de esta clase de acciones, de forma que respecto de las interdictales el art. 250.1.4º LEC establece que en juicio verbal se decidirán las demandas que pretendan la tutela sumaria de la posesión; el art. 439.1 LEC señala el plazo de un año para interponer la demanda a contar desde el acto de perturbación; el art. 447.2 LEC concreta el efecto de cosa juzgada, que no se producirá en sentencias que resuelvan situaciones posesorias; y, consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LEC prohíben formular reconvención en tales procedimientos.

OCTAVO.

En este punto, conviene tener presente los siguientes antecedentes del supuesto sometido a enjuiciamiento, cuya consideración deviene imprescindible para la resolución de la cuestión planteada:

La demanda ("de juicio verbal") que dio origen al presente procedimiento anunciaba en su encabezamiento que pretendía "la tutela de la posesión de una porción de terreno de quien ha perturbado el disfrute de la misma". Su dos primeros hechos se hallaban dirigidos a acreditar la propiedad (copropiedad) de los demandantes sobre la porción de terreno discutida, por referencia a las inscripciones registrales y a las escrituras de compraventa correspondientes, y sobre otros inmuebles (viviendas unifamiliares) relacionados directamente con aquélla. El tercero de sus hechos se dedicaba a la descripción de la perturbación, alegando que los demandados "tomaron como suya la mencionada parcela incorporándola a su propiedad privada y limitándola mediante cables y pivotes" y que "se han apropiado del mismo delimitándolo y vallando toda la zona común impidiendo con ello el paso de mis mandantes al mismo", actuación que los demandantes calificaban simplemente de "inmisión en su propiedad privada". En el hecho quinto (el hecho cuarto se limitaba a aludir al deterioro de las relaciones de vecindad), la demanda decía expresamente que lo ejercitado mediante ella era "una acción negatoria contra los demandados a fin de que cesen las perturbaciones que se están realizando en un solar... amparada en el artículo 3 de la Llei 13/90 de 9 de Juliol de l'acció negatòria , les servituds i les relacions de veïnatge". El hecho séptimo (no existía hecho sexto) hacía referencia al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 2.5 de la referida Llei 13/90 . Por su parte, en el apartado destinado a los fundamentos de derecho, la demanda hacía una primera alusión, respecto al procedimiento adecuado para la tramitación, al art. 250 LEC , sin mayor precisión, y a los arts. 437, 440, 443, concordantes y siguientes de la LEC , correspondientes al juicio verbal. Por su parte el suplico concluía con la solicitud de condena solidaria a los demandados "a cesar la perturbación realizada sobre el mencionado solar destinado a plazas de aparcamiento y dejar el mismo en la situación en la que se encontraba antes de tal acción".

Por auto de 17 de diciembre de 2002 el Juzgado de primera instancia decidió admitir a trámite la anterior demanda de juicio verbal "para pretender la tutela de la posesión de una porción de terreno de quien ha perturbado el disfrute de la misma" y ordenó dar traslado de la misma a los demandados y citar a las partes para el acto de la vista. Contra dicho auto interpuso el procurador D. Jaime Andrés Vidal en representación de dos de los demandados y ahora recurrentes un recurso de reposición a fin de que los demandantes fueran requeridos para que precisaran con claridad la cuantía del procedimiento. Frente a dicho recurso, la representación de los demandantes se opuso a su estimación por entender que el procedimiento a seguir debía determinarse "por razón de la materia, que no por la cuantía, entendiendo que se trata de una demanda que por su especialidad (sin decir cuál), dejando a parte su cuantía, debe seguirse por los cauces del juicio verbal". Finalmente el recurso fue desestimado por un auto de 13 de febrero de 2003 "atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada en el presente procedimiento que no es otra que la acción negatoria prevista en el artículo 3 de la Ley 13/1990 de 9 de julio del Parlamento Catalán y, en estos casos, el cauce procedimental previsto es el juicio verbal por aplicación del art. 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cualquiera que sea la cuantía".

En el acto de la vista del juicio verbal, celebrado el 27 de febrero de 2003, la representación de los demandantes aclaró que lo que pretendía ejercitar era una acción negatoria por inmisión y, por su parte, la representación de los demandados manifestó "su formal protesta por la desestimación del recurso de reposición" y planteó seguidamente "la excepción de inadecuación del procedimiento" en parecidos términos y con argumentos similares a los que se contienen en sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Finalmente, tras las alegaciones realizadas frente a la excepción propuesta por la representación de los demandantes, el Juez dispuso que la excepción propuesta fuera resuelta en sentencia ("atendida su complejidad"). La vista continuó con la práctica de la prueba propuesta por ambas partes y concluyó con el informe (resumen de pruebas) realizado por sus letrados.

En la sentencia de 15 de mayo de 2003 que puso fin a la primera instancia, se concluyó que lo ejercitado por la actora, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13/90 de 9 de julio del Parlamento Catalán ", era "una acción negatoria" a fin de hacer cesar "una serie de inmisiones en el terreno litigioso". Y a la hora de resolver la excepción procesal propuesta por los demandados, llegó el juzgador de instancia a la conclusión de que procedía desestimarla, a la vista de la línea jurisprudencial que tiende a relativizarla salvo que "se haya producido una verdadera indefensión material y no solamente formal... estimando el juzgador que no se ha causado la denunciada indefensión" en el presente caso, pese a que convino en que "no es el juicio verbal, de conformidad con la propia naturaleza de la acción ejercitada, el procedimiento o cauce procesal más correcto o adecuado para el ejercicio de dicha acción, ya que... está previsto, entre otros supuestos, para la tutela sumaria de la posesión".

Las razones que llevaron al juzgador de instancia a desestimar la excepción procesal formulada por los demandados tuvieron que ver, por un lado, con el hecho de que "en el acto de la vista oral, la parte demandada contestó con amplitud a la demanda presentada de adverso, propuso todos los medios de prueba que estimó pertinentes..., se le dio traslado para conclusiones o resumen de pruebas y finalmente tampoco va a ver alterado el régimen de recursos que le pudiera corresponder frente a la presente resolución...". Por otro lado y curiosamente, en el mismo fundamento (segundo) el juzgador de instancia concluía que la pretensión de reconvenir a fin de acreditar que el terreno era propiedad exclusiva de los demandados buscaba "convertir, de forma artificiosa en opinión de este juzgador, este procedimiento en un litigio sobre el dominio y que conllevaría un pronunciamiento implícito sobre el derecho de propiedad controvertido, pretensión que sería insostenible por los trámites del juicio verbal", se permitía afirmar contradictoriamente que "las alegaciones que en el sentido indicado realizó la parte demandada no se sostienen a la vista del resultado de las pruebas, y quedó claro... fundamentalmente tras el examen de la prueba documental... que el terreno litigioso pertenece en propiedad pro indiviso a todas las partes intervinientes en la presente litis... e igualmente las afirmaciones realizadas por la parte demandada... ha(n) estado huérfana(s) o carente (s) de toda prueba y esta ausencia de prueba... no se puede justificar o excusar, como pretende la demandada, alegando que debería haberse seguido el cauce procesal del juicio ordinario".

Más aún, el razonamiento del juzgador de primera instancia concluía que no había habido indefensión, "aún reconociendo que el juicio verbal no es estrictamente el trámite procesal adecuado", ya que "no conlleva esta resolución un pronunciamiento implícito sobre un dominio controvertido... que tampoco se pretende por la parte actora ni se pretende delimitar la parte o extensión que corresponde a (en) este terreno litigioso a cada una de las partes que deberá ser objeto de un procedimiento en ejercicio de la acción de división de la cosa común". Sin embargo, a renglón seguido (en el siguiente fundamento tercero) y como razón para estimar la demanda (con el fallo que es de ver en los antecedentes de hecho de esta resolución), la sentencia de primera instancia se permitía afirmar, primero, que "los actores han acreditado cumplidamente el requisito necesario para la prosperabilidad de la acción negatoria cual es la justificación de la copropiedad sobre la finca o terreno litigioso", y segundo, que "los demandados han limitado e incorporado entre ellos a su propiedad privativa mediante cables y pivotes el terreno litigioso".

Tras la notificación de la sentencia, los demandados interpusieron contra ella en tiempo y forma un recurso de apelación en el que reiteraron la solicitud de inadecuación de procedimiento, con parecidos argumentos a los que se transcribieron luego en el recurso extraordinario por infracción procesal que ahora se resuelve, a fin de que fuera declarada la nulidad de actuaciones desde el auto de 13 de febrero de 2003 .

Por su parte, la sentencia recurrida de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 19 de enero de 2005 , al analizar la excepción de inadecuación del procedimiento, empezó recordando la jurisprudencia (S TS 1ª 10 Jul. 2001) que "ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal, cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación y ninguna indefensión se produce a las partes", y concluyó que debía desestimar la excepción, pese a que el procedimiento hubiera debido ser "el ordinario en atención a la cuantía del pleito", porque "aunque la acción negatoria, a diferencia de los interdictos de retener y recobrar la posesión, debe tramitarse por los cauces del juicio ordinario y no del juicio verbal, en el caso enjuiciado los demandados han tenido la posibilidad de utilizar todos los medios de ataque y defensa, así como han podido solicitar la práctica de todas las pruebas que consideraban convenientes, razón por las que no se les ha causado indefensión alguna".

Forzada a una mayor explicación "en cuanto a la imposibilidad de formular reconvención", la sentencia recurrida consideró además que la alegación de los demandados "no es certera, ya que el artículo 438 LEC permite a la parte demandada formular reconvención en el juicio verbal siempre que ésta se notifique al actor cinco días antes de la celebración de la vista".

Finalmente, la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) concluyó que la acción ejercitada por los demandantes era una acción real negatoria, que requería que acreditasen su derecho de propiedad (o en este caso el de copropiedad) mediante la presentación del correspondiente título, y la perturbación del mismo, bien sea de derecho (servidumbre) o material (inmisión), por lo que, aun admitiendo que el ejercicio de una acción de esa clase no podía abarcar situaciones de privación del dominio (acción reivindicatoria) ni de la posesión (acción interdictal), acabó desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia por considerar probadas ("por indiscutidas") tanto la propiedad de los actores como la perturbación de los demandados.

NOVENO.

A la vista de las anteriores consideraciones resulta que la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia de tramitar la demanda que dio origen al presente procedimiento por el cauce del juicio verbal previsto en el art. 250.1.4º LEC para el interdicto posesorio, aun a pesar de calificar la acción ejercitada por los actores como negatoria de la Llei 13/90 , que hubiera exigido un procedimiento declarativo ordinario atendida su cuantía, y aun a pesar de pretender éstos en la práctica una reivindicación dominical, supuso una limitación significativa de las posibilidades de alegación y de defensa de los demandados que, tras la desestimación de la excepción procesal planteada con fundamento en el art. 416.1.4ª , y la estimación de la demanda en la sentencia y la desestimación subsiguiente de la apelación, afectó apreciablemente al principio de igualdad de armas.

En efecto, por lo pronto, en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, el cauce procesal impuesto por el juzgador de instancia (el interdicto del art. 250.1.4º LEC y no el genérico del art. 250.2 LEC ) en el ejercicio de su potestad de control procesal ( arts. 254 y 255 LEC ) supuso de por sí una limitación crucial e inducida de las posibilidades de alegación y defensa de los demandados, sólo tolerable en los juicios sumarios en atención a la provisionalidad de sus efectos. Por su parte, la representación de éstos, tras conocer el auto de 13 de febrero de 2003 y pese a lo que en la demanda se exponía sobre el derecho de propiedad (copropiedad) de los actores, pudo confiar legítimamente que no les sería admitida a trámite ninguna reconvención, ni por tanto ningún medio de prueba mediante los que se pudiera introducir en el debate la discusión sobre su respectivo derecho de propiedad exclusiva ( art. 438.1 LEC ), sobre todo cuando comprobaron la inactividad o aquietamiento de los demandantes ante dicha decisión judicial, así como pudieron confiar legítimamente que, en cambio, el proceso se centraría exclusivamente en la prueba de la posesión del terreno en litigio, dejando para otro proceso ulterior la discusión sobre el derecho de propiedad ( art. 447.2 LEC ).

Por lo mismo, cuando en el acto de la vista del juicio verbal la representación de los demandantes insistió en que la acción que pretendía ejercitar era la negatoria prevista en el art. 3 de la Llei 13/90 , uno de cuyos presupuestos es precisamente la prueba del derecho de propiedad (copropiedad), y no sólo le fue permitida la exposición de sus alegaciones y de su pretensión, sino que ésta fue acogida (y confirmada en apelación), teniendo por probado su derecho de propiedad (copropiedad) y por no probado el de derecho de propiedad exclusiva de los demandados, sin modificar previamente el cauce procesal decidido por el auto de 13 de febrero de 2003 , al tiempo que fue rechazada la excepción procesal planteada con dicho propósito por los demandados, se consumó la vulneración de los derechos de ésta que desde entonces se vieron expuestos a un pronunciamiento que, en definitiva, habrá de tener efectos de cosa juzgada impidiéndoles reproducir la cuestión en un proceso declarativo ulterior.

En estas condiciones debe ser estimado el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y, en su consecuencia, retrocedidas las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al auto de 13 de febrero de 2003 , con nulidad del mismo y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que con resolución del recurso de reposición interpuesto en su día por la representación de los demandados contra el auto de admisión a trámite de la demanda, se decida sobre lo que en mismo se plantea y se acomode el procedimiento a los trámites del juicio declarativo que corresponda.

DÉCIMO.

Habiéndose estimado el anterior motivo, primero del recurso extraordinario por infracción procesal, no ha lugar a resolver sobre los restantes motivos de dicho recurso ni sobre el recurso de casación interpuesto de forma conjunta.

DECIMOPRIMERO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y de más concordantes de la LEC , no hace especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso y se anulan los pronunciamientos que respecto a las causadas en primera instancia y en apelación se contienen en las respectivas sentencias.

En virtud de todo lo que ha sido expuesto,

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Maite García Solsona, en representación de Dª. Elvira y otros, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 19 de enero de 2005 (rollo núm. 410/2003 dimanante del juicio verbal núm. 490/2002 del juzgado de primera instancia núm. 4 de El Vendrell ); y en su consecuencia, REVOCAR la referida sentencia y REPONER las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al auto de 13 de febrero de 2003 (juicio verbal núm. 490/2002 del juzgado de primera instancia núm. 4 de El Vendrell ), con nulidad del mismo y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que con resolución del recurso de reposición interpuesto en su día por la representación de los demandados contra el auto de admisión a trámite de la demanda, se decida sobre lo que en mismo se plantea y se acomode el procedimiento a los trámites del juicio declarativo que proceda. No hace especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso y se anulan los pronunciamientos que respecto a las causadas en primera instancia y en apelación se contienen en las respectivas sentencias.

Así lo deciden, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados designados al margen. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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