Última revisión
12/01/2007
Sentencia Civil Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 412/2005 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 28079370132007100443
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00013/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7006210 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 412 /2005
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 693 /1997
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: CONSTRUCCIONES TOGA S.A.
Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO
Contra: Inés , y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES, MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS,
FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ
PALOMINO, FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER, ANA
ISABEL COLMENAREJO JOVER, ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER, MARIA TERESA
CARRETERO GUTIERREZ, MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA, ANA ISABEL COLMENAREJO
JOVER, ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a doce de enero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CONSTRUCCIONES TOGA S.A., y de otra, como demandados- apelados Dª Melisa , D. Ildefonso , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan Ignacio , Dª Alejandra , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Imanol , Dª Carina , y otros 48 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , SOCIEDAD VIDUEIRA S.A Y D. Juan Carlos Y D. Flor .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha tres de febrero de dos mil cuatro , se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que apreciando la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin ent a conocer el fondo y dejando imprejuzgada la pretensión ejercitada, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TOGA, SA, absolviendo en la instancia de las pretensiones de adverso deducidas a los demandados, Dª Melisa , D. Ildefonso , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Alejandra , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Imanol , Dª Carina , D. y otros 48 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , SOCIEDAD VIDUEIRA S.A Y D. Juan Carlos Y D. Flor .
Y en virtud de lo anterior, debo condenar y condeno a la indicada demandante al pago de las costas procesales sufridas por los demandados como consecuencia de la demanda. Así mismo, debo dejar imprejuzgada la reconvención implícita deducida por la representación procesal de Juan Alberto contra la demandante CONSTRUCCIONES TOGA S.A por concurrir idéntica excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo a la demandante reconvenida en la instancia de tal reconvención e imponiendo al indicado demandado reconviniente la condena en las costas procesales de la reconvención.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de junio de 2005, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil siete.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante, Construcciones Toga S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 34 de Madrid con fecha 3 de febrero de 2.004, que apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados Dª. Melisa y otros, absolvió en la instancia a los demandados dejando imprejuzgada la acción.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, la precitada actora exponía que con fecha 24 de marzo de 1.994, los demandados constituyeron en escritura notarial la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", protocolizaron sus Estatutos y el régimen de adhesión y nombraron una Junta de Vigilancia para la construcción de 86 viviendas unifamiliares (chalets) convirtiéndose de esta forma ellos mismos en promotores, y otorgaron poder tan amplio, necesario e irrevocable a favor de la entidad Gesvima S.L. hasta la conclusión del objeto; que Gesvima S.L. como representante de la comunidad suscribió contrato la ejecución de obras con la actora el 21 de abril de 1.994 y asimismo junto con dos miembros de la Junta de vigilancia con fecha 2 de febrero de 1.995 otorgó en nombre de los comuneros escritura publica de compraventa de la parcela, declaración de obra nueva y división horizontal; que asimismo, y con la misma fecha, formalizaron escritura publica de préstamo hipotecario con Cajamadrid; que el precio inicial (635.000.000 pts.) fue rebasado hasta 652.064.531 pts. por las modificaciones operadas al proyecto inicial, y que también se realizaron reformas en distintas viviendas que ascendieron a 22.312.229 pts,; que las certificaciones de obra libradas por la dirección técnica fueron pagadas con retraso por la demora en la concesión del préstamo con los consiguientes gastos; que concluida la obra la gestora Gesvima S.L. y dos miembros de la Junta de vigilancia, en documento de 10 de agosto de 1.995 reconocieron en favor de la actora una deuda de 189.000.000 pts. y en favor de la vendedora del solar otra por 11.000.000 pts.; que con fecha 28 de octubre de 1.995 Gesvima remitió a todos y cada uno de los comuneros informe sobre el estado, situación de las cuentas y el reconocimiento de deuda otorgado, que del total debido y reconocido se pagaron 71.559.206 pts, por lo que l cantidad adeudada y por la que interesaba la condena solidaria de los demandados ascendía a 117.440.794 pts.
Con independencia de otras excepciones, todos los demandados en sus respectivos escritos de contestación opusieron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a Gesvima S.L. ni a la Junta de Vigilancia, invocando como argumentos, que dicha entidad habia actuado no como mera representante o mandataria de los demandados sino como real promotora-gestora siendo ella en ultima instancia la única deudora; que de su mala gestión podrían derivarse responsabilidades y que se habían extralimitado en sus poderes al firmar el documento de reconocimiento de deuda reputándolo nulo o anulable; que asimismo Gesvima S.L., con anterioridad al reconocimiento de deuda otorgado con la actora, documento que servia de sustento a la demanda, había comprado alguna vivienda constituyéndose por tanto en un comunero mas; y que en dicho documento, además, había renunciado en favor de la actora a unos derechos completamente ajenos a la comunidad DIRECCION000 ya que pertenecían a otra comunidad distinta, por lo que resultaba necesario traerla al pleito al poder alcanzarle los efectos de la sentencia.
El Juzgador de instancia acogió la precitada excepción absolviendo en la instancia a los demandados considerando que resultaba acreditado que Gesvima habia adquirido con anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda al menos una vivienda y que ademas la reconvención formulada por la representación del demandado Sr. Juan Alberto obligaba a pronunciarse sobre la validez o nulidad del reconocimiento de deuda otorgado por aquella entidad siendo por ello necesario oirla y para ello traerla a juicio.
TERCERO.- En la alegación preliminar de su recurso la actora-apelante sostiene que la sentencia recurrida incurre en dos errores, el primero considerar a los demandados integrados en una comunidad sometida a la Ley de Propiedad Horizontal cuando se trata de una comunidad de propietarios que se rige por los arts.392 y sgts. del C.C ., comunidad que confía su representación y gestión a Gesvima S.L. a la que apodera; y en segundo lugar considerar que lo que se exige es el cumplimiento del reconocimiento de deuda que constituye solo una prueba mas de la cantidad reclamada sustentada en el incumplimiento del contrato de ejecución de obra.
En la primera de las alegaciones que la deuda reclamada viene acreditada también por otras pruebas como es el informe enviado por Gesvima a todos y cada uno de los comuneros informándoles de la situación y estado de las cuentas de la comunidad, el informe pericial emitido por perito nombrado por la propia comunidad en el pleito seguido por esta contra Gesvima, la certificación facultativa de medición final de la obra ejecutada y las letras libradas para pago de la deuda reconocida; que los miembros de la Junta de vigilancia han sido demandados; que Gesvima era una simple apoderada; que cuando se otorgó el reconocimiento de deuda no era propietaria, al menos registralmente, de ninguna vivienda; que todos los demandados están obligados solidariamente al haber otorgado el contrato de ejecución de obras y al reconocer posteriormente la deuda y aceptar las cambiales para pago de la misma.
En la segunda considera que la sentencia recurrida analiza erróneamente el valor del reconocimiento de deuda y para ello se remite y reproduce copiando las contestaciones a las reconvenciones formuladas por las representaciones de los demandados Sr. Juan Alberto y Dª Cecilia .
Finalmente en la tercera hace referencia al fondo del asunto reproduciendo su escrito de conclusiones.
CUARTO.-Todas las alegaciones de la recurrente deben ser rechazadas. Al margen de que la sentencia no haya entrado al fondo del asunto y por tanto resulten inútiles las alegaciones referentes al mismo, debe anticiparse que La Sala comparte la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con las precisiones que luego se dirán.
Abundando en las consideraciones expuestas por el Juzgador de instancia debe añadirse que, en principio, como el proceso se desenvuelve en algunos casos con una pluralidad de personas en la posición de partes tanto del lado de los demandantes (activo), de los demandados (pasivo), como de ambos (mixto), su presencia puede tener lugar de manera voluntaria (posibilidad de acumular las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno siempre que nazcan de un misno titulo o se funden e una misma causa de pedir (art.72 de la vigente L.E.C .) o forzosa, es decir cuando existe una relación sustancial única que por afectar a varios sujetos, la sentencia que recaiga solo puede ser eficaz cuando todos estén presentes, ya que de otro modo faltaría uno de los presupuestos esenciales del mismo y este por tanto se habría desarrollado defectuosamente. En unos casos será la propia norma la que imponga dicha necesidad (litisconsorcio propio), en otros, será la naturaleza de la relación jurídica deducida la que lo exija por afectar a la indivisibilidad o inescindibilidad de ella (litisconsorcio impropio). Esta figura regulada hoy en el art. 12 de la L.E.C . encuentra su fundamento según la Jurisprudencia del T.S. en evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la sentencia recaída en un proceso quien, debiendo serlo, no ha sido parte --o «...la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la resolución( SS.T.S. 28-9-99, 18-10-99 y 7-2-2000); impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado (SS . T.S 25-6-97 y 25-10-99 ); salvaguardar los principios constitucionales de audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio (SS.T.S 25-4-2000, 2-6-2000 y 12-6-2000 ); proteger el principio de orden publico, de la veracidad o santidad de la cosa juzgada, que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados (SS.T.S. 11-3-2000 y 21-6-2000 ); evitar sentencias contradictorias, inútiles por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse o de imposible ejecución ( SS.T.S; 10-2-2000, 21-3-2000, 25-4-2000 y 2-6-2000, 16-2-2000, 27-6-2000, 9-3-2000, 30-3-2000 y 25-4-2000 ); y en la imposibilidad de pronunciarse sino no figuran como partes todos los interesados (SS.T.S. 16-2-2000, 9-3-2000, 30-3-2000, 1-4-2000 y 17-7-2000 , entre otras). La S.T.S. de 26 de septiembre de 1.991 precisó que: «... cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias personas, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso, cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos, no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas, dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada. La razón ultima del litisconsorcio se sitúa sin embargo fuera del derecho procesal, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran.
Para apreciar pues la necesidad o innecesariedad del litisconsorcio opuesto y estimado, lo primero y esencial es determinar cual sea la naturaleza de la relación controvertida. A tal efecto como expone la S.T.S. de 22 de mayo de 1.993 (Pte. Sr. González Poveda) "Importa determinar, en primer término en orden a la resolución de este recurso, la naturaleza y régimen jurídico que corresponde a la llamada Comunidad de Propietarios condenada en sentencia recurrida, la cual puede incluirse entre aquellas figuras a las que se refiere la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1989 al descubrirlas como "un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren a título de promotores-constructores para, previa la adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir en su momento el mismo en régimen de Propiedad Horizontal......A ellas se han referido las Sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1971, 20 de octubre de 1984 y 5 de junio de 1989 que considera aplicables a estas comunidades, en defecto de otra normativa, la contenida en los arts. 392 y siguientes del Código Civil y así la citada Sentencia de 1971 que "cualquiera que sea la calificación que se dé, a la figura creada en el repetido convenio de 7 de junio de 1965, ha de estimarse como comunidad de bienes, regulada por los arts. 392 y siguientes del Código , pues se dan en dicho convenio los requisitos del art. 392 , pluralidad de sujetos, unidad en el objeto y atribución de cuotas, constituyendo tal convenio al caso típico de la copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, pertenecientes a varios titulares, estando dividida la cosa común, no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condominio, rigiéndose en primer lugar por las normas de su constitución y de modo supletorio por los arts. 392 y siguientes del Código ", siendo esta institución jurídica, apuesta esta Sentencia de 2 de abril de 1971 , distinta de la comunidad de Propietarios regulada por la Ley de 21 de julio de 1960 que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal. Si bien la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la Ley de 1960 , aunque carente de personalidad jurídica, puede actuar en el tráfico jurídico y ser parte actora o demandada en juicio, actuando a través de su presidente (art. 12 de la Ley ), las Comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y siguientes del Código Civil , además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y así dice la Sentencia de 17 de noviembre de 1977 que "si, como la reiterada la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art.394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos correspondan en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos".
A la luz de la precitada doctrina, en el presente caso, es claro que estamos en presencia de una comunidad de bienes que se rige por lo dispuesto en el art. 392 y sgts. del C.C . y por ello cada comunero debe responder en proporción a sus respectivas cuotas sin que pueda exigirseles una responsabilidad solidaria. El art.1.137 del C.C . establece que solamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, pero esto no sucede en el presente caso. De los propios Estatutos de la comunidad se desprende que cada comunero en relación con su propia vivienda se considera promotor de ella y por ello en su art. 5 se prevén los desembolsos que cada uno ha de hacer para que la comunidad cumpla sus fines. Los diferentes documentos de adhesión refuerzan esta tesis al especificar el importe de la participación en la propiedad del terreno y en la construcción de la vivienda de cada uno de los adheridos. Finalmente la misma escritura publica de compraventa de solar y división horizontal de 2 de febrero de 1.995 asigna a cada participe un concreto porcentaje de participación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art.1.138 del C.C . conforme al cual el crédito o la deuda, debe entenderse dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, en este caso según la cuota de participación que cada comunero ostente en la comunidad (art. 393.1 del C.C .). En conclusión estamos ante un supuesto de obligaciones parciarias o mancomunadas simples del artículo 1.138 del C.C . por el que la deuda queda dividida en tantas partes iguales o proporcionales como deudores haya, siendo distintas unas de otras).
QUINTO.- La consecuencia necesaria de todo lo expuesto es la incontestable necesidad de demandar a todos los comuneros, de forma que la siguiente cuestión a resolver consiste en determinar si la entidad Gesvima S.L. es además de representante o mandataria una comunera más.
En su recurso sostiene la referida apelante que cuando se otorgó el reconocimiento de deuda la entidad Gesvima S.L. no era propietaria, al menos registralmente, de ninguna vivienda. Dicha alegación es solo parcialmente cierta, pues una cosa es que no tuviera inscrita la titularidad de la vivienda nº 64, adquirida según se desprende del documento de recompra a Dª Inés y D. Joaquín de fecha 27 de julio de 1.995 (documento nº 3 de los aportados con su contestación a la demanda obrante al folio 1.025 de las actuaciones) y por tanto con anterioridad al reconocimiento de deuda de 10 de agosto de 1.995, y otra distinta que en dicha fecha y desde luego en todo caso en la de presentación de la demanda (11 de julio de 1.997) no fuera propietaria de la misma. Es la cualidad de propietario y por tanto de comunero lo que legitima para soportar la reclamación, con independencia de que se ostente o no la titularidad registral de la vivienda adquirida. Como es sabido el C.C. no sujeta la validez de la transmisión a la inscripción registral (art. 609 del C.c .) y por ello acreditada suficientemente la adquisición de la precitada vivienda primero mediante el referido documento de recompra y también mediante la escritura publica de compra otorgada luego con fecha 27 de septiembre de 1.995, es claro que Gesvima ostentaba la cualidad de comunera y por ello deudora de su cuota parte, debiendo por ello ser llamada al procedimiento, y que la sentencia que pudiera dictarse sin su intervención, predeterminaría por el efecto positivo de la cosa juzgada la existencia misma de la deuda y la cuantía que a Gesvima podría exigirsele.
Pero es que además, como anticipa el Juzgador de instancia los demandados cuestionan la validez del reconocimiento de deuda otorgado por Gesvima, formulando alguno, tal y como decíamos la correspondiente demanda reconvencional en petición de que se declare la nulidad o anulabilidad de tal reconocimiento de forma que los efectos de dicha declaración claramente podrían alcanzar a Gesvima S.L. si la sentencia estimara que pudo dicha entidad actuar con exceso de poder y que el otorgamiento de poderes no comprendía la facultad de reconocer deudas, que hubo vicio del consentimiento, error en el objeto o falta de causa. Si finalmente se considerara que Gesvima S.L. fue realmente no una mera representante o mandataria de la comunidad, sino una real promotora-gestora tal y como algunos demandados invocan, imputándole ser la única responsable de la deuda reclamada, es claro que por ello también debería ser llamada al pleito, lo que refuerza la estimación de la excepción litisconsorcial opuesta.
SEXTO.- Una ultima precisión. El Juzgador de instancia apreciando la repetida excepción deja imprejuzgada la acción absolviendo a los demandados, cuando lo procedente era retrotraer las actuaciones al momento de la comparecencia de 5 de abril de 2.000, para subsanar dicho defecto. La S.T.S. de 29 junio 99 dice al efecto que "La sentencia de 14 de mayo de 1.992 declara que el defecto de litisconsorcio pasivo puede subsanarse en la comparecencia intermedia prevista en el artículo 693 de la L.E.C . y su apreciación tardía no puede llevar a la absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, a dicha comparecencia. Se pronuncian en igual sentido las de 1-7-1993 y 7-10-1993 y las que resultan ratificadoras, dictadas con posterioridad a la sentencia en recurso, de 13-10-1994 y 1-7-1995 , ya que la falta de litisconsorcio pasivo debe ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieron de ser demandados. Los números 2.º y 3.º del artículo procesal 693 permiten subsanar la falta de presupuestos procesales, por razones de adecuada economía procesal, en garantía del derecho fundamental que proclama el artículo 24 de la Constitución".
SEPTIMO.- Por disposición del art.398 de la vigente L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Afrcia Martin Rico en nombre y representación de Construcciones Toga S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 34 de Madrid con fecha 3 de Febrero, ordenando sin embargo retrotraer las actuaciones al acto de la comparecencia celebrada ante dicho Juzgado con fecha 5 de abril de 2.000 , para que en la misma se otorgue oportunidad procesal suficiente y apta a fin de subsanar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciada y pueda ser llamada al pleito la entidad Gesvima S.L., todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 412/05 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

