Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2007

Última revisión
03/01/2007

Sentencia Civil Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 560/2005 de 03 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 13/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100038

Núm. Ecli: ES:APM:2007:582

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en procedimiento monitorio. La Comunidad de Propietarios formuló petición en juicio monitorio por impago de una cantidad de derrama extraordinaria por obras de rehabilitación frente a la propietaria de una vivienda integrada en dicha Comunidad. La demandada se opuso alegando entre otros motivos la prejudicialidad, que, tanto en instancia como en la alzada se rechazo, puesto que el objeto de los litigios no es mismo y porque, la impugnación de los acuerdos comunitarios no suspende su ejecución, por lo tanto la demandada hubo de haber abonado la derrana a pesar de su impugnación.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00013/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 560/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a tres de enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 560/2005, en los que aparece como parte apelante Camila , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Marco Aurelio Labajo González, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 número NUM000 en reclamación de cantidad contra doña Camila , condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.681'40 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por una Comunidad de Propietarios se formuló petición en juicio monitorio del pago de una cantidad reclamada en concepto de derrama extraordinaria por obras de rehabilitación frente a la propietaria de una vivienda integrada en dicha Comunidad. Formulada oposición se continuó la tramitación por los trámites del juicio ordinario, en el cual el demandado alegó tanto la existencia de prejudicialidad, al existir un procedimiento pendiente impugnando el acuerdo de la Junta de Propietarios en el que se aprobó la derrama, como defecto en el modo de proponer la demanda, al reclamarse una cantidad ya consignada en el Juzgado decano de los de esta ciudad.

Estimada la demanda en los términos reseñados en los precedentes antecedentes de hecho, la demandada interpuso recurso de apelación reiterando como motivos de impugnación las mismas alegaciones expuestas a lo largo de las actuaciones de primera instancia al entender que no se han aplicado los artículos 43 de la LEC y 9 de la LPH y que se han aplicado incorrectamente los artículos 15.2 y 18.2 de la LPH así como también el artículo 394 LEC respecto de las costas.

Por la Comunidad demandante se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma plenamente ajustada a derecho y realizar una correcta aplicación de los preceptos invocados de contrario.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente procedimiento y examinadas las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, la Sala comparte plenamente la conclusión a la que llega el juzgador en la sentencia apelada lo que permite anticipar que el recurso debe ser rechazado y ello en base a lo que a continuación pasamos a exponer:

La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la prejudicialidad civil establece en el art. 43 los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la misma partiendo de la base de que podrá acordarse la suspensión del curso de las actuaciones cuando, para resolver sobre el objeto del litigio en el que se plantee, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso, siempre que no fuera posible la acumulación de autos.

Se requiere, por tanto, que exista una cuestión distinta a la principal discutida, susceptible de constituir objeto de otro proceso y una interrelación de aquella y ésta de entidad suficiente para hacer que la decisión de la cuestión planteada en otro procedimiento sea ineludible para resolver la principal del pleito en el que se invoque la excepción.

En el supuesto aquí analizado se plantea la excepción de prejudicialidad respecto de dos procedimientos en los cuales se discuten la validez o nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios aprobando las derramas cuyo importe aquí se reclama, lo que obliga a tener en cuenta el régimen que para ello establece la Ley de Propiedad Horizontal, que tras proclamar en su Exposición de Motivos como una de sus finalidades básicas la de favorecer el normal funcionamiento de la Comunidad, establece medidas concretas otorgando fuerza vinculante a los acuerdos y atribuyéndoles carácter ejecutivo, y en tal sentido expresamente señala en el artículo 18.4 que la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- A la luz de lo anteriormente expuesto y partiendo de la naturaleza de la prejudicialidad y el criterio restrictivo con el que debe ser interpretada la misma, de manera que la aplicación del artículo 43 de la LEC en aquellos procedimiento en los que se dilucidan pretensiones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal impone acudir, con carácter prioritario, a la regulación especial que al respecto establece esta normativa, entendemos plenamente acertada la decisión adoptada en la sentencia apelada denegando la prejudicialidad invocada, por cuanto la reclamación aquí formulada no queda subordinada a lo resuelto en el procedimiento que decida la impugnación del acuerdo correspondiente pues ello no impediría la posibilidad de ejercitar las pertinentes acciones de recobro o repetición que pudieran corresponder a la demandada.

CUARTO.- Tampoco compartimos la interpretación que la parte demandada realiza acerca de la consignación efectuadas en un juzgado distinto lo que a su entender pone de manifiesto que no es morosa y que no adeuda cantidad alguna a la comunidad al no habérsele privado del derecho a voto.

En la sentencia apelada se analizan pormenorizadamente los hechos referidos a la consignación en el Juzgado número 5 de los de esta ciudad, así como la diferencia existente entre la consignación como requisito para el ejercicio de acciones derivadas de la LPH y que regula el artículo 18.2 LPH y la consignación efectuada como forma de pago cuya regulación se halla en los artículos 1176 y ss., llegando a la conclusión, plenamente compartida por la Sala de que la consignación realizad no puede ser considerada liberadora de la deuda reclamada, puesto que no se ha hecho el ofrecimiento de pago a la Comunidad demandante ni extrajudicialmente ni en el momento de efectuar la misma judicialmente como es de ver al folio 77 de los autos donde nada se manifiesta respecto del ofrecimiento o entrega a la Comunidad.

Finalmente se rechazan también las alegaciones relativas a la falta de notificación del acta acordando la reclamación judicial de la deuda al constar al folio18 haberse remitido burofax indicando la cantidad reclamada y concepto por el que se hacía, de todo lo cual tuvo cumplido conocimiento la demandada, a pesar de su negativa a recoger dicha comunicación, como se pone de manifiesto con su comportamiento posterior, con lo cual ninguna prueba más le es exigible a la Comunidad acreditativa de dicho conocimiento, no existiendo en definitiva vulneración alguna a lo establecido en el artículo 9 de la LPH .

QUINTO.- Se impugna también la imposición de costas en primera instancia, al considerar abusiva la actuación de la Comunidad de Propietarios. El motivo debe ser también rechazado al ser clara la procedencia de su imposición a la parte demandada desde el momento en que sus pretensiones han sido totalmente rechazadas, lo que por sí solo pone de manifiesto la ausencia de actuación abusiva de la Comunidad, que ha visto íntegramente acogidas las suyas, de manera que dicho pronunciamiento se halla plenamente ajustado a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario número 437/2.004 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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