Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Civil Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 356/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 13/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100004

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:4

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, sobre nulidad de acuerdos.Con independencia de la actuación que a lo largo de los años haya venido realizando la autodenominada Comunidad de Propietarios y de la aceptación de sus actos y decisiones por cada uno de los propietarios integrados en la misma. No puede considerarse que la misma fuese válidamente constituida en el año 1.969. Sino que la pretendida Comunidad, carece absolutamente de cobertura legal debiendo reputarse la misma como formalmente inexistente, ya que no existe título constitutivo alguno, diferente del otorgado para la constitución del régimen de propiedad horizontal del inmueble al que pertenece. No concurriendo ninguno de los requisitos formales que hubieran servido para que ésta surgiera como válidamente constituida en derecho. Por consiguiente los acuerdos adoptados en aquélla deben ser anulados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2006

SENTENCIA Nº 13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a quince de Enero de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 688/2005 , al que se acumuló el nº 703/2005 seguido en el mismo Juzgado entre las mismas partes, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelada Dª Amparo , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que litiga en beneficio de la comunidad de bienes que forma con su hermana Dª Maribel , representada por la procuradora Dª Natalia Monsalve Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Eustaquio de la Cruz Lagunero, y como demandada- apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE VALLADOLID, representada por el procurador D. David Vaquero Gallego, bajo la dirección del abogado D. Tomas Isaac Husillos Vinegra, sobre nulidad de acuerdos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de abril de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez en nombre y representación de Amparo y Maribel contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 , debo declarar y declaro la inexistencia de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 , así como que la Comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM001 - NUM000 es la única que existe y que ha existido desde su constitución y, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 3-6-2004 y de las subsiguientes notificaciones.- Que, por otra parte, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 contra Ramón y Maribel acumulada al presente procedimiento, al estimar la excepción de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas.- Que, por último, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la Comunidad demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 688/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia numero Nueve de Valladolid -al que se acumularon los autos número 703/2.005 del mismo juzgado-, y en la que estimándose la demanda principal se declara la inexistencia de la denominada Comunidad de Propietarios de la calle CALLE000 número NUM000 , así como que la única comunidad de propietarios existente en el inmueble de referencia es la que aglutina a los portales NUM001 y NUM000 de dicho edificio, acordándose en consecuencia la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la primeramente indicada con fecha 3 de junio de 2.004 y sus subsiguientes notificaciones; Asimismo en dicha resolución y apreciando su falta de legitimación activa se desestima la reclamación que la denominada Comunidad de Propietarios de la Calle CALLE000 número NUM000 formulaba en la demanda acumulada contra los iniciales demandantes.

El recurso de apelación recoge en un amplio escrito hasta ocho motivos de impugnación de la sentencia recurrida que en realidad se sintetizan, como muy bien señala la parte apelada en este recurso, en una cuestión básica y fundamental de la que se parte por la parte apelante, cual es la existencia en el tráfico jurídico de la discutida Comunidad de Propietarios del número 22 de la CALLE000 de esta Ciudad, y con ello de la validez y virtualidad de los acuerdos adoptados por la misma, lo que con arreglo a la normativa reguladora de la propiedad horizontal invalidaría la impugnación que de dichos acuerdos efectuaban los actores en la demanda principal.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate en esta segunda instancia y sin perjuicio de dar cumplida contestación a cada uno de los concretos motivos de impugnación puestos de manifiesto en el recurso de apelación, debe indicarse por esta Sala que resulta a todas luces como algo indiscutido el que, con independencia de la efectiva actuación que a lo largo de estos años haya venido realizando la autodenominada Comunidad de Propietarios de del número NUM000 de la calle Cigüeña de esta Ciudad y de la aceptación de sus actos y decisiones por cada uno de los propietarios integrados en la misma no puede considerarse, como pretende la parte apelante, que dicha comunidad fuese válidamente constituida en el año 1.969, sino que la pretendida Comunidad de Propietarios del número 22 de la CALLE000 carece absolutamente de cobertura legal debiendo reputarse la misma, tal y como con acierto señala el Juez de Instancia, como formalmente inexistente, ya que no existe título constitutivo alguno de la misma diferente del otorgado para la constitución del régimen de propiedad horizontal del inmueble al que pertenecen tanto el actual portal número NUM000 de la CALLE000 como el NUM001 (antes NUM002 y NUM003 ), ni acuerdo unánime de todos los propietarios afectados al respecto, es decir los del número NUM001 y los del número NUM000 , quienes constituían en su día la única Comunidad de Propietarios, para proceder a su formal segregación, pues como acertadamente pone de manifiesto el Juez de Instancia no se produce ninguno de las requisitos formales que hubieran servido para que dicha comunidad de propietarios surgiera como válidamente constituida en derecho.

TERCERO.- Aludiendo ya a cada uno de los motivos de recurso debe indicarse que la sentencia recurrida no declara expresamente la nulidad de las pretendidas juntas constituyentes de fechas 21 de diciembre de 1.969 y 20 de diciembre de 1.970, pero es que a tenor de lo indicado no hacía falta pronunciamiento expreso al respecto dado que dichos actos son radicalmente nulos, viciados de nulidad radical y absoluta ab initio, sin que por ello pueda argüirse, tal y como se hace en el recurso, la infracción de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que la misma regula los actos de las juntas de propietarios debidamente constituidas y formalmente existentes sometidas a dicho régimen, sin que en este caso pueda entenderse de aplicación dicha normativa - ni por ello su infracción-, al tratarse de una actuación unilateral y nula de pleno derecho de un grupo determinado de propietarios, máxime cuando además resulta que, a mayor incongruencia, ni tan siquiera en dichas juntas pretendidamente constituyentes se consideraba al titular del local comercial que ahora pertenece a los actores apelados como integrante de la comunidad en cuestión.

Sirve esta argumentación para la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO.- En el motivo tercero del recurso se suscita por la parte apelante novedosamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que concurre el indicado vicio procesal ya que no ha sido demandada la Comunidad de Propietarios del número NUM001 de la CALLE000 . Sorprende sobremanera que la apelante invoque ahora al tiempo del recurso esta excepción, cuando acontece que ya en la Audiencia Previa y cuando la parte actora pone de manifiesto al Juez de Instancia sus dudas por la presencia en la litis de quien se autotitula como Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 cuando la demandada es la Comunidad de Propietarios de los número NUM001 y NUM000 de dicha calle, se suscita una discusión que es zanjada por la ahora apelante al indicar que nada tiene que ver en esta litis la comunidad cuya presencia ahora reclama esta misma parte; En todo caso, la demanda está bien dirigida, pues se interpone contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM001 y NUM000 de la CALLE000 entendiendo el Juez de instancia, sin objeción por ninguna de las partes en la Audiencia Previa, correctamente constituida la relación jurídico-procesal, pudiendo añadirse por esta Sala que los propietarios personados en esta litis, con la representación con que lo hacen, son en todo caso miembros integrantes de la comunidad existente en cuyo beneficio en última instancia intervienen y actúan en el pleito.

QUINTO.- En el cuarto motivo de recurso se insiste en el error que se entiende comete la resolución recurrida al no tener en consideración que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 -declarada inexistente-, ha existido desde siempre diferenciada de la del número NUM001 del mismo inmueble. Ni la sentencia recurrida, ni esta misma Sala, llegan a desconocer que los propietarios de los portales NUM001 y NUM000 hayan venido actuando desde siempre de forma independiente y diferenciada, posiblemente fruto de una incorrecta interpretación de los estatutos que rigen la comunidad, pero al margen de tal circunstancia esa irregular forma de actuación en la vida diaria no puede ahora convalidar la falta de cumplimiento de las exigencias legales para que se entienda que han sido válidamente constituidas dos comunidades de propietarios independientes, y por tanto el incumplimiento de los requisitos a que se refiere con detalle el Juez de Instancia en la resolución recurrida determina inapelablemente la declaración de inexistencia jurídica de la aludida comunidad como tal, ya que a tenor de lo que se ha indicado su pretendida constitución y nacimiento se encuentra viciada de nulidad radical y absoluta.

SEXTO.- En los motivos quinto y sexto del recurso sostiene la parte apelante la validez del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de fecha 3 de junio de 2.004, toda vez que a los actores apelados les habría caducado la acción para su impugnación y además no se encontraban al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias al tiempo de formular su demanda. Los citados motivos no pueden ser atendidos por esta Sala, pues nuevamente se trae a colación el régimen de propiedad horizontal y la regulación que en el mismo se establece para la impugnación de acuerdos comunitarios pretendiendo su estricta aplicación, obviando con ello que en el supuesto en que nos encontramos estamos ante acuerdos adoptados por una pretendida comunidad de propietarios que no ha sido formalmente constituida, y que por tanto no es tal, por lo que no tiene válida existencia jurídica, habiéndose declarado la nulidad de sus acuerdos como consecuencia de la declaración de inexistencia de la misma.

SEPTIMO.- En los motivos séptimo y octavo se defiende por la parte apelante la procedencia de la demanda interpuesta a su vez contra los actores principales, aquí apelados, reiterando que la deuda reclamada en dicha demanda existe y es válida dado que ha sido aprobada en junta ulterior de la Comunidad de Propietarios número NUM000 de la CALLE000 sin impugnación de la misma por quienes ahora se oponen a los acuerdos adoptados, insistiendo en que al menos debería condenarse a los apelados al abono de la cantidad correspondiente al coeficiente de participación en la comunidad que, bien que con carácter subsidiario, admiten en su demanda.

Se insiste en estos motivos en sostener un punto de partida o arranque que ya se ha indicado no acepta esta Sala, obviando además que en la sentencia recurrida se ha apreciado la falta de legitimación activa de la autodenominada Comunidad de Propietarios del número 22 de la CALLE000 de esta Ciudad, cuando dicha excepción en realidad entraña algo más, pues no se trata propiamente de negar el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso planteando así una cuestión de fondo, sino que en realidad se está denunciando una falta de personalidad que actúa en un momento anterior, pues la misma tiende precisamente a impedir que las cuestiones atinentes al fondo sean discutidas y en todo caso resueltas sin la previa justificación de que el demandante -esto es, la parte aquí apelante-, se halle asistido de la capacidad de obrar personal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico-procesal con el carácter que lo hace, y resulta incuestionable que no puede interponerse una demanda como comunidad de propietarios reclamando una deuda que ese entiende contraída con ella por quien no ostenta jurídicamente dicha condición.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario número 688/2.005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid -al que fueron acumulados los autos número 703/2.005 del mismo Juzgado de Instancia-, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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