Última revisión
16/01/2008
Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 230/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 230/2007 - B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 240/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 13
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 240/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de "SANTA ANNA IMPEX, S.L.", contra VILADALMAU, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Santa Anna Impex, SL frente a Viladalmau, SL, condenando a Viladalmau SL a satisfacer a Santa Anna Impex SL la cantidad de 4808,28 euros. Sin especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 1.7.2003 sobre la granja "La Portela" sita en la C/ Camí Rocarodona, en Olván (Berga), en cuanto al tiempo pactado y por ello, al pago de la renta por la arrendataria durante dicho período, ante el desistimiento unilateral de la arrendataria, posibilidad no contemplada en el contrato, con fundamento en los arts. 1258, 1124, 1555.1, 1556 y 1569.1º CC acumulando la reclamación de determinadas cantidades (pago de la renta de abril, mayo junio y julio - los dos últimos en concepto de indemnización de daños y perjuicios -, servicios varios durante abril, suministros de electricidad, paja, recogida de estiércol, reparaciones de herrero, gastos de devolución derivados del impago de facturas, primas especiales de ayuda a la explotación ganadera, y las facturas derivadas del contrato de integración al que se aludirá), que concreta en 34.491 €, una vez deducida la fianza y las derivadas del contrato de integración. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando que existió una resolución tácitamente aceptada por la actora y ésta ya ha transmitido a un tercero (en base a que "su trabajador recibió en su nombre la documentación pertinente, y se arrendó a un tercero en 29.9.2005 mediante escritura pública), ariiendo en el que basa la (1) falta de legitimación activa admitiendo que, a dicha resolución solo adeudaba los meses de abril y mayo (a razón de 1696'80 €) y las facturas correspondientes a "serveis varis de la granja La Portella" por importe de 2.567'43 € (coste del salario del empleado de la actora), lo que supone un total de 7.708'8 €, pero niega los demás conceptos, que en todo caso no corresponden al período en que era arrendataria y alega que la actora le adeudaba los importes por integración así como la fianza (lo que supone un total de 8.920'68 €) y, por ello, es la actora quien le adeuda 1211'88 €; (2) subsidiariamente, incumplimiento de la actora hasta septiembre 2003 en que dejó de abonar las facturas presentadas, e incluso en octubre trasladó la mitad de su ganado a otra explotación, que motivó el cese de la explotación por la demandada (por pérdida de ingresos previstos y de la parte proporcional de las subvenciones - concretando en una pérdida por su parte de 1875 € -, que conllevaban retraso en sus pagos a los proveedores; por impago de las cuotas animal/día derivadas del contrato de integracióncuando el contrato de arrendamiento estaba ligado al compromiso de la arrendadora a prestar los servicios de cuidado de los animales a través de su asalariado D. Mauricio , al que la actora no abonaba puntualmente el salario del encargado); aparte de ello, no procede la resolución cuando el contrato ya expiró contractualmente y la finca ha sido transmitido a un tercero; (3) en todo caso el contrato quedó resuelto por fuerza mayor impeditiva de la explotación, ex art. 1105 CC ; (4) se opone a los gastos de "reparación no previstos en el contrato o abonados al proveedor" cuando cesó en la actividad en mayo 2004: así la restirada del estiércol de la explotación (encargada y abonada a D. Evaristo , quien a su vez suministra la paja), las reparaciones del tractor, cuando la demandada venía asumiendo los gastos de mantenimiento; en todo caso procede la devolución de la fianza al no existir daños en la finca; (5) Enfín se opone la la pretendida indemnización de daños y perjuicios, en cuando el incumplimiento de la actora es, en todo caso, previo.
La sentencia de instancia estima partcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.808'28 €, sin declaración sobre las costas causadas, partiendo de que la actora ostenta legitimación para la acción que ejercita (al derivar de los contratos aducidos en apoyo de la demanda), que los contratos de arrendamiento y de integración estaban vinculados entre sí, que existieron incumplimientos por ambas partes (la demandada por dejar la finca antes de los dos años pactados y no pagar las rentas de abril y mayo; la arrendadora, la obligación del pago puntual de las nóminas al empleado, así como, parcialmente. obligaciones derivadas del contrato de integración), que el contrato se resolvió por mutuo disenso en mayo del 2004, y, enfín reconoce las sumas correspondientes a rentas de abril y mayo (3.393'60 €) y los "servicios varios" que asume la demandada (4.315'20 €). Frente a dicha resolución se alza la entidad actora en base a que: 1) el contrato de arrendamiento y el de integración no se hallan vinculados, sino que se trata de contratos independientes y diferenciados, sin que uno se refiera al otro, siendo el segundo transitorio hasta que pudiera retirar los terneros de su propiedad, meramente verbal, en el que solo se pacta el precio por ternero y día. 2) Existió incumplimiento por la demandada del arrendamiento, respecto a la duración y al pago de la renta, cumpliendo la actora con el de integración, lo que se constata en la misma sentencia. 3) insiste en la resolución unilateral por parte de la demandada, derivada de su situación económica adversa, de forma que la indemnización procedente debía considerar el período de mayo 2004 a junio 2005 (21.840 €). 4) reitera toda su pretensión inicial. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de elementos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) la realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda concertado entre la entidad SANTA ANNA IMPEX SL, representada por D. Erasmo Cataldo (como arrendadora) y VILADALMAU SL, representada por D. Domingo Palos Peñaroya (como arrendataria), sobre la referida granja ("...local e instalaciones ubicadas en la finca-granja...con una superficie aproximada de 2.540 m2), con una capacidad para 650 terneros pasteros y 230 mamones, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) se concierta por 2 años, prorrogables tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia de cualquiera de las partes con una antelación mínima de 6 meses al vencimiento del contrato o de cualquiera de las prórrogas. b) por una renta mensual de 1.680 €, más IVA. c) las eventuales obras y/o mejoras precisarán autorización expresa por escrito de la propiedad, siendo de cargo de la arrendataria y quedando en beneficio de la propiedad a la terminación del contrato, sin derecho a indemnización ni compensación. d) La propiedad se obliga a realizar todos los trámites necesarios para ceder a la arrendataria la cartilla sanitaria así como a contratar y pagar las cuotas derivadas del seguro sobre el inmueble. e) son a cargo de la arrendataria todos los impuestos municipales y autorizaciones administrativas afectas a la actividad, así como la obligación de pagar el seguro agrario y cualquier otro que deba contratarse, así como los gastos indirectos de la explotación. f) la arrendataria percibirá las subvenciones que puedan obtenerse como consecuencia de la actividad desarrollada, salvo las correspondientes al 2003, que se percibirán por mitad por ambas partes, restando los gastos de alquiler y la "prima de sacrificio" de los terneros propiedad de la arrendadora. g) se constituyó por la arrendataria una fianza de 3.360 € (contrato obrante a los f. 42 y ss y admitido en el hecho 3º de la contestación).
2) Paralelamente, convinieron un "contrato de integración", verbal, regulado por la Llei 24/1984 de Contratos de Integración, y en cuya virtud el integrador proporciona las cabezas de ganado, los suministros que requieran, las atenciones sanitarias, la dirección técnica y demás elementos que se contemplan, y el integrado se compromte a facilitar las instalaciones y los servicios necesarios para el cuidado de los animales, recibiendo una remuneración; en el presente caso, la arrendataria percibía de la arrendadora la suma de 0'24 € por ternero y día. Dicho contrato se hallaba vinculado con el anterior pues: a) con anterioridad al arriendo, la arrendadora tenía en la granja terneros de su propiedad, en número de 184 - según el Libro de Explotación - que debían de permanecer en la granja - con capacidad para entre 500 y 600 - hasta la finalización de su engorde y traslado al matadero para su sacrificio (art. 5d de la citada norma), lo que suponía claramente una interdependencia estre la estancia de tales animales y la explotación misma que justificaba el arrendamiento. b) en el arrendamiento, aparte de las subvenciones por la actividad, se hace constar (pacto 9º) que el cuidado de los animales se haría a través de un asalariado de la actora, al parecer persona conocedora de funcionamiento de la explotación, de lo que se venía encargando los últimos años
3) En 29.7.2003, la arrendadora procedió al cambio de la titularidad del libro de la explotación, a favor de la arrendataria (f. 45 y ss).
4) Antes de mayo del 2004, la entidad actora había retirado parte del ganado que debía ser engordado en la granja arrendada, dejando de abonar los importes acordados con el arrendatario - que debían hacerse mensualmente - a partir de septiembre del 2003 (interrogatorio del LR de la actora, en relación con la periodicidad con que se emitían las facturas hasta esa fecha ), sin que éste pudiera percibir las ayudas oficiales, previstas al contratar; asimismo, era la arrendataria abonaba mensualmente el importe de la nomina del empleado, pero la arrendadora se retrasaba en la entrega de la referida nómina (testifical de D. Mauricio )
5) En 13.5.2004 (antes del transcurso de los 2 años de duración inicial), la arrendataria remitió a la arrendadora burofax poniendo de manifiesto que "como ya le comuniqué, con la antelación que exige la legilación vigente, con fecha 30.3.2004 doy por rescindido el contrato de arrendamiento...le recuerdo que están pendientes de pago 5.673 € correspondientes a los servicios prestados por mi empresa por el cuidado y manutención de los terneros de su propiedad presentes en la granja desde el inicio del contrato hasta el mes de marzo de 2004....además queda pendiente la devolución por su parte de la fianza de 3.360 €...le requiero para que a la mayor brevedad posible satisfaga estos pagos pendientes y que ascienden a un total de 9.033 €..." (f. 59, en relación con el hecho 1º contestación ); la actora recibió la documentación de la arrendataria a través de su encargado Sr. Mauricio .
6) Por la actora se contestó en el sentido de reclamar el pago de los alquileres y servicios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004, además de gastos de devolución, cocretándolo en la suma de 8.247'88 €, aparte de las facturas por gastos que considera no liquidados por importe de 5.975'75 €, aludiendo a un error en las facturas de la arrendataria de 113'26 €, requiriendo asimismo de pago de los suministros de agua y electricidad del 2º trimestre del 2004 y al 50% de la prima del 2003, de 10-800 € "aproximadamente"; y, enfín, que el contrato era por dos años, viniendo la arrendataria a su cumplimiento (f. 62, en relación con las facturas a los f. 65 y ss).
7) Por la arrendataria dejó de abonarse la renta desde el mes de abril del 2004, reconociendo adeudar la suma de 7.708'8 €
8) La explotación permaneció sin actividad desde mayo 2004 hasta septiembre 2005, sin que se constatase su estado al ser abandonada por la arrendataria.
8) Por la entidad actora se procedió a la venta de la explotación La Portella, por escritura pública de 29.9.2005 (f. 191 y ss); en el momento de la venta, existía en la finca gran cantidad de estiércol, que, al ser retirado estaba en avanzado estado de descomposición (declaración del LR de la entidad adquirente y del Sr. Palos)
9) la demanda rectora fue formulada en marzo del 2006
TERCERO.- La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda).
Son sus presupuestos (SSTS. 21.3.1986, 28.2.1989, 27.11.1992, 21.3.1994 17.11.1995, 16.5.1996, 16.11.1998 ,...): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983, 23.1.1996, 6.10.1997 ). 2.La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. 3.Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, (SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" (STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante (STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (SSTS 30.3.1992 ). 4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte (SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999 , ...); asimismo, el imcumplimiento recíproco, puede suponer una resolución por mutuo disenso con efecto compensador de responsabilidades, tal y como se expone en la recurrida.
La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual( SSTS. 18.11.1994 .
La resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980, 23.10.1995 , aunque, por regla general, ello no se aplica cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas, como por ej., el suministro, en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos "ex nunc", es decir, produciendo solo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el correspectivo no se haya producido, así la STS. 10.7.1998 ), surgiendo específicos deberes de liquidación y de restitución (in natura, si es posible, con sus frutos e intereses; en otro caso, a través del equivalente pecuniario); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios
CUARTO.- Se trata de un contrato mixto o complejo, integrado por el arrendamiento y la integración, interdependientes y vinculados entre sí y combinando elementos procedentes de ambos (de prestaciones, estipulaciones o "causas") sin que prevalezca la normativa procedente de uno u otro o sin que se distinga un elemento objetivo predominante, y sin posibilidad de separarlos, apareciendo querida la unidad contractual (fusión, si se prefiere), en el momento de concertarse, por razón de la finalidad económica perseguida que la preside y de los legítimos intereses de las partes. Habrá pues que atender a la voluntad de las partes y, en lo no previsto, las normas de ambos contratos atendida su naturaleza, y para completar el régimen, los principios generales de las obligaciones y contratos y los generales del Derecho.
Tal y como ha quedado expuesto, existieron incumplimientos por ambas partes, tal y como se expone en la resolución recurrida, es decir, la demandada por dejó la finca antes de los dos años pactados en el arrendamiento y dejó de pagar las rentas de abril y mayo; y la arrendadora, por su parte, se retrasó de manera relevante la obligación del pago puntual de las nóminas al empleado, así como, parcialmente, determinadas obligaciones derivadas del contrato de integración, como la retirada de parte del ganado de su propiedad antes de financiar su engorde, sin que conste acreditado pacto alguno al respecto, lo que afectó a la explotación y dejó de atender al pago de la contraprestación pactada para cada mes (periodicidad con la que se emitían las facturas, y así consta durante los primeros meses de vigencia del contrato - julio y agosto 2003 -, lo que excluye que el pago debía hacerse al retirar el último de los animales), desde septiembre del 2003. Ello impediría que prosperase la resolució, pero ambas partes la ninteresan y por ello, ha de compartirse la conclusión que se expone en la resolución recurrida, en el sentudo de que el contrato se resolvió en mayo del 2004 y de hecho, en el fax de 31 mayo de 2004, al f. 62 (hecho 6º del fundamento anterior), la actora vine a reconocer que la demandada ya no ocupa la granja (".....Vd. ha ocupado y ha venido explotando la granja...hasta hace escasos días..") y, solo reclama las mensualidades de abril y mayo (no consta se girasen otros recibos con posterioridad) y otras facturas que "se compensarían con las emitidas por Vd. Correspondientes a la integración, pero se las reclamo dado que Vd. Asimismo lo hace con las suyas en la carta que contesto ..."en cuya carta la demandada daba por rescindido el contrato) y también el 50% de las primas y otros gastos.
En orden a las consecuencias, ha de partirse que ya no se cestiona la reclamación por (1) las rentas de abril y mayo del 2004 a razón de 1696'80 € mensuales, (2) los "servicios varios" durante dichos dos meses por 4.315'20, (3) los "gastos varios" por agua, electricidad y retirada de estiércol, entre septiembre 2003 y mayo 2004, (4) los gastos derivados de la retirada del estiércol existente al abandonar la explotación, por importe de 315'53 €.
QUINTO.- Por lo demás, respecto de las reparaciones por desperfectos causados por el arrendatario por 5.231 €: de un lado, no consta acreditado ni cuándo se produjeron los desperfectos ni a quíén puedan ser imputables, máxime cualdo las "reparaciones" cuyo importe se reclama (realizadas en octubre y noviembre 2005), se llevaron a cabo casi un año y medio después de que la entidad demandada abandonara la granja (desde mayo 2004 hasta septiembre 2005 la granja no estuvo operativa); de otro, respecto del tractor, que ya tenía muchos años como reconoce la actora, consta que la entidad demandada atendió el mantenimiento del mismo, aparte del transcurso de tiempo indicado durante el que el tractor no fue utilizado, sin que conste aquel mantenimiento por la actora.
En cuanto a las "subvenciones" (prima especial del 2003 y prima de sacrificio), la sentencia es conforme con lo establecido en el pacto 10ª del contrato de arrendamiento, aparte de que la retirada del ganado por la actora, a los tres meses de iniciada la relación contractual, impidieron obtener los beneficios derivados de las subvenciones
En orden al contrato verbal de integración, consta expresamente reconocida la falta de pago por la actora, concretada en 5560'68 €. Y por lo demás, la fianza constituida en 3.360 €, debe ser íntegramente devuelta, atendido lo expuesto respecto de los desperfectos.
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil SANTA ANNA IMPEX SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

