Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 608/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100243

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00013/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100534

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : FILIACION 0000012 /2007

RECURRENTE : Valentín

Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA

Letrado/a : JESUS DE JORGE LUIS

RECURRIDO/A : JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador/a :

Letrado/a : LETRADO COMUNIDAD

S E N T E N C I A NÚM.13/2008

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.608/07 - =

Autos núm.12/07 - =

Juzgado de 1ª Instancia núm.4 Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.12/07- del Juzgado de 1ª Instancia núm4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Valentín , representado en la instancia y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, defendido por el Letrado Sr. de Jorge Luis, y como parte apelada, el demandante JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido en la instancia y en esta alzada por el Letrado de la Junta de Extremadura; con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4- de Cáceres en los Autos núm12/07 con fecha,17 de Julio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, como representante legal de la menor Inés , contra DON Valentín , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del reconocimiento efectuado por D. Valentín de su paternidad biológica sobre la menor Inés y consecuentemente debo acordar la cancelación del apellido paterno de su inscripción registral de nacimiento en el Registro Civil de Plasencia.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado Don Valentín , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, así como por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, habiendose propuesto prueba por la parte apelante, dictándose auto con fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete por el que se acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba; , ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de enero de dos mil siete, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO.- El Letrado de la Junta de Extremadura impugna el reconocimiento de la paternidad de la menor Inés , nacida el 3 de Agosto de 2003 que se inscribió en el Registro Civil de Plasencia al Tomo 220, Pagina 93, como hija de Don Valentín y Doña Marina . La razón de ser de tal impugnación considerar que la misma no se corresponde con la realidad biológica y que se ha instrumentado con el único fin de obtener fraudulentamente la custodia de la menor. En consecuencia solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento de paternidad biológica efectuada por Don Valentín , y que se proceda a la cancelación del apellido paterno en la inscripción registral del nacimiento de la menor.

La representación procesal del demandado Don Valentín , se opone a la demanda excepcionando en primer término falta de legitimación activa por cuanto que no se acredita por la demanda la orden para ejercitar la presente acción de impugnación de filiación haya sido emitida por quien resulte competente para ello. Y entrando a conocer el fondo del asunto que no se ha aportado ningún medio de prueba que pudiera excluir la paternidad biológica de su representado, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a su representado de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cáceres dicta sentencia con fecha 17 de Julio de 2007 , y tras un análisis pormenorizado de la cuestión objeto de litis, estima la demanda presentada por el Letrado de la Junta de Extremadura contra Don Valentín , declarando la nulidad del reconocimiento efectuado por el demandado respecto de su paternidad biológica sobre la menor Inés y consecuentemente acuerda la cancelación del apellido paterno en la inscripción registral del nacimiento de la menor en el Registro Civil de Plasencia.

Así las cosas, la representación procesal de Don Valentín disiente de las razones que han llevado al Juzgador de instancia a la estimación de la demanda, dando lugar al planteamiento del presente recurso de apelación sobre el que la sala se ha de pronunciar.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior se alega en primer término la falta de legitimación activa ad acusam, por no acreditarse en la demanda que la orden para ejercitar la acción de impugnación de filiación, se hubiere metido por quien tenga competencia para ello.

Esta excepción habrá de ser rechazada, por cuanto que, desde la resolución de 29 de diciembre de 2005, el cargo de tutor de la menor, Inés la asumió el director General de familia, hecho este conocido por la parte demandada, no solo por la notificación de la resolución anteriormente citada, sino también por la evidencia de los recursos interpuestos por el hoy recurrente frente a las medidas acordadas por la dirección de familia.

La sentencia dictada en su Fundamento de Derecho Segundo trata de esta materia diciendo que la legitimación para actuar en el procedimiento no puede excluirse habida cuenta que consta que la persona que firmó la solicitud del ejercicio de la acción judicial es competente según comunicación del Director General de Infancia y Familia de la Junta de Extremadura, en consecuencia este primer motivo de oposición habrá de decaer.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, la representación procesal de la parte apelante invoca como motivo de oposición de que estando ante una impugnación de paternidad que pretende destruir la presunción de la misma, la prueba que al respecto se aporta habría de tener una mínima virtualidad mas allá de las meras suposiciones y rumores, que no son suficientes para destruir la presunción de paternidad biológica de su representado. En definitiva el motivo de oposición no es otro que la de un error del Juez de instancia en la apreciación y valoración de la prueba.

Pues bien, respecto del indicado motivo, esta Sala viene estableciendo de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas en orden a la cuestión litigiosa, que en concreto, se subsiste, no puede suponer un obstáculo insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con suficiente criterio si existen en el procedimiento una aportación de pruebas que permita llegar al Juez de instancia, tras una exégisis valorativa lógica, a una convicción objetivamente razonada. Llegado a este punto lo determinante es analizar los distintos medios de prueba que hayan operado en el procedimiento, así como la ponderación que de los mismos haya rechazado el Juez de instancia. De manera que a través de tal ponderación y a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones el Juez de instancia llegue a una conclusión razonada y correcta, que habrá de ser mantenida y no podrá ser sustituida por la subjetiva de la parte que impugna la expresada valoración. Consecuentemente se ha de proceder al análisis de las pruebas practicadas, para llegar a la convicción de la no paternidad biológica de Don Valentín respecto de la menor Inés .

CUARTO.- En primer termino, y esto es de un gran interés, la negativa injustificada de Don Valentín a realizar la prueba biológica de paternidad puede resultar un indicio relevante a la decisión que haya de tomarse sobre este particular. En el libro I, capitulo III de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de las pruebas sobre filiación y en su articulo 767 en su apartado 2º se dispone: " En los juicios sobre filiación serán admisibles las investigaciones de la paternidad y de la maternidad, incluidas las biológicas". Como vemos vence de este modo el criterio doctrinal partidario de la realización de la reclamación de la filiación y de su investigación en todos los casos, estableciendo presunciones sobre hechos y actos de las partes. Y así en su apartado 4º del precepto se dice: " la negativa injustificada a la prueba biológica de la paternidad o la maternidad permite al Tribunal declarar la filiación reclamada siempre que existan otros indicios de la paternidad o de la maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

Consiguientemente la prueba biológica de la paternidad constituye una prueba directa pero no plena ni absoluta, no obstante de atribuírsele valor de casi total aproximación a la verdad si el porcentaje de probabilidad supera el 99%, sobre todo siempre que el informe pericial se haya emitido por un organismo como es el Instituto Nacional de Toxicología. Al respecto como no puede decirse que esta prueba biológica resulte atentatoria a la dignidad de la persona que se somete a ella, aunque la negativa reiterada por parte del apelante a practicarla no solo en el presente procedimiento sino también en el recurso del procedimiento penal no se le puede dar el valor de una "ficta confesio", no cabe duda que esta falta de colaboración del apelante para descubrir la verdad material que en todo caso es el fin perseguido por la Junta de Extremadura, permite al Juez de instancia alcanzar la convicción de que el demandado no fuese el padre biológico que se puede desprender de la inscripción del registro Civil que así lo atestigua. Por tanto esta negativa constante y contumaz del demandado a someterse a la practica de la prueba biológica, "a sensu contrario" puede considerarse como un indicio probatorio de no ser el verdadero padre biológico, porque de ser cierta tal paternidad biológica no se comprende la conducta del demandado.

QUINTO.- Al hilo de lo expuesto se han de sopesar los demás medios probatorios que han podido facilitar la convicción razonada adoptada en el caso que estamos enjuiciando por el juzgador de instancia.

Pues bien, en primer lugar nos encontramos con que Don Valentín y su compañera, Doña María Luisa , presentan conjuntamente ante la Junta de Extremadura una solicitud de adopción Internacional con fecha 5 de diciembre de 2004. Como consecuencia de tal petición se produce un informe por parte de la Trabajadora Social correspondiente al lugar de residencia de la pareja. Tal Trabajadora Social que es la de Torrejoncillo Doña María Virtudes , manifiesta que tal pareja a finales de abril o mayo de 2005, les comunicó que se les había presentado una oportunidad de hacerse cargo de una menor que iba a nacer y era rechazada por la madre. La Trabajadora Social les informa que tal intercambio no era legal y que por tanto no se podían hacer cargo de la menor sin la aprobación de la Junta de Extremadura. Cuando mas tarde la Trabajadora Social regresa del disfrute de sus vacaciones, se entera que Don Valentín y Doña María Luisa habían obtenido por parte de la Junta de Extremadura la adopción de una menor, lo que es totalmente incierto, lo que da lugar a las actuaciones pertinentes de la Junta de Extremadura para aclarar este extremo.

Así mismo es de una gran significación corroborando la actuación fraudulenta llevada a cabo por la pareja, la conducta de la pareja intentando ocultar la existencia del menor así como esa conducta por parte de la madre biológica Doña Marina no poniendo en conocimiento de la Junta de Extremadura la posible adopción convenida respecto de la cesión de la menor.

Es también interesante poner de manifiesto que en el expediente de adopción instruido se efectúa un estudio personal, económico, social y médico de Don Valentín y de Doña María Luisa , a fin de poder ser considerados como pareja idónea para la adopción interesada. Pues bien, en el aspecto médico que se le practicó a Doña María Luisa se le recomienda que no seria beneficioso que se pudiera exponer a un embarazo por las grandes posibilidades que tenia de sufrir un aborto. Y en el mismo sentido y en cuanto a las pruebas practicadas a Don Valentín se le practicó un semiograma, con diagnostico de astenozoospernia (poca movilidad), sin que ambos realizasen ningún tratamiento de fertilidad.

Las pruebas que se practican a instancia del demandado no arrojan luz sino todo lo contrario a través de ellas se cuestiona la posibilidad de la paternidad biológica de Don Valentín .

Decimos esto porque no hay ninguna prueba con entidad suficiente para que a través de ella se puedan constatar una posible relación sentimental de Don Valentín y de la madre de la menor Doña Marina , que tiene expediente abierto de protección sobre otros hijos, siendo por tanto conocida por los servicios sociales de la Junta de Extremadura que conoce de su situación económica de una gran necesidad que trata de salvar a través del ejercicio de la prostitución como medio para obtener recursos económicos necesarios para subsistir.

Las únicas pruebas propuestas por el demandado que constan en las actuaciones son las declaraciones testificales de Doña Gloria y Doña Isabel , si bien es de resaltar que ésta ultima tiene manifestado ser amiga intima de Doña María Luisa , la compañera sentimental de Don Valentín y la primera es prima de Doña María Luisa por lo que sus declaraciones habrá de ponerse "en tela de juicio". Pero es que además de sus manifestaciones no se desprende que presenciaran la existencia de datos reveladores de una relación intima o sexual entre Don Valentín y Doña Marina .

Así las cosas, lo único que podía haber dado un poco de luz al tema que enjuiciamos es la declaración de Doña Marina , la madre biológica de la menor que tampoco tuvo lugar por el desconocimiento de su domicilio.

En definitiva y para concluir de los medios de prueba a los que hemos aludido, lo único que se colige es la existencia de una serie de indicios que ponen claramente de manifiesto que la paternidad pretendida por Don Valentín sobre la menor, no se corresponde con la realidad biológica, habiéndose efectuado tal paternidad reclamada por el apelante en un claro fraude de Ley por lo que habrá de ser rechazada.

SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y apelante, y confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la alzada, por las características especiales del procedimiento en el que nos encontramos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cáceres de fecha 17 de Julio de 2007 , derivada de los autos 12/07, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la alzada, por la naturaleza especial del procedimiento en el que nos encontramos.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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