Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 479/2007 de 14 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100003

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Blanes, sobre nulidad de contrato de compraventa sobre bienes inmuebles. La actualmente apelante carece por completo de legitimación activa sobre el fondo del asunto para poder impugnar los contratos, ya que no tiene interés alguno sobre dichos bienes, que nunca podrían ser suyos ni en todo ni en parte, puesto que los únicos que pueden ostentar algún derecho sobre ellos son sus hijos habida cuenta de los términos de la sucesión ordenada por los abuelos de estos últimos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 479/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES

Procedimiento: nº 437/2002

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 13 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. MANUEL IBARZ CASADEVALL

Girona, a catorce de enero de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ENTIDAD PROMOCIONS MAS PALOU 2000, S.L,

representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendido por el Letrado D. JOSEP PINEDA GINJAUME, Dña. Inés , representada por la Procuradora Dña. MERCE CANAL PIFERRER, y Dña. Antonieta y Luis Andrés , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Inés contra Dña. Antonieta , D. Luis Andrés .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Inés , contra Antonieta , Luis Andrés , y Rosa como representante de la entidad MAS PALAU 2000, debo absolver a los demandados de la pretensión de la actora con imposición de costas a esta última.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de enero dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El Sr. Alejandro solicitaba en su demanda la nulidad de dos contratos de compraventa sobre bienes inmuebles otorgados por su hermano mayor, D. Carlos María , sobre dos fincas propiedad de este último. En ambos contratos quien actuó como vendedora por medio de sendos poderes otorgados por Carlos María , fue la hermana de ambos Sra. Antonieta .

La primera de las indicadas ventas se produjo el 7 de junio de 1.995 y Dña. Antonieta intervino por medio de un poder especial para vender la finca afectada por ese contrato y otras más, otorgado el 23 de octubre de 1.987. El comprador fue el marido de Dña. Antonieta , D. Luis Andrés .

La segunda, tuvo lugar el 28 de julio de 2.000, mediante el poder general otorgado a favor de Dña. Antonieta el 17 de febrero del mismo año. La compradora fue la sociedad "Promocions Mas Palou 2000 SL".

La demanda se dirigió contra los dos hermanos del Sr. Alejandro y contra los respectivos compradores de las fincas.

La petición de nulidad se basaba en que el Sr. Carlos María carecía de la capacidad mental necesaria para comprender suficientemente el alcance de sus actos, lo que le hacía incapaz para otorgar los poderes expresados y por ende para enajenar las citadas fincas.

Todos los demandados alegaron al contestar a la demanda que el demandante carecía de legitimación activa sobre el fondo del asunto para poder impugnar unos contratos en los que no era parte.

La sentencia apelada desestimó dicha falta de legitimación "ad causam" e igualmente rechazó que D. Carlos María careciera de la capacidad necesaria para otorgar los indicados contratos.

El demandante falleció el 16 de junio de 2.003, sucediéndole en el proceso su viuda Dña. Inés .

El demandado D. Joaquim murió el 14 de agosto de 2.004, sucediéndole procesalmente su hermana Dña. Antonieta .

RECURSOS DE LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO. Falta de legitimación activa.

"Promocions Mas Palou 2000 SL", por la vía de la impugnación prevista en el artículo 461.1 de la LEC, recurre el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestimó que el demandante careciese de legitimación activa sobre el fondo del asunto para interesar la nulidad de las referidas compraventas.

En síntesis viene a sostener que al no ser parte en el contrato en que la recurrente intervino como compradora, carece de toda legitimación para pedir su nulidad. Añade que el demandante tan solo tenía sobre el bien enajenado una expectativa de derecho derivada de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los padres de los hermanos Alejandro Carlos María . Argumenta que, puesto que murió antes que su hermano Carlos María , se extinguió cualquier expectativa que pudiera tener, siendo así que no se transmitió a su viuda ya que en los mencionados capítulos se contemplaba que al Sr. Alejandro le sucedieran sus descendientes sobre los bienes a los que aquéllos afectaban.

Antes de resolver este motivo del recurso es necesario precisar que lo que se razonará a continuación no solo es aplicable a la compraventa que afecta a "Promocions Mas Palou 2000 SL", sino que se extiende también a la otra en que esta recurrente no intervino. Ello es así porque, aún a pesar que en el recurso de la Sra. Antonieta ; en nombre propio y como sucesora procesal de su difunto hermano Carlos María ; y de su esposo no se contiene este motivo de impugnación, la falta de legitimación activa respecto del fondo del asunto es apreciable de oficio por los tribunales, tal y como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de julio de 2.004, 16 de mayo de 2.003, 15 y 10 de octubre de 2.002 y 31- de diciembre de 2.001, entre otras muchas).

TERCERO. En la sentencia apelada se resuelve esta cuestión en su fundamento jurídico segundo con el razonamiento que, al pretenderse la nulidad absoluta de los contratos, está legitimada a tal efecto cualquier persona aún cuando no haya sido parte en ellos.

Esta legitimación de terceros ajenos al contrato para pedir su nulidad no se entiende por la jurisprudencia, en contra de lo que se dice en dicha resolución, en términos tan amplios como los que allí se indican.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997, que cita la de 14 de diciembre de 1993 , señala que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1945, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970 , entre otras) que la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención art.6.3 del citado Código ) siempre que el tercero tenga interés jurídico en ello o, lo que es la mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta de interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones". Este criterio se plasma igualmente en las sentencias de 14 de diciembre de 1999, 17 de junio de 2000, 25 de abril de 2001 y 18 de julio de 2.006 .

Por consiguiente, para admitir que el demandante estaba legitimado para impugnar por nulidad absoluta dos contratos de venta de fincas en los que él no había sido parte, es preciso que se establezca que derecho o interés que le perteneciese pudiera quedar perjudicado o afectado por ellas, ya que de no darse tal perjuicio, es evidente que carecería de la indicada legitimidad.

CUARTO. En los escritos de alegaciones de las partes se hace repetida mención a las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 8 de enero de 1.954 por los difuntos padres de los hermanos Antonieta .

El alcance, naturaleza y significado de dichos capítulos no ha sido adecuadamente ponderado por las partes ni por la Sra. Jueza de instancia, a juicio de esta Sala.

En dichos capítulos los otorgantes establecieron lo que se conoce como un heredamiento preventivo para el caso de morir intestados, como sucedió.

En ellos, además de instituirse recíprocamente usufructuarios de los bienes del premuerto, establecían una serie de legados de bienes muebles y de fincas a favor de sus tres hijos. Además, el padre instituyó heredero universal a su hijo Alejandro , y la madre a Carlos María .

Pero lo que más interesa para la resolución de este litigio es que respecto de todas las disposiciones que favorecían a Joaquim establecieron que, para el caso que no contrajera matrimonio, para que pudiera disponer por actos inter vivos de cualquiera de sus bienes muebles o inmuebles, era preciso que contase con el previo consentimiento de dos de cualquiera de las siguientes personas: su padre, su madre, su hermano, su hermana, el alcalde de Blanes o el párroco de la misma localidad.

En el supuesto que no hubiera dispuesto de dichos bienes o no hubiese podido hacerlo, los mismos (en lo que aquí interesa) serían adquiridos en las porciones que se fijaban por cada uno de sus dos hermanos (con la eventualidad de cual de ellos lo cuidase y atendiese) o por los respectivos descendientes de uno y otro.

La interpretación del conjunto de las disposiciones estipuladas respecto de los bienes que se transmitían a Carlos María permite afirmar que lo que quisieron establecer en cuanto a él los otorgantes fue un fideicomiso condicional "sine liberis decesserit" de residuo.

Ello es así porque la determinación de a quien debían hacer tránsito los bienes contenidos en los capítulos que se atribuían a Joaquim se producía no para cualquier supuesto, sino tan solo para el caso de que no tuviera hijos legítimos, lo que implicaba necesariamente para la mentalidad y legislación de la época que contrajese matrimonio. Además, esta ordenación sucesoria se refería tan solo a los bienes respecto de los cuales no hubiera dispuesto con los consentimientos a que se ha aludido.

En consecuencia, de lo que se ha dicho hasta aquí se desprende que los derechos, o para ser más exactos, las expectativas que se conferían en el heredamiento a Alejandro respecto de los bienes atribuidos en él a su hermano Carlos María , eran los propios que se reconocen a un fideicomisario.

Es preciso reiterar que a Alejandro , igual que a su hermana, tan solo se le llamaba para el caso que Carlos María no hubiera podido disponer libremente de los bienes que se le atribuían, lo que se sometía a la condición de morir sin hijos, como así sucedió.

QUINTO. Llegados a este punto, corresponde examinar si a un fideicomisario se le reconoce algún derecho a impugnar los actos dispositivos efectuados sobre el caudal fideicomitido por el heredero fiduciario antes de que se difiera el fideicomiso. Dicho con otras palabras, si esta impugnación puede efectuarse mientras la condición a que se ha sometido el fideicomiso está pendiente de cumplimiento.

Esta cuestión aparece resuelta en el artículo 227 del Codi de successions per causa de mort de Catalunya. En su párrafo segundo se admite que el fideicomisario, durante este periodo de tiempo, pueda impugnar los actos del fiduciario, pero se especifica que mientras no se difiera el fideicomiso, caso de estimarse la impugnación, la sentencia tan solo se podrá ejecutar en la medida necesaria para la inmediata salvaguarda de los intereses del primero.

Es decir, se admite su legitimación activa "ad causam" si bien se limita el alcance de la impugnación a lo estrictamente necesario para la protección de sus intereses.

Obsérvese que en dicho precepto no se habla de "derechos" del fideicomisario, sino simplemente de "intereses". Es evidente que en el fideicomiso condicional el fideicomisario no adquirirá derecho alguno sino hasta que se incumpla la condición impuesta al fiduciario, momento en el que se producirá la delación hereditaria sucesiva a su favor.

Es preciso remarcar que la normativa que se acaba de citar es de plena aplicación al presente supuesto aún a pesar de que el heredamiento se estableciese mucho antes de haber entrado en vigor el mencionado Codi. Y ello es así porque en su disposición transitoria novena se prevé que sus disposiciones relativas al fideicomiso mientras está pendiente se apliquen a todos los fideicomisos pendientes a su entrada en vigor, incluso en el caso que hubiese fallecido antes el causante de la sucesión.

En el presente caso, el fideicomiso ha estado pendiente hasta la muerte del fiduciario ( Carlos María ) ya que tan solo en este momento puede determinarse si se ha cumplido o no la condición que se le impuso de morir con hijos legítimos.

Por consiguiente, en una primera aproximación al tema discutido debería concluirse que el Sr. Alejandro tenía legitimación activa para impugnar los actos dispositivos efectuados por su hermano sobre dos bienes gravados por el fideicomiso. Otra cosa sería el alcance que podría tener el resultado de dicha impugnación hasta que se cumpliera o no la condición impuesta.

SEXTO. Hay que tener en cuenta, no obstante, que por la propia naturaleza de las sustituciones fideicomisarias, para que el fideicomisario pueda adquirir cualquier derecho a los bienes fideicomitidos es imprescindible que no muera antes que el fiduciario (artículo 183 CS ). Por tanto, si el fideicomisario fallece antes que el fiduciario mientras está pendiente de cumplirse la condición, no habrá llegado a adquirir derecho alguno, ya que la simple expectativa o interés que tenía se habrá extinguido sin llegar a fructificar.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, puesto que D. Alejandro murió una vez iniciado este procedimiento y algo más de un año antes que lo hiciera su hermano Carlos María .

La sucesión procesal efectuada se hizo en la persona de su viuda, la ahora apelante, la cual había sido designada como su heredera universal en su testamento de 16 de enero de 1.985.

Es preciso ponderar adecuadamente el alcance del indicado testamento a los efectos de lo que se pretende en este proceso.

Dicho instrumento ordena tan solo la sucesión en los bienes propios del testador D. Alejandro , Pero para nada afecta a la de los bienes de sus difuntos padres transmitidos a D. Carlos María , ordenada en los capítulos matrimoniales de constante referencia.

Hay que tener en cuenta, además, que en el heredamiento preventivo los padres de los hermanos Antonieta establecieron una sustitución vulgar tácita en el fideicomiso condicional. Ello es así porque previeron que de los bienes provenientes de la sucesión de los padres, en el caso que no hubiera dispuesto de ellos D. Carlos María , harían tránsito a favor de sus hermanos, en las porciones establecidas, añadiendo "o de sus respectivos descendientes".

Por consiguiente, a partir de la muerte de D. Alejandro , y por mucho que su viuda sea la heredera de sus bienes, respecto de los afectados por los capítulos matrimoniales y transmitidos a D. Carlos María , los únicos que estarían legitimados para la impugnación serían los descendientes de D. Alejandro . Según su testamento, cuenta con dos hijos varones.

Tan es así que precisamente dichos hijos presentaron una demanda contra los compradores de los dos bienes adquiridos en virtud de los contratos cuya nulidad se persigue en el presente proceso, en fecha 27 de mayo de 2.005, en la cual solicitaban su rescisión por lesión.

No se puede pasar por alto que no deja de ser contradictorio jurídicamente hablando que por un lado se platee una demanda de rescisión, que supone admitir la existencia y validez del contrato pero atacando el precio convenido por escaso, y por otro se mantenga la nulidad de los mismos contratos por falta de capacidad del vendedor.

Pero lo que aquí interesa remarcar es que los propios hijos de D. Alejandro son plenamente conscientes que los únicos que a partir de la muerte de su padre podían ostentar primero una expectativa sobre el indicado patrimonio y después un derecho a partir del fallecimiento de su tío Carlos María , para el caso que exista algún residuo de los bienes conferidos a su tío en el heredamiento de sus abuelos, eran ellos. Tan es así que han iniciado ellos, no su madre, el procedimiento de rescisión por lesión indicado.

En conclusión, la actualmente apelante carece por completo de legitimación activa sobre el fondo del asunto para poder impugnar los repetidos contratos, ya que no tiene interés alguno sobre dichos bienes, que nunca podrían ser suyos ni en todo ni en parte, puesto que los únicos que pueden ostentar algún derecho sobre ellos son sus hijos habida cuenta de los términos de la sucesión ordenada por los abuelos de estos últimos.

Por tanto, no concurre en ella el requisito establecido en el artículo 10 de la LEC para que pueda ser considerada parte procesal legítima, ya que no tiene interés alguno en el resultado que pudiera derivarse de la impugnación deducida.

En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso y desestimar la demanda presentada, si bien por argumentos diferentes que los contenidos en la sentencia apelada.

SÉPTIMO. Cuantía del procedimiento.

Tanto la sociedad apelante, cuyo primer motivo del recurso se acaba de examinar, como los demás demandados, impugnan la sentencia de primera instancia por no haberse pronunciado acerca de la cuantía del presente procedimiento, a pesar de haber sido impugnada al contestar unos y otros la demanda y de haberse suscitado esta cuestión en la audiencia previa.

Por auto de 27 de mayo de 2.003 el entonces juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de los de Blanes resolvió, de un lado, la falta de legitimación activa de D. Alejandro y, de otro, consideró que la cuantía del litigio era indeterminada.

Apelada dicha resolución por todas las partes en litigio, la demandante por la estimación de su falta de legitimación activa, y las demandadas por la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada, esta misma Sección de la Audiencia de Girona, por auto de 27 de octubre de 2.004 , resolvió los citados recursos.

En cuanto a la falta de legitimación activa, decidió que era una cuestión de fondo y que debía resolverse en sentencia. En lo atinente a la cuantía del litigio, entendió que las partes, si estaban disconformes con la establecida en el indicado auto, debían recurrir si lo hacían de la sentencia definitiva que pusiera fin a la primera instancia.

OCTAVO. Sentados los antecedentes anteriores, se hace preciso recordar que la impugnación de la cuantía del litigio fijada en la demanda no es posible en todo caso. El artículo 255.1 tan solo lo permite en los supuestos que la fijada influya en el procedimiento que haya de seguirse por razón de la cuantía litigiosa o en la procedencia del recurso de casación.

No se da el primer supuesto ya que a tenor del artículo 249.2 de la LEC , tanto si la cuantía del litigio es indeterminada (como propone el demandante) como si se fija en la suma preconizada por los demandados, el procedimiento declarativo que debería seguirse sería el juicio ordinario.

No obstante, sí concurre el segundo supuesto previsto en la norma citada. Conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo, en el caso que la cuantía se fije como indeterminada, el procedimiento no tendría acceso a casación. Por el contrario, si se establece en 549.325,06 euros, es obvio que sí lo tendría a tenor de la cantidad fijada en el artículo 477.2.2º de la indicada norma procesal.

De lo que se acaba de exponer resulta que la impugnación de la cuantía del procedimiento como indeterminada que se hizo en la demanda, sí es posible.

NOVENO. La demanda tiene por objeto la nulidad de dos contratos en los que se vendían sendos bienes inmuebles. Por tanto, al afectar a la validez de los títulos de enajenación, es de plena aplicación la regla segunda del número 3º del artículo 251 de la LEC , lo que hace que haya de valorarse la demanda atendiendo al valor de los bienes objeto de dichos contratos.

En las respectivas escrituras de venta se fija el valor de cada uno de ellos. En un caso en cuatro millones cuatrocientas mil de las antiguas pesetas. En el otro, en ochenta y siete millones, también de pesetas. No consta ningún otro valor más actual al tiempo de la demanda. Si a ello se añade que nadie ha alegado que con posterioridad a las respectivas ventas los inmuebles hayan disminuido su valor por las razones que sea, es procedente atender a la suma de dichas cantidades a los efectos de establecer la valoración del procedimiento.

En consecuencia, la cuantía del mismo ha de fijarse en 549.325,06 euros (91.400.000 pesetas), lo que comporta la estimación de este motivo del recurso.

RECURSO DE LA DEMANDANTE.

DÉCIMO. Lo que se ha expuesto en los fundamentos jurídicos segundo a sexto, ambos incluidos, de la presente sentencia hace completamente innecesario entrar en el estudio de este recurso, ya que se ha razonado la falta de legitimación activa "ad causam" de la apelante para sostenerlo.

DECIMOPRIMERO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la Sra. Inés las costas ocasionadas a la demás partes en la oposición a su recurso, sin que se impongan el resto de las causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las devengadas durante la primera, se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

Fallo

PRIMERO. Estimamos los recursos de apelación presentados en nombre de Dña. Antonieta ; tanto en nombre propio como en el de sucesora procesal de su difunto hermano Carlos María ; y de D. Luis Andrés , de un lado, y de "Promocions Mas Palou 2000 SL", de otro, ambos contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos en el siguiente sentido:

A/. Se aprecia la falta de legitimación activa sobre el fondo del asunto de Dña. Inés como sucesora procesal de su difunto esposo D. Alejandro .

B/. Se fija la cuantía del procedimiento en la suma de 549.325,06 euros.

SEGUNDO. Desestimamos el recurso presentado contra la misma sentencia por Dña. Inés como sucesora procesal de su difunto esposo D. Alejandro .

TERCERO. Se imponen a la Sra. Inés las costas ocasionadas a la demás partes en la oposición a su recurso, sin que se impongan el resto de las causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las devengadas durante la primera, se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC , así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta . Será competente para su conocimiento el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.