Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 244/2006 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00013/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100789

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2006

RECURRENTE : Gerardo

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Jose Francisco

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 13/08

ILMOS. RES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Gerardo ; de otra como apelado Jose Francisco , actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia de Sahagún Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Francisco representado por el Procurador Sr. Zamora Doncel y condeno a Gerardo a que abone al actor la cantidad de tres mil trescientos quince euros y dieciocho céntimos más el interés legal desde la interposición de la demanda, y al abono de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

El demandante adquirió el vehículo Citroen Saxo, F-....-FX (rematriculado como ....-VST ) por venta realizada por el demandado el día 18 de febrero de 2005 (hecho incuestionable y no cuestionado).

El citado vehículo sufrió una avería consistente en la rotura de la válvula de escape del primer cilindro, afectando a componentes vitales del motor (bloque de cilindros, culata, pistón del primer cilindro, válvulas, etc.), como así resulta del informe presentado con la demanda.

La sentencia condena al demandado al pago de la suma reclamada con la demanda, excepción hecha de la suma referida a gastos periciales, por entender que se trata de un gasto procesal y no de un daño o perjuicio.

La parte demandada cuestiona la oportunidad y necesidad de sustitución del motor, y considera suficiente su reparación, pero no niega la realidad de la avería, aunque sí su causa. Y afirma que la rotura se produjo cuando un ratón que había entrado en el interior fue atrapado por la correa de distribución y, por lo tanto, se trata de una causa que no le es imputable. E igualmente estima improcedencia la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.- Responsabilidad del demandado.

El artículo 218.1 de la LEC , en su tercer párrafo establece:

"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Este Tribunal de apelación hará expresa invocación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que no ha sido invocada por las partes, porque aunque no haga cita expresa de ella los hechos tienen pleno encaje en dicha Ley y las responsabilidades y fundamentos de la acción conducen a su aplicación.

La precitada Ley, recientemente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, publicado en el BOE del día 30 de noviembre , se encontraba vigente al momento de suscribirse el contrato, por lo que los hechos alegados, en atención a los fundamentos esgrimidos, la hacen de aplicación.

El artículo 1 de la Ley 23/2003, en su párrafo primero , establece: "El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta ley".

Y el artículo 9.1 , establece: "1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad".

La existencia de la avería es un hecho reconocido, por lo que resulta de aplicación la garantía legalmente establecida que viene a coincidir con la prevista en el contrato, con lo que la garantía comercial no añade nada en absoluto a la legalmente prevista. Y, conforme resulta del precepto indicado, al producirse la avería antes de transcurrir los seis meses de la entrega del vehículo, se presume que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó.

No se indica en la demanda el día concreto en que se produjo la avería, pero como el perito Sr. Romeo indica que en fecha 15 de marzo de 2005 se recibió aviso en el Taller del demandado, es de suponer que en ese mismo día o en días anteriores se tuvo que producir la avería. Como el contrato se suscribió el día 18 de febrero de 2005, es obvio que la avería que tuvo lugar en el día 15 de marzo de 2005, o en fechas anteriores, se produjo dentro del plazo de los 6 meses a los que alude el precepto.

Corresponde, por lo tanto, al demandado, acreditar que el defecto no le es imputable. A igual conclusión se podría llegar por aplicación del criterio general de normalidad que inspira la doctrina jurisprudencial, y así, la sentencia de la Sala 1ª del T.S., de 13 de octubre de 1998 señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )».

La rotura de una válvula de escape de un cilindro es una avería que se llega a producir por un defecto intrínseco de la pieza, por el deterioro debido a la sobrecarga que el uso impone en toda pieza de maquinaria o por algún accidente o fallo externo a la propia pieza y, entre ellos, la rotura de la correa de distribución. La posibilidad de que tenga lugar por el aprisionamiento de un ratón es algo no demostrado: el perito Sr. Luis Pablo dice que no es posible y el perito Don. Romeo dice que sí lo es. Esta contradicción entre los peritos no permite estimar acreditada la entrada de un ratón como causa última de la avería. Y aunque el perito Don. Luis Pablo no indicó cuál pudo ser la causa de la avería, lo cierto es que tampoco se puede entender acreditado que fuera por quedar atrapado un ratón.

La entrada de un ratón en el motor de un vehículo es algo fuera de lo normal, pero no porque no sea posible, sino porque de ordinario no se produce. En caso contrario, llegaríamos a la absurda conclusión de que las roturas de las correas de distribución, sobre todo en las zonas rurales, es consecuencia de la entrada de ratones o, al menos, que así ocurre con bastante frecuencia. Y aunque no sea extraordinario que pueda suceder, no se puede decir que sea lo normal, por lo que corresponde a quien lo alega acreditar que la correa de distribución se dañó al atrapar a un ratón.

Así pues, ya sea por la inversión de la carga de la prueba que introduce el artículo 9.1 de la Ley 23/2003 , o ya sea por aplicación de los criterios doctrinales sobre la carga de la prueba, que han tomado asiento legal en el vigente artículo 217 de la LEC , lo cierto es que corresponde al demandado acreditar que la avería tuvo su origen en un hecho externo y ajeno al estado del motor al momento de la venta.

Los informes periciales entran en contradicción acerca de la posibilidad de que pudiera entrar un ratón en el alojamiento de la correa de distribución, pero también en relación con los signos advertidos, ya que mientras el perito Don. Luis Pablo afirmó rotundamente que no había restos biológicos que justificaran la entrada de un ratón y que la correa estaba limpia, en tanto que el perito Don. Romeo dijo que se apreciaban excrementos de ratón y pare del cuerpo pegado a las carcasas. Y como indica la sentencia, se ha de otorgar mayor credibilidad al perito que vio en primer lugar el motor del vehículo, porque resultaría incomprensible que el que lo vio en primer lugar no viera resto biológico alguno ni apreciara signos de la presencia de un ratón y que el que lo examinó en segundo lugar sí las viera, a no ser que el ratón se introdujera después de haber examinado el motor el perito Don. Luis Pablo . Por otra parte, en tanto que el perito Don. Luis Pablo no mantiene ni ha mantenido relación alguna con el demandante al margen del encargo realizado.

Todos los peritos, e incluso los testigos (salvo el hermano del demandado), vieron el motor con las tapas quitadas. Lo que resta una gran fiabilidad a lo que todos ellos puedan decir, porque cuando realmente se puede apreciar a ciencia cierta la existencia de restos de un ratón es al momento de abrir las tapas; con ellas abiertas la certeza sobre cuando pudieron aparecer los restos es limitada.

De la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada tampoco se puede inferir la entrada de un ratón como causa de la rotura de la correa de distribución. Uno de ellos es cotitular del taller que regenta el demandado y hermano suyo, y otro es un mecánico con relaciones comerciales con el demandado cuyo testimonio resulta sorprendente, porque parece haber visto los restos en una ocasión que casualmente pasaba por allí. Y el otro testigo propuesto por la parte demandada ni siquiera podía precisar que era lo que había visto o donde se encontraba lo que le podían parecer pelos o restos de huesos.

Y, como se indica en la sentencia, resulta incomprensible que ni el demandado ni su hermano y cotitular -al parecer- del taller ni otro mecánico que declaró como testigo ni el perito por aquél designado, se preocuparan de tomar unas fotografías, ya que si se apreciaban tan bien los restos se pudieron obtener unas fotografías que dejarían claros tales restos. En el recurso se dice que las fotografías que se hicieron se malograron porque no se pudieron descargar. Si fue esto lo que ocurrió ¿por qué no se hicieron otras con posterioridad?

En el recurso se indica que el perito de la compañía que aseguraba el vehículo del demandado vio el vehículo y no quiso emitir informe. Y es lógico que no lo hiciera porque si se trataba de un seguro que cubre riesgos derivados de la circulación no tiene por qué asumir una indemnización por una avería, tanto si es causada por la entrada de un ratón como si es por el mal estado del motor del vehículo vendido.

Por último, aun dando por cierto que la causa de la avería fue la rotura de la correa de distribución al atrapar a un ratón -que no consta-, lo cierto es que, conforme dispone el artículo 9 de la Ley 23/2003 , cualquier falta de conformidad que se produzca en los seis meses siguientes a la entrega del vehículo se presume que existía al momento mismo de la entrega. Y es posible que la correa de distribución estuviera dañada antes de la venta del vehículo como consecuencia de haber pillado a un ratón con sus engranajes y que se rompiera definitivamente con el uso del vehículo, lo que comportaría igual responsabilidad del vendedor del vehículo.

TERCERO.- Valoración del daño.

La opción de la reparación no tiene mucho sustento en un caso como el presente en el que el motor resultó con una amplia afectación, como se revela en el informe pericial presentado con la demanda. El motor es una pieza muy sensible del vehículo, que se presenta como un todo integrado. Es posible realizar reparaciones puntuales, pero con el riesgo de descompensar el resultado final. Si la afectación hubiera sido puntual, se justificaría actuar de manera aislada, pero cuando la afectación es amplia se corre peligro de ofrecer un resultado final inapropiado o arriesgado. El vehículo vendido no era muy antiguo, ya que al momento de la compra no tenía ni cinco años (se matriculó el día 8 de junio de 2000 y se vendió el día 18 de febrero de 2005). Se trata, por lo tanto, de un vehículo semi-nuevo. Todo lo cual justifica el cambio integral del motor que, como indica, el perito Don. Luis Pablo no supone el cambio por un motor nuevo sino por un motor de intercambio en buen estado de conservación. Por lo tanto, con la indemnización solicitada por el demandante no se persigue la obtención de un motor nuevo.

CUARTO.- Costas.

1. De la primera instancia.

La sentencia no rechaza la pretensión de condena al pago del importe de los honorarios del perito Don. Luis Pablo , sino que pospone su reclamación a la fase de tasación de costas, porque lo considera -como corresponde- un gasto procesal y no un daño o un perjuicio. Ahora bien, aunque no se condena al pago de la suma concreta reclamada por tal concepto sí que se acogen totalmente las pretensiones deducidas, porque el principal se refleja líquido en la sentencia, y la reclamación de los honorarios de perito van implícitos en el pronunciamiento de condena al pago de las costas, aunque pendientes de una ulterior tasación (siempre cabe la posibilidad de que sean impugnadas por excesivas).

En cualquier caso, la estimación de la demanda sería muy sustancial, quedando fuera de la sentencia una partida completamente accesoria (los honorarios del perito), y su rechazo, además, no es porque no sea procedente la reclamación, sino porque el momento procesal para formularla es otro diferente (la tasación de costas). En este sentido, la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de León, de fecha 1 de julio de 2003 , declaró:

"La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

Más recientemente, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 2003 , equipara estimación sustancial y total:

"Esta Sala atiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho".

Y en el mismo sentido, sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de fechas 30 de mayo y 12 de julio de 2007, y de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de fechas 29 de julio de 2004 y 2 de enero de 2006 .

2. De la apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª María-Victoria de la Red Rojo, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada en los autos nº 12/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de SAHAGÚN, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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