Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2008

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14/02/2008

Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2008 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00013/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 13 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 13 Año 2008

Juicio Ordinario nº 273/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NºS. NUM000 AL NUM001 DE SEGOVIA ; contra La Entidad INMOBILIARIA GASCOS, nº 8 , S.A.; con domicilio social en Segovia, en C/ Ezequiel González, nº 10; contra D. Abelardo, mayor de edad, Aparejador, con domicilio en Segovia, PASEO000, nº NUM002; contra D. Tomás y D. Blas, ambos mayores de edad, Arquitectos, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, NUM003-NUM004; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrado Sra. Esther Lázaro Herranz; como 2º apelante, la Inmobiliaria demandada, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Agudo, y como apelado 1º D. Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y como apelados 2ºs., los otros dos demandados, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha siete de mayo de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 a NUM001, de Segovia, frente a la entidad Inmobiliaria Gascos, 8, S.A., condeno a la referida entidad demandada a llevar a cabo un repaso general del tejado del edificio por medio de personas expertas que ejecuten las obras necesarias tendentes a corregir los defectos advertidos mediante la limpieza del mortero meteorizado; la sustitución de las tejas rotas por otras de la misma especie que se encuentren en buen estado de conservación y uso; el adecuado agarre de todas las tejas para evitar que queden sueltas y se desplacen, sin que puedan quedar zonas sin cubrir, sobre todo en los encuentros con otros elementos de la cubierta; absolviendo a la referida entidad demandada del resto de pedimentos contenidos frente a ella en el suplico de la demanda.

Desestimo la demanda formulada contra Tomás, Blas y Abelardo, a los que se absuelve de los pedimentos de la demanda planteados frente a ellos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, en tiempo y forma se solicitó aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos. Escrito del que se dio traslado a las otras partes para alegaciones, habiendo manifestado su oposición la Procuradora Sra. Pérez García en la representación procesal que ostenta, dictándose Auto por el Juzgado a 11 de junio de 2k007 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "No ha lugar a aclarar la sentencia, manteniendo la misma en todos sus términos."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios demandante y por la de la Inmobliaria Gascos, 8, S.A., demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las apelantes, oponiéndose al de contrario, y por la Procuradora Sra. Pérez García, no oponiéndose al recuro, pero sí solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a su representado, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante actora recurre la sentencia y aduce como primer motivo su nulidad por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la acción de responsabilidad contractual invocada. Debemos rechazarla porque la sentencia examina y se pronuncia sobre cada una de las peticiones del suplico consignadas por la actora como deficiencias que presenta el edificio comunitario y sobre las que pretende su subsanación. Analiza cada una de ellas y solo atiende la relativa a los desperfectos de la cubierta imponiendo la obligación de repararlos a la inmobiliaria constructora. La sentencia da respuesta por tanto a cada una de las solicitudes reseñadas en el suplico y por tanto carece de razón atribuirle omisión alguna porque con lo que tiene que ser congruente el fallo es con lo solicitado en el suplico. Los siguientes motivos de su recurso ponen de relieve que el Juzgador se ha pronunciado exhaustivamente sobre cada defecto y su responsable dando respuesta a todas las cuestiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Atribuye a la sentencia una errónea valoración de la prueba cuando da como probado que la dosificación del mortero de agarre era de 1/8. No podemos aceptarlo. El sistema de construcción de la cubierta con teja a la segoviana (lo reconocen todos los peritos) exige un mortero de pobre dosificación para evitar que se rompa la teja. De ninguno de los informe de los peritos de parte se desprende que el mortero no tuviese esa dosificación. Solo que se encuentra muy disgregado y meteorizado según el primero de los informes; o que puede ser de bajo contenido en cemento según el segundo dictamen. Que la disgregación pueda deberse a su colocación a bajas temperaturas como dice el segundo experto solo es una posibilidad tal como se deduce de la utilización del vocablo "puede". No lo afirma el perito con rotundidad. Por tanto nada debemos objetar a que en la sentencia se concluya que la dosificación realizada lo fue según lo proyectado es decir al 1/8 . La disgregación puede obedecer a otras causas, pues como se expone en el informe de la perito designada judicialmente las cubiertas soportan continuos ciclos de frío y calor que deterioran sus materiales y que con el paso del tiempo pueden llegar a destruirlos. Es notoria en Segovia, por lo que no precisa de mayores razonamientos, la dureza y lo extremo de su clima. Tal circunstancia, como refleja el informe citado, exige un buen mantenimiento de las cubiertas por personal especializado como máximo en un período de cinco años respecto a su estanqueidad y sujeción de las piezas. Por tanto siendo la dosificación del mortero utilizado conforme al proyectado e idóneo para el asentamiento del singular tejado a la segoviana ningún reproche cabe hacer a la conclusión del Juez de que los demandados no deben ser condenados a reparar todas las humedades, goteras y filtraciones en fachadas y paredes por rebosamiento de los canalones, pues la retirada del mortero arrastrado dejando expeditos los canalones es labor propia, como se señala en la sentencia, de la comunidad actora para mantener adecuadamente la edificación. Acoge en definitiva el informe pericial que atribuye esta tarea a la comunidad de propietarios, máxime si, como se dice en la demanda, tras la adquisición de las viviendas aparecieron defectos en la cubierta lo que obligaba a la comunidad a extremar su vigilancia e inspección, por lo que la valoración que hace el Juzgador no puede calificarse de arbitraria e ilógica único supuesto en el que podría ser objeto de revisión. El edificio está en Segovia, la clase de cubierta es peculiar de esta zona, por lo que las singularidades de su mantenimiento descritas clarificadoramente en el informe de la perito judicial no pueden ser desconocidas para los vecinos de Segovia.

Cuestiona de nuevo la valoración de la prueba cuando el Juzgador no considera suficientemente probado la falta de sellado de los velux. Afirma que resulta del informe pericial del Sr. Humberto. Si examinamos dicho informe cuando se refiere a las humedades en los pisos que menciona señala dos posibles causas, por filtraciones de cubiertas en zonas no muy ventiladas y por falta de sellado de las ventanas. La referencia del experto no es demasiado esclarecedora, sobre todo cuando no explica a que obedece la mención de la insuficiencia de ventilación y su trascendencia y porgue no expresa si la falta de sellado se advierte desde el inicio de la construcción del edificio, pues hasta el informe han transcurrido casi 10 años y también es notorio que los materiales de sellado se deterioran con la climatología. Por lo expuesto no hacemos objeción a que la sentencia no considere demostrado ese defecto como imputable a los demandados.

TERCERO.- Achaca a la sentencia error de derecho cuando por el defecto constructivo objeto de condena excluye al arquitecto técnico. Debemos reconocer que en este punto le asiste la razón. El informe de la perito judicial es concluyente sobre que hay faldones de tejas de calidad inidónea apareciendo heladiza y en algunos puntos disgregada. El propio arquitecto técnico en su contestación reconoce que encontrar tejas de nueva fabricación de la clase de las utilizadas en la cubierta es difícil por no encontrarse en el mercado, proviniendo en su mayor parte de recuperaciones de edificios o casas viejas. Siendo el aparejador el encargado, como se dice en la sentencia, al ser función propia de su profesión el control de la ejecución y la vigilancia de la calidad e idoneidad de los materiales le correspondía esmerar y extremar la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para que todo el material a emplear en la cubierta fuese el idóneo y adecuado, máxime si existe dificultad para la adquisición de esa clase de tejas y si la zona a controlar era la cubierta que, como refleja la perito en su informe y es evidente para cualquier profesional del sector, constituye una de las partes esenciales del edificio para su seguridad al protegerlo como un paraguas de las inclemencias atmosféricas como el agua y las temperaturas extremas.

Como error de derecho menciona que debe incluirse en la condena la aplicación del material aislante a que el Juez se refiere en la sentencia como manera de remediar los defectos constructivos, dado que en la demanda se solicito que se realizaran todas la obras necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en la cubierta. No podemos aceptarlo pues lo que hace el Juzgador es un ejercicio de lo que puede suceder en el futuro si se sigue manteniendo el sistema de tejado a la segoviana, pero es lo cierto que la actora si bien hace esa petición que cita, si se sigue con la lectura del suplico se advierte que luego la concreta y en relación con la cubierta solo pide que se rehaga con el adecuado mortero de agarre, aplicando nuevo mortero, desechando las tejas que no tiene buenas características mecánicas y procediendo a la colocación de las que se encuentren en buen estado, colocando las nuevas tejas que sean necesarias. En ninguna de esas peticiones afectantes a la cubierta se interesa la aplicación de material aislante y la sentencia no puede conceder lo que no se ha solicitado.

Pretende igualmente que se levante toda la cubierta por su mal estado generalizado. En la sentencia se ordena un repaso y la solución que propone la actora no es distinta en esencia del repaso que se contiene en el fallo pues se especifican los términos del repaso, que la sentencia califica de general, debiendo realizarse por medio de personal especializado que lógicamente hará lo necesario, y aplicando el adecuado agarre a todas las tejas, tanto a las que se sustituyan como a las que se recoloquen tal como ha interesado la propia actora. La Sala dado el detalle que se contiene en el fallo de las obras a realizar en la cubierta no advierte diferencia entre lo que la sentencia califica de repaso general y la actora levantamiento de la cubierta.

Insiste en su petición de que se condene al aparejador e inmobiliaria a reparar las humedades en fachadas y paredes y para rechazarla nos remitimos a lo que ya hemos dicho sobre que la causa de los rebosamientos que provocaron las humedades se debió a un defectuoso mantenimiento y limpieza de los canalones, obligación que correspondía a la comunidad.

Finalmente reclama que la inmobiliaria sea condenada a reparar las humedades en los trasteros porque el sistema de bombeo instalado no fue el contratado. El motivo merece ser denegado. Una edificación es algo dinámico que exige según se va ejecutando que se adopten las soluciones técnicas más adecuadas para que sirvan a su finalidad las instalaciones esenciales del edificio, entre las que se encuentran los sistemas de desagüe. Tales soluciones solo es posible en ocasiones adoptarlas en el curso de la ejecución cuando se detecta la cuestión a resolver. El sistema instalado, lo reconocen todos los expertos (folios 72, 91 y 314), era el adecuado dadas las diferencias de nivel entre las cotas, estando la cota de desagüe del edificio por debajo de la cota de la red general de alcantarillado. El primero de los expertos de la actora señala que el fuerte desnivel entre cotas pudo hacer inevitable el bombeo. La causa de las humedades en los trasteros no es atribuible a deficiencias del sistema instalado sino a causas ajenas que solo se han producido en dos ocasiones, consistentes, lo dice el segundo informe de la actora (folio 91), en un corte de suministro de energía eléctrica y en una avería de una de las bombas. El dictamen pericial de los arquitectos demandados reseña que solo se han producido esos dos fallos en diez años. La solución lo dice el primero de los peritos de la actora es tan sencilla como un buen mantenimiento de las bombas (folio 72).

CUARTO.- La inmobiliaria demandada también recurre la sentencia en pretensión de ser absuelta de la condena que se le impone de repasar el tejado con la realización de las obras que se recogen en al sentencia. Su petición debe se ser objeto del más absoluto rechazo. La inidoneidad de muchas de las tejas es evidente, como ya hemos argumentado al resolver los motivos de apelación de la actora y concretamente el referido a la responsabilidad del arquitecto técnico. Resulta del informe de la perito designada judicialmente. La promotora que además es la constructora es responsable solidaria con todos los agentes constructivos, pero es que además como profesional del sector y conocedora de lo singular del tejado a la segoviana y de la necesidad de utilizar tejas viejas debió, al igual que el arquitecto técnico, extremar sus precauciones en la inspección del material a colocar para solo adquirir e instalar en el tejado aquel que fuera adecuado para garantizar su conservación y estanqueidad.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de su recurso por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil . En cuanto rechazamos el formulado por la codemandada Inmobiliaria Gascos 8 S.A. le imponemos las costas de esta alzada derivadas de su recurso correspondientes a la intervención de la parte actora en aplicación del art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 núms. NUM000 al NUM001 de Segovia y rechazando el formulado a nombre de la entidad Inmobiliaria Gascos 8 S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia en fecha 7 de Mayo de 2007 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución para condenar de manera solidaria con la codemandada ya condenada al arquitecto técnico Don Abelardo.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso de la parte actora. Imponemos a la entidad Inmobiliaria Gascos 8 S.A. las costas de esta alzada derivadas de su recurso, correspondientes a la intervención de la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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