Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Civil Nº 13/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1113/2008 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 13/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100162

Resumen:
03065370092009100162 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 13/2009 Fecha de Resolución: 19/01/2009 Nº de Recurso: 1113/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 13/09

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 948/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dña. Juliana , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Evangelina Torres Carreño, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Fernández Ugedo, y como parte apelada D. Ezequiel , representado por el Procurador D. Vicente Castaño García, bajo la dirección del Letrado D. Miguel P. Mazón Balaguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela en los autos de Juicio Verbal número 948/07 en fecha 2 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Maseres Sánchez, en nombre y representación de D. Ezequiel, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta euros con setenta céntimos (1.460,60 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena a la demandada en las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido , la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándolo por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de apelación , con el número 1113/08, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2009 , en que tuvo lugar.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela estimó la demanda interpuesta por D. Ezequiel, condenando a la demandada Dña. Juliana a abonar al actor la cantidad de mil cuatrocientos sesenta euros con sesenta céntimos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena a demandada en las costas causadas.

SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Juliana interpone recurso de apelación reiterando la alegación de prescripción que fue desestimada en la instancia, así como las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario , y denunciando la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La representación procesal de D. Ezequiel se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la Resolución de instancia.

TERCERO.- Ya adelantamos que el recurso debe ser estimado , porque examinada la prueba practicada en la instancia no se desprende que la demandada tuviese, ni ejercitara, ningún tipo de control técnico , ni sobre la planificación , ni sobre la ejecución de la estructura que se estaba realizando en el solar de su propiedad.

En efecto, la prueba que obra en las actuaciones tan sólo permite concluir que Dña. Juliana se ha limitado a contratar a la mercantil Estructuras Dintel S.L., para la ejecución de la estructura que ha causado daños a la vivienda del demandante, actuación que no permite aplicar la responsabilidad por actos ajenos prevista en el artículo 1903 del Código Civil, ya que al encontrarnos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual únicamente podría surgir la responsabilidad de la demandada con base a lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil, tan sólo en el caso de que hubiese incurrido en culpa "in eligiendo" o "in vigilando", supuesto que en el presente caso no concurre al haber contratado a una mercantil especialista en tales cometidos por lo que ninguna responsabilidad por culpa "in eligiendo" puede imputarse a la demandada , como tampoco puede imputársele culpa "in vigilando" al no haberse reservado la dueña de la obra labores de control ni de dirección de la misma, por lo que hay que entender que ha empleado toda la diligencia exigible a un buen padre de familia para prevenir el daño posible, originando el cese de responsabilidad a los que pudieran resultar comprendidos en el artículo 1903 del Código Civil, conforme a lo establecido en el último párrafo de este precepto , pues en definitiva, sería hacer responsable a una persona de ejecutar lo imposible , cual es exigir el que pueda prever al anormal proceder de quien técnicamente, en aplicación correcta de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera, dado que a quien se le encarga es a una mercantil especialista, no pudiendo exigirse a la demandada mayor diligencia que la de encomendar dicha actividad a quienes por su titulación técnica especial corresponde realizarla, agotando así toda exigencia en su diligencia.

En definitiva, en el presente supuesto no consideramos que la demandada deba responder como promotora, al ser simple dueño de la obra en quien no se aprecia culpa in eligendo ni in vigilando.

Procede por ello estimar el recurso y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas por el demandante al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva de Dña. Juliana, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia al actor.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso interpuesto no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada , debiendo imponer las causadas en la instancia al demandante al ser desestimada la demanda , todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Juliana contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orihuela en los autos de Juicio Verbal número 948/07 de fecha 2 de julio de 2008, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra , imponiendo al demandante las costas procesales causadas en la instancia, y sin especial declaración respecto de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe

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