Última revisión
26/01/2009
Sentencia Civil Nº 13/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 15/2009 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 13/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: /
S E N T E N C I A Núm.13/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000015 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintiséis de Enero de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0000282 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Desiderio , representado por el/la Procurador/a Sr/a CALATAYUD RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. VALENTIN ROBINA, y de otra, como apelado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. VELA ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RAFAEL MONTES y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4-11-08 , cuya parte dispositiva dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutierrez reyes en nombre y representación de Desiderio contra REALE GRUPO ASEGURADOR, autos y seguros generales SA y absolver a la referida compañía demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Desiderio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma el recurrente que el juzgador a quo ha incurrido en incongruencia ya que aceptando la aplicación del párrafo 2 del número 1 del art. 1 de la LRCSCVM al tratarse de daños personales no ha aplicado la presunción de culpabilidad que dicho precepto establece por el causante del daño al entender, en síntesis, que no existe culpa por parte del mismo.
SEGUNDO.- Es cierto que la sentencia adolece de un cierto confusionismo al haber incurrido en algun error material , como cuando en el fundamento de derecho segundo se dice "...acreditada la producción de daños corporales en la persona del actor, sin que se haya probado la culpa o negligencia del perjudicado...", cuando lo cierto es que el actor no ha de probar la culpa o negligencia del perjudicado al regir en este materia, como rige, el principio de inversión de la carga de la prueba.
TERCERO.- En esta alzada se ha vuelto a reconsiderar la valoración de la prueba practicada y entiende que el recurso debe ser estimado . El vehículo conducido por el actor (DBS) accede al lugar donde se produce la colisión por la derecha del vehículo asegurado por Reale (FFC).Ello significa que en la intercesión tiene preferencia el primero de los vehículos aludidos. Es la regla general, salvo señalización en contrario.
Es cierto que en el acceso de la c/ Costa Rica, por donde circulaba el actor, a la carretera N-432, existe un ceda el paso. Pero esta señal esta en un punto situado mas alla del lugar donde se produjo el accidente. El accidente tiene lugar antes de llegar el vehículo DBS a la carretera nacional y en un punto exacto donde a falta de señalización lo que rige son las reglas generales de preferencia de paso no señalizadas. Ello significa que en modo alguno puede afirmarse que el accidente se ha debido a culpa o negligencia del perjudicado, conforme exige el art. 1 párrafo 2, nº 1 de la LRCSCVM para que el autor del daño quede exento de responsabilidad civil en supuestos de daños personales.
CUARTO.- Por las razones que preceden la demanda ha de ser estimada, salvo en lo relativo a los intereses del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro , habida cuenta de que la actitud de la aseguradora ha sido razonable a la vista de la complejidad probatorio del supuesto enjuiciado , puesta de manifiesto, entre otras cosas, en el hecho de que en ambas instancias se han adoptado soluciones diferentes.
QUINTO.- Teniendo en cuenta que han concurrido serias dudas de hecho no se efectua condena en costas en la primera instancia.( ART. 394 de la LEC ).
SEXTO.- A la vista del sentido de esta resolución no se efectua condena en costas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Desiderio CONTRA la sentencia de fecha 4-11-08, en el juicio verbal civil nº 282/08 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y condenamos a la indicada recurrida y demandada a que haya pago al actor de la entidad de 2014 euros mas intereses legales ordinarios correspondientes, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
