Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 700/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100005

Núm. Ecli: ES:APA:2010:197

Resumen:
03065370092010100005 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 13/2010 Fecha de Resolución: 19/01/2010 Nº de Recurso: 700/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 700/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1187/08

SENTENCIA Nº 13/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1187/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Emiliano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Soler Cortés, y como apelada la parte demandante D. Higinio y Doña Leocadia , representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sra. Ros Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1187/08, se dictó Sentencia con fecha 4/5/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Higinio y Doña Leocadia, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Amelia Beltrán Ferrer, contra D. Emiliano y Doña Ana María , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ascensión Cases Botella, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono solidario y conjunto de cincuenta mil euros (50.000 euros), en concepto de precio restante de la compraventa habida entre las partes, más ocho mil novecientos dieciséis euros y ochenta y tres céntimos (8.916,83 euros) , en concepto de intereses pactados y devengados desde febrero de 2003 hasta el mes de mayo de 2008 (incluido), así como al pago de los intereses que se devenguen desde el mes de junio de 2008 hasta su completo pago , de conformidad con el fundamento de derecho quinto, siendo el principal 50.000 euros y el tipo de interés a aplicar el 4% anual; así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 700/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada u confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/5/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda en definitiva la parte demandada apelante todo su recurso en definitiva en error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de instancia.

Es de señalar que, como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 19871741 , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ]."

Mas recientemente, la ST.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la Sentencia de la audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la Sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre , ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia , que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la Sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas Sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ) , pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero , 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la Resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la Sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.".

Y en el caso que nos ocupa , nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, salvo incidir en repeticiones inútiles, a los acertados razonamientos que sirven de base a la misma. Considerando esta Sala, tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia , pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ); no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la parte apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, siendo las conclusiones que el mismo alcanza razonables y respaldadas por la prueba practicada, tanto en lo relativo a la valoración del documento de reconocimiento de deuda, como al efectivo impago de las cantidades que se reclaman como resulta de los restantes documentos aportados; conclusiones del Juzgador que hacemos nuestras. No aportando la parte demandada sobre la que recaía la carga de la prueba , actividad probatoria alguna de la inexistencia de tal deber de pago. La jurisprudencia, entre otras S.T.S. de 30.5.92 y 24.6.04 , señala que "los Estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba , como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa" y atribuyen al referido documento el valor de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" , salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia. En el presente caso, quedó constatado tanto el reconocimiento de deuda como la realidad de la causa expresada en el referido documento. Sin que acreditase la demandada ni el pago efectivo del precio de compraventa cuando a ella incumbía la carga de la prueba (art. 217 L.E.C. ), ni que fuesen compelidos u obligados de forma insalvable a suscribir el referido reconocimiento de deuda , puesto que no efectuaron salvedad alguna ni respecto del previo pago ahora alegado, ni de la "presunta" presión, en la firma de tal documento, cuestión esta por primera vez alegada en el acto de juicio y en esta alzada. Sin que se pueda considerar abonado el precio de la compraventa con las cantidades abonadas entre el 5 de enero de 2002 y el 20 de enero de 2003 y 5 de febrero de 2003, en la medida en que tales sumas tienen su origen en la cláusula 15.2 del pacto suscrito entre las partes el día 12 de diciembre de 2001 (doc. nº 2 y nº2 bis de la demanda). Sin que tampoco haya quedado acreditado el incumplimiento que se alega por causa imputable al vendedor , puesto que efectivamente la vivienda fue puesta a disposición de la parte compradora en tiempo, siendo ocupada por éstos desde el mismo momento de la entrega, y con arreglo a los pactos entre ellos suscritos (doc. nº 2 y nº 2 bis de la demanda), produciéndose por tanto la traditio real de la finca (art. 1462 del CC ) , todo ello con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Y si no se pudo entregar la certificación del Seguro de Responsabilidad decenal, lo fue por causa no imputable a la parte vendedora (doc. nº 7 y 8 de la demanda), no existiendo por tanto el pretendido incumplimiento, sino un acuerdo de aplazamiento de una parte del pago del precio de la compraventa.

Por otra parte tampoco se aprecia error alguno en cuanto a las manifestaciones de la parte apelante relativas al incumplimiento del contrato por la vendedora en relación con las "vistas al mar" de la vivienda, pues como acertadamente recoge el Juzgador de instancia, no ha probado la parte compradora la existencia cláusula, pacto o documento por el que el vendedor se hubiese obligado a venderle una casa con vistas al mar, sin que los documentos 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda prueben tal obligación como pretende el apelante , pues ni tan siquiera la publicidad que se acompaña como doc. nº5 revela dicha circunstancia, tratándose de un documento redactado en idioma extranjero (parece holandés), del que no se ha aportado traducción , con infracción de lo dispuesto en el art. 144 de la LEC, por lo que no queda constancia de su contenido. En cualquier caso, como dice la parte apelada, lo cierto es que en el momento de la compraventa si existían vistas al mar , no habiéndose vinculado el contrato al mantenimiento de tales vistas ni al resultado de la calificación de los terrenos colindantes.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 4 de mayo de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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