Sentencia Civil Nº 13/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 403/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 403/2009

SENTENCIA Nº 13

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca, bajo el Número 167/07, Rollo de Sala Número 403/09, entre partes, de una como actora apelante, D. Diego como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 " de Can Picafort, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Carles Tarancón Torres; y de otra como demandado apelado, D. Humberto , no personado en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de Inca, en fecha 13 de marzo de 2008 , se dicto Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Don Diego contra Don Humberto y debo absolver y absuelvo a éste de abonar a aquél la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (25.973,56 euros), sin expresa condena en costas", habiéndose dictado Auto de aclaración en fecha 28 de noviembre de 2008 en el sentido de que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ , procede aclarar la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 , indicando que en el Fallo ha existido un error material, ya que debería decirse desestimo la demanda y no estimo. Decido: aclarar la mencionada Sentencia en el sentido recogido en el fundamento jurídico de la presente resolución".

SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se deliberó y votó en fecha 12 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, en base a defectos y deficiencias de construcción, por parte de la "Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 ", sito en C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , lugar de Ca'n Picafort, contra D. Humberto , en suplico de que: "se dicte Sentencia declarando que el coste de reparación de las deficiencias referidas en el hecho tercero de esta demanda asciende a la suma de 25.973,56 €, condenando al demandado a pagar a la Comunidad actora la suma de 25.973,56 €, más intereses legales desde la interposición de esta demanda hasta su pago, todo ello, con expresa condena en costas", fue contestada y opuesta por éste último y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Don Diego contra Don Humberto y debo absolver y absuelvo a éste de abonar a aquél la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (25.973,56 euros), sin expresa condena en costas", aclarada por Auto de 28 de noviembre con la siguiente parte dispositiva: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ , procede aclarar la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 , indicando que en el Fallo ha existido un error material, ya que debería decirse desestimo la demanda y no estimo. Decido: aclarar la mencionada Sentencia en el sentido recogido en el fundamento jurídico de la presente resolución". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios" actora, alegando la no subsidiariedad de una pretensión indemnizatoria, que el demandado realizó los trabajos de impermeabilización y de albañilería, debiendo responder de todos, y que los defectos se recogen en el informe del Sr. Jose Augusto y son imputables al albañil y a su garante, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia por estimación de la demanda deducida.

La representación procesal del Sr. Humberto se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la prevalencia e la prestación "in natura" sobre la indemnizatoria, que el demandado ha cumplido con su obligación de garantía, que las humedades provienen del mal estado de los muros de la terraza y de la fachada que da al mar, y que sólo procede reparar ciertas baldosas, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la pretensión del demandante, en cuanto a la indemnización sustitutoria de la obligación de reparar y del cambio de criterio jurisprudencial al respecto, debe estarse al suplico de la demanda y al interés del acreedor, a las posibles pretensiones que derivan del art. 1.591 Código Civil y de la L.E.C., a la compatibilidad de acciones y a la libertad del perjudicado (STS de 3 de febrero de 1995, 13 de mayo de 1996, 29 de febrero de 2000, 10 de marzo de 2004, 13 de julio de 2005, 18 de diciembre de 2001, 20 de diciembre de 2004 y 10 de junio de 2005 , entre otras). En tal sentido y sobre la admisión de la indemnización equivalente como principal se ha pronunciado esta Sala, ad exemplum en Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 por la que: "La STS de 27 de septiembre de 2.005 , recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, e indica que: " Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 923 y 924 LEC., que aquí se aplica, determinándose, por remisión de los aps. 2º y 3º del último precepto indicado, a fijar el importe del resarcimiento indemnizatorio, por las normas del incidente de ejecución de los arts. 928 y sigs. del mismo Texto legal: lo anterior, asimismo se deduce de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ , y en su caso, del art. 1098 C.c ., aunque éste no sea tan específico, en cuanto a la obligación sustitutoria, como los anteriores. La jurisprudencia de esta Sala, aunque mantiene, en principio, la tesis derivada de esos preceptos legales, no se ha manifestado de manera uniforme acerca de la naturaleza de la obligación que el contratista (aquí, promotor) asume, por "vicios de la construcción", como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala. de 13 de julio de 2005 , la que trae a colación lo dicho por la también de la misma, de 10 de marzo de 2004, en la que se señala que "existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra) "Obras de subsanación -in natura-".b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por ... los propietarios. c) Solicitar que se fije cantidad determinada para que ..., los propietarios puedan afrontar por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó "en el caso enjuiciado en dicha Resolución; y, sigue diciéndose en la indicada más reciente Sentencia, que, "una larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (S.S. de 2 de diciembre de 1994 ). Sin embargo, esto no ha impedido que la misma jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente, o bien que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el art. 1591 C.c . (S. de 7 de mayo de 2002 ), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho"; y aunque insiste la Resolución que se sigue en que, si bien el derecho a pedir una indemnización "in natura" no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar, hay que entender que ésta es una excepción a la regla general del art. 1098 C.c ., requiriéndose para ello de determinadas actuaciones o situaciones, como son el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y "que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de las actuaciones, resulta procedente la reclamación directa de una indemnización, en atención al hecho de que la prueba practicada ha puesto de manifiesto una manifiesta actitud de dejadez de la entidad promotora en relación con un conjunto de vicios o defectos que conocía, en virtud del listado presentado por la parte actora en la fecha del otorgamiento de la ......... ....... - ....... de 2.006- sin que, en los ..... meses siguientes transcurridos desde la interposición de la demanda procediera a la reparación, salvo algunos defectos de escasa entidad esto es, sin obtener resultado alguno, y más cuando en la contestación la entidad demandada niega la existencia de los vicios o defectos, lo que implica un muy escaso interés del constructor en su obligación de reparar los vicios o defectos que le son imputables y en atender a sus legítimas pretensiones"; y en la de fecha 20 de octubre de 2006 por la que:"Examinada la doctrina jurisprudencial sobre el particular, se aprecia que algunas sentencias, en especial la antes citada y la de 17 de marzo de 1.995 , se indica que "el artículo 1591 del Código Civil impone primordialmente al contratista y a los técnicos (cuando todos ellos sean los responsables de los vicios ruinógenos, como aquí acontece) una obligación de hacer, un "facere", consistente en reparar los daños derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo hagan en el plazo que se les señale o lo realicen defectuosamente es cuando se mandará ejecutar a su costa, con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establecen los artículos 1098 del Código Civil y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como ya tiene declarado esta Sala en las antes dichas sentencias".

No obstante ello, se considera corriente mayoritaria la que, en determinados supuestos permite al perjudicado tres tipos de actividades reparadoras, que según la STS de 10 de marzo de 2.004 , son las siguientes:

" a) Obras de subsanación y reparación "in natura" a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes (sentencias de 13-7 y 10-11-1995; 29-5-1997; 18-12-1999 y 31-3-2000 ).

b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución "in natura" en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos (sentencia de 8 de noviembre de 2002 ).

c) Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia, lo que resulta procedente y, en este caso, por el resultado de las pruebas practicadas........ (sentencias de 10-3-2001 y 18 de diciembre de 2001 ).

En la STS de 10 de octubre de 2.005 , se indica que, en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. Como puso de manifiesto la sentencia de 13 de julio de 2005 , la reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer, como es la que podía exigir la demandante, y añade que, " Sin embargo, la regla general a que se refiere la sentencia de 17 de marzo de 1995 , y la norma del artículo 924 de la Ley procesal citada (hoy, los artículos 705 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero , que, como la derogada, regulan la ejecución de sentencias que contienen una condena a realizar prestaciones de hacer) no impiden que, en determinadas circunstancias, el acreedor, sin esperar a dicha condena (y su ineficacia), pueda realizar por sí o por otro la reparación de lo mal ejecutado por el deudor y reclamar al mismo el coste de tal prestación. Ello sucede cuando resulte evidente que el obligado no va a cumplir, correctamente, la prestación de hacer que debe o cuando haya sido requerido a ejecutarla sin resultado positivo (sentencias de 7 de mayo de 2002 y 13 de julio de 2005 ).La realidad de este requerimiento a la promotora, suficiente a estos efectos, y la oposición procesal de los demandados a asumir sus responsabilidades (sentencia de 10 de marzo de 2004 ), unidas al legítimo interés de la demandada en no vivir permanentemente con las incomodidades derivadas de los defectos en la construcción (en términos de la repetida sentencia de 13 de julio de 2005 ), justifican que, en el funcionamiento del contrato de ejecución de obra, la demandante, tras reparar por sí las deficiencias, reclame a los demandados el coste de la reparación.".

La STS de 27 de septiembre de 2.005 , recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, e indica que: "Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 923 y 924 LEC., que aquí se aplica, determinándose, por remisión de los aps. 2º y 3º del último precepto indicado, a fijar el importe del resarcimiento indemnizatorio, por las normas del incidente de ejecución de los arts. 928 y sigs. del mismo Texto legal: lo anterior, asimismo se deduce de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ , y en su caso, del art. 1098 C.c ., aunque éste no sea tan específico, en cuanto a la obligación sustitutoria, como los anteriores. La jurisprudencia de esta Sala, aunque mantiene, en principio, la tesis derivada de esos preceptos legales, no se ha manifestado de manera uniforme acerca de la naturaleza de la obligación que el contratista (aquí, promotor) asume, por "vicios de la construcción", como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala. de 13 de julio de 2005 , la que trae a colación lo dicho por la también de la misma, de 10 de marzo de 2004, en la que se señala que "existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra) "Obras de subsanación -in natura-".b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por ... los propietarios. c) Solicitar que se fije cantidad determinada para que ..., los propietarios puedan afrontar por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó "en el caso enjuiciado en dicha Resolución; y, sigue diciéndose en la indicada más reciente Sentencia, que, "una larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (S.S. de 2 de diciembre de 1994 ). Sin embargo, esto no ha impedido que la misma jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente, o bien que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el art. 1591 C.c . (S. de 7 de mayo de 2002 ), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho"; y aunque insiste la Resolución que se sigue en que, si bien el derecho a pedir una indemnización "in natura" no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar, hay que entender que ésta es una excepción a la regla general del art. 1098 C.c ., requiriéndose para ello de determinadas actuaciones o situaciones, como son el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y "que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales"; y en la de 14 de julio de 2006 por la que: Analizadas detenidamente las actuaciones, a las que se irá haciendo expresa referencia, y puestas en relación con la resolución recurrida, este Tribunal concuerda y hace propias, por acertadas, las consideraciones por el Juzgador "a quo" expone en el considerando octavo, y traduce en la parte dispositiva (apartados 4, 5 e "in fine"), precisamente para evitar futuros problemas de ejecución, que en modo alguno deviene imposible respecto de la cubierta, al estimar la pretensión indemnizatoria subsidiaria según la demanda, y necesaria la reparación para evitar mayores daños, o su agravamiento, y mayores perjuicios; de lo contrario, se favorecería a los culpables que procuraren dilatar la reparación de los defectos, solicitada con carácter principal. Se concuerdan asimismo, la concurrencia y efectos del principio "perpetuatio jurisdiccionis", pues al tiempo de formular la demanda seguían y existían los defectos y los desperfectos, siendo reparado uno de ellos (la cubierta) durante la sustanciación del proceso, por razones de urgencia y, aún estimándose la demanda, sólo podía cumplirse abonando el valor de la reparación de la cubierta: En el caso de autos, la actora no ha transformado ni ampliado pretensiones ni peticiones sino aplicado con mayor intensidad la consecuencia subsidiaria indemnizatoria, por haber sobrevenido la urgencia de reparar, por sí, la cubierta, y la inactividad de los demandados en orden a una puntual reparación de la misma no desvirtúan la negación de eficacia a las variaciones que se han iniciado el procedimiento sobre el estado de los hechos o cosas, contemplado en la demanda y en las contestaciones, y el indicado principio exige resolver la cuestión litigiosa tendiendo a la situación fáctica existente al momento en que se ejercitó la acción (STS de 7-julio-89, 8-noviembre-97, 28-mayo-97, 17-marzo-97, 13-mayo-95, entre otras muchas). En algunos casos dadas las tensiones que se suscitan en las relaciones entre las partes se ha adoptado la solución de conceder desde el principio una indemnización en dinero como remedio más práctico y eficaz de solventar las discrepancias surgidas.

Esta solución alternativa se mantiene en la LOE, como se deduce de su art. 19.6 , cuando faculta al asegurador para optar entre el pago en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos. Al reconocerse esa solución específicamente en relación con el asegurador podría entenderse que los demás responsables no la tienen y sólo les estará permitido el abono en metálico si la reparación se ha hecho imposible cualquiera que sea la causa conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Pero también puede llegarse a la conclusión contraria, es decir a sostener que corresponde a los demás obligados, sobre todo en el caso de aquéllos que no dispongan de una organización empresarial que les permita acometer directa y materialmente la reparación de los defectos. De la redacción del párrafo segundo del art. 18 puede llegarse a esa conclusión porque cuando se reconoce el derecho de repetición de los agentes responsables directos frente a los demás o de los aseguradores frente a aquéllos, se habla de indemnización por la que han sido condenados o que han satisfecho extrajudicialmente, que es vocablo que no se identifica sólo con reparar.

Y, en el mismo sentido y finalidad, las resoluciones dictadas por esta Sala en fechas de 14-febrero y 13-enero-2005, 2-diciembre, 2-junio y 14-febrero-2003, y 31-julio-2002, entre otras.". Idem en las de fechas 26 de septiembre de 2007, 24 de abril de 2007 y 6 de octubre de 2006, de esta Sala.

Por demás, en el supuesto específico de autos concurre que el contrato de obra data de 24 de febrero de 2003, fue acabada en agosto de 2003 (véase certificado de garantías a 21 de agosto de 2003), las partes llevaron a cabo una inspección ocular junto con el Arquitecto Sr. Jose Augusto a 20 de noviembre de 2005, y entretanto constatándose defectos y deficiencias, habiendo sido requerido el Sr. Humberto de reparación en la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de febrero de 2006, de cuya Comunidad es copropietario, quien asumió contractualmente toda responsabilidad tanto derivada de los trabajos de impermeabilización como de los de albañilería, con garantías de los propios por 10 años (f. 20 de autos), habiéndole requerido con anterioridad a 22 de agosto de 2005 (f. 26-27), y con posterioridad (31 de enero de 2007), no siendo de recibo descargar tal responsabilidad contra el subcontratado Sr. Humberto ni invertir la prueba de los desperfectos a la actora (f. 29). Consiguientemente, resulta razonable la pretensión indemnizatoria a tenor del dilatado tiempo transcurrido, sin reparar definitivamente los defectos y que, parcialmente subsanados los de impermeabilización, los restantes intentos han resultado inefectivos, máxime habiendo visitado la obra con el Arquitecto Sr. Jose Augusto y con el representante de la Comunidad de Propietarios, y de haber realizado hasta tres pruebas, y tras multiplicidad de requerimientos telefónicos.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, ha quedado cabalmente acreditado que los rodapiés del perímetro de la terraza se han desgajado, que las juntas de dilatación son posteriores a la finalización de la obra, están mal ejecutadas, y que la central de la cubierta es insuficiente, que se produce acumulación de agua en un imbornal de desagüe de las aguas pluviales.

Por otra parte, las humedades en los cuatro pisos, en tanto la impermeabilización es correcta, provienen del mal estado del enfoscado de los muros de cierre de la terraza y sobre todo de la fachada que da al mar, no imputables al ahora demandado.

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la finalización de la obra y la escasa cantidad de baldosas desgarradas, procede su reparación, proporcional a la superficie, y no a su desmonte y recolocación en toda la superficie de la cubierta, con más las pendientes y juntas de dilatación necesarias (véase conceptos presupuestados a 10 de enero de 2003, como f. 18 de autos).

Analizados los costes de reparación y la entidad de los defectos y deficiencias, este Tribunal considera que los informados por Sr. Jose Augusto deben reducirse al 60% (f. 22 a 24 de autos), en parte con lo informado por el Sr. Moises (f. 54 a 57 y fotografías f. 58 a 62 de autos) y tras las respectivas aclaraciones en el acto del juicio, y concluye que se precisan actuaciones concretas sobre el embaldosado, y no su total sustitución.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamento Civil .

En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Fallo

1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Mª. Serra Llull, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 ", contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 y el Auto de 28 de noviembre siguiente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario nº 167/07, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuyas resoluciones se revocan parcialmente; y en su virtud,

2º) Que, estimando en parte la demanda formulada en la anterior representación, contra D. Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Serra Llull, condenamos al demandado a que abone a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 15.584,14.- euros, con más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de su completo pago; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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