Última revisión
28/01/2010
Sentencia Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 7/2010 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100036
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1582
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 7/2010
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Manresa.
Autos de procedimiento verbal núm. 121/2009
Sentencia Núm.13
Ilmo. Sr.
Josep Mª Bachs Estany
Barcelona, 28 de enero de 2010.
VISTOS por la Sección Décimoprimera de la Audiencia de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 7/2010, interpuesto por el procurador Sr. Vilalta i Flotats, en nombre y representación de Gas
Natural Distribución SDG SA, parte actora en esta litis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Manresa en autos
de procedimiento declarativo verbal núm. 121/2009, se ha dictado la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Estimó parcialmente la demanda interpuesta por Gas Natural Distribución SDG SA contra Juan Luis , declarado en rebeldía, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
Segundo.- Comparece la parte recurrente a través del/a Procurador Sr. Elies Vivancos.
No comparece la parte ni se opone la parte demandada que se mantiene rebelde.
Se señaló para decisión del recurso la audiencia del día 27 de enero del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 69 y f. 74 y ss.) por los siguientes motivos: 1º)
Impugna la sentencia de instancia la representación de la parte actora/demandada (f. y ss.) por los siguientes motivos: 1º) la sentencia parte de la consideración de que la actora sólo tiene derecho a reclamar en esta litis la cantidad adeudada por el último suministro de gas llevado a cabo por la misma, y no está legitimada para pedir la suspensión del suministro en caso de impago de dicha suma, por la sencilla razón de que el contrato del demandado con la actora ya fue resuelto al pasar a ejercitarse a través de una comercializadora del mercado liberalizado (artículo 45 RD 143472002 ). Sin embargo, el recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 56.1 f) y 57 del RD 1434/2002 -que prevén la suspensión del suministro por parte de la empresa suministradora en supuesto de impago- y
el art. 45.6 del mismo RD -que extiende el mismo régimen al supuesto de impago de la liquidación del suministro a tarifas-. Invoca la sentencia AP Lleida 6-9-2006 . Debe aceptarse la pretensión de suspensión de esta parte como petición complementaria a la principal. Invoca en esta línea las sentencias de 24-02-1995, 08-11-1996 y 02-11-2004 de la AP de Barcelona en cuanto a la entrada del domicilio y retirada del contador. Postula la revocación y la estimación integrada la demanda en el sentido expresado, con imposición de costas a la demandada.
Sigue rebelde y no se opone la demandada.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) Actora y demandado se hallaban ligados por una póliza de suministro de gas número 24451988 de fecha 17-09-2002 (f. 12); consta también que desde fecha 01-07-2008 la actora ha cedido la distribución por las excavaciones de su propiedad a una comercializadora del mercado libre, habiéndose resuelto el contrato de suministro a tarifa con el hoy demandado desde la misma.
b) Reclama en este proceso la actora a la demandada 14 facturas impagadas entre 06-03-2006 y 24-04-2008, por un importe total de 1775,66 ?, suma que no cabe duda alguna ha sido facturada (f. 17 y ss.) y reclamada extrajudicialmente (f. 36 y ss.), como tampoco cabe duda que se emitido un documento de rescisión del contrato (f. 32); consta asimismo que ha resultado infructuoso cualquier intento para acceder a la vivienda y cortar el fluido de gas (f. 32 bis y ss.).
c) Solicita asimismo que, para el caso de que continúe persistiendo el impago de la cantidad adeudada y reclamada en este juicio, se declare el derecho de la actora a suspender el suministro y para que se le permita entrar en el domicilio del demandado para cortarlo; en esta alzada la controversia se limita a insistir en la procedencia de estas dos peticiones que se consideran por el recurrente complementarias y conformes al RD 1434/2002.
d) En el juicio celebrado el 11-05-2009 (f. 61 y DVD) la demandante se ratificó en su demanda y, ante la rebeldía del demandado, la prueba se limitó a la documental por reproducida, quedando los autos listos para sentencia.
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 30-06-2009 (f. 63 y ss.), estima en parte la demanda. Considera probada la deuda reclamada y entiende que el contrato que lo resuelto entre ambas partes, por lo que respecta al suministro, desde fecha 1 de julio de 2008. Entiende por ello que no puede ahora solicitar como parte del petitum de la demanda que se le faculte para ejecutar una suspensión de suministro por impago que ya no le compete, pues el suministro en sí, aunque el gas circule por canalizaciones propiedad de la actora, es ya contenido y desarrollo de otro contrato entre el hoy demandado y otra compañía. Asimismo, se hace eco la sentencia de que tratándose de una petición para el supuesto de que persistiera el impago, estaríamos asimismo accediendo a una condena condicional inadmisible. Siendo parcial asignación de la demanda, no impone costas.
El recurso realmente se limita a una cuestión de Derecho. La recurrente sostiene la aplicabilidad de los artículos 45.6, 56.1 f) y 57 RD 1434/2002 que permite la suspensión del suministro en caso de impago para garantizarse el cobro de la suma aquí reclamada. Aun cuando ya no es la suministradora y ha cedido su posición a otra empresa.
Es cierto que este asunto ha sido tratado favorablemente a la tesis de la ahora recurrente por la sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en su sentencia de 06-09-2006 (EDJ 2006/419227 ). Dicha sentencia aplica, efectivamente, dichos artículos haciendo una interpretación literal de los mismos, con escasa argumentación, en un supuesto idéntico a éste.
El artículo 45.6 . señala que "En relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación lo dispuesto sobre reclamaciones en el art. 61 y en caso de impago la suspensión del suministro de acuerdo con el art. 57 del presente Real Decreto ".
Por su parte, el artículo 61 , relativo a "reclamaciones" dispone que "las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifas o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes".
El art. 57, relativo a la suspensión del suministro a tarifa por impago, dispone "1 . La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin
que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas".
En una interpretación teleológica (art. 3.1 CC ) que se hace más que necesaria, habida cuenta la redacción de tales preceptos y las consecuencias aparentes que la misma comporta, debemos discrepar tanto de la tesis del recurrente como de la doctrina fijada por la Audiencia Provincial de Lleida, que no parece haber tenido mayor predicamento. Porque, en todo caso, hace referencia esa normativa, solamente, al suministrador y, por ende, sólo es aplicable a la liquidación de la última factura por suministro a tarifa mientras aún se sea suministrador. No después de haber cesado la relación.
No puede prosperar, por tanto la tesis del recurso.
A mayor abundamiento, las normas hay que interpretarlas no sólo en relación con el contexto legislativo concreto sino normativo más general. En el que pensamos que no cabe la tesis mantenida por la parte recurrente.
Se trata de unos preceptos pensados para reforzar la posición del acreedor suministrador frente a los impagos eventuales de sus clientes, en tanto lo sigan siendo. Mientras que la actora reivindica esos efectos como refuerzo de su crédito, dimanante de un contrato anterior y no sólo distinto del que ahora se pretende suspender, sino sin vigencia, sin tener en cuenta que ello podría afectar a relaciones eventualmente normales entre el ahora demandado y la suministradora actual, sin ser ésta ni siquiera oída en este pleito. Algo que repugnaría absolutamente al principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Lo que debe llevarnos a la desestimación íntegra del recurso y a la plena confirmación de la sentencia d e instancia.
Cuarto. Tratándose de un recurso fundado en una interpretación compartida por al parecer una única sentencia de apelación, hasta el momento, de la que discrepa este Tribunal, no obstante la desestimación íntegra del recurso no se impondrán las costas de alzada (art. 398 en relación al 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Manresa en autos de procedimiento ordinario núm. 121/2009 (Rollo núm. 7/2010) que confirmamos íntegramente, sin imposición de las costas de la alzada.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 2 de febrero de 2010 y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
